Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 609/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2007 de 28 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 609/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100550
Encabezamiento
RSU 0001158/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1158/07
Sentencia número: 609/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1158/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALBERTO SERRANO PATIÑO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Leonardo representado por el Letrado D./Dª ENCARNACIÓN GUERRERO VQUERO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 405/06, del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leonardo , contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- D. Leonardo , con antigüedad 1 de mayo de 1988, venía desempeñando su trabajo para el INSERSO y este Organismo, por resolución de 7.6.1994, le nombró para ocupar el puesto de Responsable del Area Personal/Administrativa en la R.T.E. de Vallecas, con derecho a percibir el complemento en la cuantía de 31.710 pesetas/mes y las condiciones establecidas en el Convenio del Personal del INSERSO y efectos 16.6.1994 (folio 64 ).
2º.- El actor fue transferido, el 1.1.1996, a la COMUNIDAD DE MADRID con categoría de Oficial Administrativo (R.D.- 939/95 ), (B.O.E. 11.7.2005), y puesto de Responsable del Area de Personal/Administrativa.
3º.- La Residencia de Vallecas tiene menos de 250 residentes.
El actor, en el período reclamado, sigue ocupando el mismo puesto que cuando fue transferido y la cuantía del complemento que percibe es de 243,51 euros.
4º.- En el Acuerdo de la comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo de 30.5.1996 , se acordó:
"1º) considerar incluidos entre los casos en que el complemento de especial responsabilidad debe mantenerse para evitar mermas salariales, los supuestos que se especifican en Anexo, por tratarse de trabajadores que venían percibiendo dicho complemento en el INSERSO por desempeñar, dentro de sus categorías profesionales, puestos con funciones de mando (art. 56 .b) 1.3.4 del VI Convenio del INSERSO) y haber continuado estos trabajadores desempañando tales funciones tal como venían configuradas en el INSERSO, sin que las mismas formen parte de las tareas propias de la categoría profesional a que los afectados han sido homologados.
2º) El presente Acuerdo tiene carácter transitorio ya que sus efectos se extenderán exclusivamente en tanto el S.R.B.S. procede a la necesaria reorganización en esta materia y en cualquier caso, hasta el momento en que los trabajadores afectados dejan de realizar las funciones de mando que se relacionan en el Anexo tal y como éstas venían configuradas en el INSERSO".
(Folio 32).
Se incluía en el Anexo al actor como Responsable del Área personal-Administrativa de R. Vallecas (folio 34).
5º.- En la Residencia de Vallecas, existe jefe de Area Asistencial (J.A.T.A.) y el actor que es Responsable del Área Personal/Administrativa.
6º.- Por Orden 766/1993 de 10 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Residencias de Ancianos que gestiona directamente el Servicio Regional de Bienestar Social, desde el punto de vista organizativo las Residencias se clasifican en centros de 250 o más residentes y centros de menos de 250 residentes.
En los centros de menos de 250 residentes, existe Área de Administración y Servicios Generales y un Área Técnico-Asistencial.
7º.- El actor ejerce el mando directo sobre el personal del centro (Administración, Gobernantía, Aux. Control, conductor, Departamento de Conservación, etc.) y ejerce mando sobre los jefes de Departamento, control de personal.
Por delegación, concede permiso al personal, es interlocutor con los representantes de los trabajadores, confecciona los cuadrantes de personal, planifica vacaciones".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Leonardo frente a COMUNIDAD DE MADRID, reconozco el derecho de D. Leonardo a recibir la retribución como puesto funcional nivel 2º (Jefe de Area de Administración y Servicios Generales) mientras siga desempeñando ese puesto y al abono de 1.784,3 euros, por el período 20.2.2005 a 20.2.2006, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a este reconocimiento y pago de la cantidad".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2007, señalándose el día 26 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), acabó declarando el derecho del actor a "recibir la retribución como puesto funcional nivel 2º (Jefe de Área de Administración y Servicios Generales)" y, en su consecuencia, condenó a dicha Administración Autonómica a satisfacerle en tal concepto un total de "1.784,3 euros, por el período 20.2.2005 a 20.2.2006". Recurre en suplicación el Letrado de esta Comunidad instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción, sin ninguna otra concreción, de "normas sustantivas del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que entendemos como atinente al fondo de la cuestión suscitada en los presentes autos", siendo de destacar que, en su desarrollo, no identifica como vulnerado ni un solo precepto de la citada norma pactada.
SEGUNDO.- Habida cuenta que afecta a la propia competencia funcional de esta Sala, debemos plantearnos previamente si la sentencia recaída en la instancia es susceptible o no de recurso de suplicación. Evidentemente, no es así. Nótese que la cantidad reclamada en autos no supera la cifra de 1.803,04 euros, monto que, como cuantía mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación, establece el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Siendo así, y tratándose, además, de controversia material cuya singularidad mal cabe cuestionar, puesto que guarda relación de forma exclusiva con la situación particular del demandante en la Residencia de la Tercera Edad de Vallecas (Madrid), dependiente de esta Comunidad, contra la sentencia impugnada no procedía la suplicación que la Juez a quo tuvo en su día indebidamente por anunciada. No empece esta conclusión el dato de que también se propugne el derecho a lucrar el complemento retributivo correspondiente al puesto funcional discutido. Así lo tiene entendido una doctrina jurisprudencial ciertamente pacífica, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)".
TERCERO.- En suma, la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación, de lo que se sigue la inadmisión del recurso que nos ocupa con declaración de firmeza de la misma, y sin que haya lugar, por consiguiente, a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 405/06 , seguidos a instancia de DON Leonardo , contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario por razón de la cuantía, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, lo que, en definitiva, comporta la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
