Última revisión
29/09/2009
Sentencia Social Nº 609/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3356/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 609/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100510
Encabezamiento
RSU 0003356/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00609/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034637, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003356 /2009-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Natalia
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PINTO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001674 /2008
Sentencia número:609/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003356/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, en nombre y representación de Natalia , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001674/2008, seguidos a instancia de Natalia frente a AYUNTAMIENTO DE PINTO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA CARMEN NUÑEZ DEL PRADO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por Natalia contra AYUNTAMIENTO DE PINTO debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 5.271,66 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1757,22 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
SEGUNDO.- Que el iter de la prestación de servicios de la actora ha sido el siguiente:
-22-11-99 a 12-3-2000: contrato de interinidad.
-9-6-00 a 27-9-00: contrato de interinidad
-3-5-01 a 31-5-02: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de colaboración con la DG de Empleo: Acciones OPEAS (de orientación Profesional para el Empleo)
-5-6-02 a 31-3-03: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de colaboración con la DG de Empleo: Acciones OPEAS (de orientación Profesional para el Empleo)
-23-6-03 a 31-3-04: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de colaboración con la DG de Empleo: Acciones OPEAS (de Orientación Profesional para el Empleo)
-22-7-04 a 31-3-05: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de colaboración con la DG de Empleo: Acciones OPEAS (de Orientación Profesional para el Empleo)
-4-4-05 a 11-7-05: contrato eventual por circunstancias de la producción
-12-7-05 a 31-3-06: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de: Acciones OPEAS (de Orientación Profesional para el Empleo) en el 50% de la jornada y el 50% restante para trabajos administrativos que se deriven de los cursos de formación ocupacional que se imparten en la escuela de formación
-3-4-06 a 14-7-06: contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es actividades que continúan programadas en la escuela de formación.
-11-10-06 a 31-3-07: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de: Acciones OPEAS (de Orientación Profesional para el Empleo) en el 50% de la jornada y el 50% restante para trabajos administrativos que se deriven de los cursos de formación ocupacional que se imparten en la escuela de formación
-2-4-07 a 2-7-07: contrato eventual por circunstancias de la producción
-3-7-07 a 31-3-08: contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es Programa de: Acciones OPEAS (de orientación
Profesional para el Empleo) en el 50% de la jornada y el 50% restante para trabajos administrativos que se deriven de los cursos de formación ocupacional que se imparten en la escuela de formación
-28-4-08 a 27-10-08: contrato eventual por circunstancias de la producción.
TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.-En fecha 29-09-2008 la parte demandada comunicó al actor por escrito la finalización de su contrato con efectos del día 27-10-08.
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de la trabajadora constituye un despido improcedencia, con los efectos inherentes a tal declaración, computando como años de servicio, para el cálculo de la indemnización, desde el 11/10/2006 y no desde la suscripción del primer contrato de trabajo temporal, que era de interinidad, de 22/11/1999, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , en el primer motivo alega infracción del artículo 15.3 del ET al considerar que la antigüedad debe reconocerse desde el primer contrato temporal. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 15.5 del ET y expone que la antigüedad debe ser desde el 3/04/2006 porque ha estado contratada más de veinticuatro meses dentro de los últimos treinta meses. Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
Señala la jurisprudencia unificadora que a efectos de computar el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores para calcular la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.
La doctrina que establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ). Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos (STS 8/03/2007, recurso nº 175/2004 ).
Se ha señalado que: "El complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.
2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".
3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"" (STS 1/03/2007, rec. nº 50505/2005 ).
En el presente caso, debemos tener en cuenta que una cosa es el período de tiempo a computar a efectos de cálculo de la indemnización y otra la antigüedad que se ha de tener en cuenta, a otros efectos, que no puede ser objeto de este procedimiento. Entre los primeros contratos temporales suscritos, tenemos que entre la finalización del contrato de interinidad de 27/09/2000, en el que consta el nombre del sustituido, y la suscripción del contrato de obra, el 3/05/2001, han transcurrido 7 meses y 6 días, interrupción significativa y que respondía a que el contrato no fue suscrito en fraude de ley al tener especificada la causa de extinción cuya concurrencia dio lugar a la misma, sin que conste que fuese impugnada. Para las sucesivas contrataciones hay que tener cuenta la doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral" que resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia que la demandante, ha suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado y desde la contratación de 3/05/2001 la máxima interrupción entre contratos ha sido de tres meses y 22 días, en una ocasión, y de dos meses y 23 días, en otra ocasión, mientras entre las demás contrataciones temporales la interrupción no ha superado la semana, que no son suficientemente significativas y, en el presente caso, debe computarse el tiempo de servicio transcurrido desde el 22/07/2004, al haber mediado con la finalización del anterior contrato una interrupción significativa, únicamente a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 1674/2008, seguidos a instancia de Natalia contra AYUNTAMIENTO DE PINTO, en reclamación por DESPIDO, y manteniendo la improcedencia del despido, se revoca el cálculo de la indemnización que debe efectuarse teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 22/07/2004.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000335609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
