Sentencia Social Nº 609/2...re de 2008

Última revisión
08/09/2008

Sentencia Social Nº 609/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1283/2008 de 08 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 609/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100606

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001283/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00609/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026520, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1283/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Miguel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

FERRALLAS HERMANOS CAMARA S.L. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social nº 275

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 370/2007

J.S.

Sentencia número: 609/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a ocho de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1283/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Marcial Polo Rodríguez en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 370/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERRALLAS HERMANOS CAMARA S.L. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 22 de abril de 1985 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de enconfrador para la empresa Ferrallas Hermanos Cámara, la cual tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua demandada FRATERNIDAD MUPRESPA y se halla al corriente de abono de cuotas.

El día 14 de noviembre de 2005 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde distinto nivel.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 19 de diciembre de 2006 en la que se declaraba al demandante afectado de lesiones permanentes no invalidantes y se le concedía la prestación de 830 euros por baremo 102.

Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Secuelas de fractura de calcáneo derecho con ligero hundimiento posterior de calcáneo sin afectación de la articulación subastragalina posterior. Rigidez en últimos grados de flexión dorsal inversión.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente TOTAL asciende a 12.778,65 euros anuales y, para la parcial, a 1050,40 euros mensuales."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Fraternidad-Muprespa).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante, nacido en 1985, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial 2ª, carpintero-encofrador, o, subsidiariamente, la parcial, al no estar conforme con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que le ha sido reconocida.

Frente a dicha resolución judicial se presenta por el trabajador recurso de suplicación en el que plantea como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la denuncia por infracción del art. 134.1 y 137.3 y 4 LGSS. Según el recurrente, el trabajador no puede llevar a cabo su trabajo habitual con normalidad y en condiciones de seguridad y eficacia exigibles porque, según la prueba que indica, tiene "dificultad para adoptar de forma mantenida posturas de carga del tobillo como son la cuclilla y el apoyo monopodal mínimamente prolongado...", apoyando tal afirmación con el informe pericial -folios 118, 119 y 121-. Esta limitación del tobillo, a su juicio, le impide llevar a cabo su actividad de encofrador o, en otro caso, le limita en un 33% su capacidad laboral porque la dolencia además del dolor que mantiene, le impide andar con normalidad.

La mutua demandada ha impugnado el recurso negando las afirmaciones que realiza el recurrente porque en autos no se ha practicado prueba de la que extraer las conclusiones fácticas que se contienen en el recurso, a excepción del informe pericial de parte y, por ello, lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo de la juzgadora de instancia. Además, se remite al Reglamento de Accidente de Trabajo para constatar que incluso la pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para la sustentación solo alcanzaría a declarar la situación de incapacidad permanente parcial, lo que no es el caso del demandante.

El motivo está destinado al fracaso y con ello el recurso. La juez de instancia, partiendo del relato de hechos probados, que aquí no se ha modificado, entiende que las dolencias del demandante, consistentes en secuelas de fractura de calcáneo derecho con ligero hundimiento posterior de calcáneo sin afectación de las articulaciones subastragalina y rigidez en últimos grados de flexión dorsal inversión, no le incapacitan para desarrollar las tareas de encofrador ya que el dolor, no es dato que pueda tomarse en consideración al tener una referencia subjetiva.

Pues bien, estas afirmaciones de la sentencia de instancia no vulneran el art. 137.4 y 3 LGSS que denuncia el recurso en tanto que figurando en el relato fáctico que esas dolencias lo que provocan es una rigidez en los últimos grados de flexión dorsal inversión, no podemos concluir en otro sentido que el adoptado por la juez porque las afirmaciones fácticas de las que parte el recurso no se encuentran en el relato fáctico, tales como "limitaciones para la adopción de posturas forzadas de tobillo y(o sobrecarga mantenida del mismo (apoyo monopodal, cuclilla,....", y la ausencia de estas consideraciones que contiene el recurso lo dejan vacío de contenido, como así afirma la parte recurrida. No hay que olvidar que la afectación del tobillo lo es de rigidez en los últimos grados de flexión dorsal (movimiento que aproxima el pie a la cara anterior de la pierna), no plantar, sin que se encuentre definida una limitación de la flexión en grados que comprometan funciones como la de cuclillas, subir o bajar escaleras, deambulación, etc.

Además, respecto de la categoría profesional, aunque no se hace expresa descripción de las funciones que debe desempeñar un encofrador, si tomamos la que se recoge en el RD 2007/1996, de 6 de septiembre, por el que se regula el certificado de profesionalidad de encofrador, como Competencia General se describen las siguiente tareas: Realizar en obra o en taller encofrados de madera, metálicos o de cualquier otro material, para moldear piezas de hormigón. Así como organizar y preparar el tajo y los medios materiales y humanos, recuperar los moldes y materiales utilizados, mediante su desencofrado y mantenimiento, respetando las condiciones de seguridad en el trabajo", siendo sus unidades de Competencia: 1. "Organizar y preparar el tajo, y los equipos, herramientas y materiales". 2. "Realizar y desmontar encofrados para piezas de hormigón". 3. "Montar y deslizar encofrados deslizantes para elementos de hormigón de grandes dimensiones", que además se describen en los Anexo de ese RD, resulta que estas actividades pueden ser desarrolladas por el demandante.

Tampoco podemos admitir que el trabajador esté afecto de una incapacidad permanente parcial por cuanto que no se constata que pueda estar impedido para deambular, al contrario de lo que afirma el recurso para justificar este grado de incapacidad.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha trece de noviembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERRALLAS HERMANOS CAMARA S.L. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1283-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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