Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 609/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 609/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100563
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000609/2013
En Santander, a 29 de julio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mariola , siendo demandado D. Cipriano , sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, Dña. Mariola , ha venido prestando servicios para don Cipriano , con la antigüedad de 28 de febrero de 2010 como empleada de hogar, con un salario de 900 euros al mes más dos medias pagas extras, sin figurar de alta en la seguridad social.
2º.- En fecha cuatro de abril de 2.012 a la trabajadora le fue diagnosticada hepatitis C. La trabajadora comunicó al demandado el hecho de su enfermedad, diciéndole que de momento no podía acudir al trabajo, y que ya veríamos cómo iba la cosa, - interrogatorio de la demandante-. Posteriormente la demandante recibió una llamada de la hija del empleador, pero no la contestó porque estaba muy alterada, - interrogatorio de la demandante-.
3º.- En el mes de junio de 2012 la trabajadora seguía sin prestar servicio para el empleador demandado, y el 13 de junio presentó una demanda de conciliación en reclamación de cantidad salarial, -interrogatorio de la demandante-.
4º.- En fecha 12 de octubre se notifica a la actora resolución de la Subinspectora de empleo y Seguridad Social, en la cual se informa que según el empleador la relación laboral se extinguió, supuestamente, en fecha 2 de abril de 2012, 'por desistimiento de la trabajadora'.
5º.- En fecha 18 de octubre de 2012 la actora presentó demanda de conciliación por despido y cantidad. El siete de noviembre de 2012 se celebró el acto de conciliación intentada sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 6 de marzo de 2013 , ha declarado caducada la acción de despido formulada por Dª. Mariola , absolviendo al empresario demandado, D. Cipriano , de la pretensión deducida en su contra. Frente a la misma recurre en suplicación la actora, a través de tres motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el escrito de impugnación del empleador y con amparo en el art. 197 LRJS , tras pretender la inadmisibilidad del recurso, por no haber abonado la tasa judicial, se esgrimen dos motivos de oposición, postulando en el primero la revisión del relato fáctico y en el último 'como causa de oposición', el mantenimiento de la caducidad de la acción de despido.
SEGUNDO.- Motivo de inadmisibilidad: tasa judicial.
En primer lugar, ante la alegación en el escrito de impugnación de que no se ha observado el preceptivo trámite de abono de la tasa judicial, hemos de significar que el art. 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que 'Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora'.
Constando en autos (folio 172), que la actora tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no tenía que efectuar abono alguno de la tasa judicial; lo que nos lleva a rechazar el motivo de inadmisión formulado.
TERCERO .- Nulidad de actuaciones.
En el primero de los motivos de suplicación, se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por su incongruencia, al apreciar la caducidad.
Argumenta la recurrente, literalmente, que si bien el Letrado del empresario 'hace referencia a que la trabajadora tuvo conocimiento (del despido) en julio de 2012..., el Juzgador aprecia que la trabajadora era consciente en fecha 13 de junio de que su relación laboral había concluido de hecho..., es decir, en fecha anterior a la defendida por la parte demandada en el procedimiento', por lo que -a su entender- existe una extralimitación del Juzgador, respecto a las pretensiones de la parte demandada, que justifica la nulidad.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (rec. 3772/11 ), con cita de la de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/05 ): 'Hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales'.
Si el Juzgador de instancia puede apreciar de oficio la concurrencia del instituto de la caducidad, con más razón puede determinar la fecha a partir de la cual se compute el plazo de veinte días, fijado en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Rechazamos, en consecuencia, la nulidad pedida, al no concurrir la incongruencia que se denuncia.
CUARTO .- Revisión de hechos probados interesada por la trabajadora.
En el siguiente motivo solicita la recurrente la revisión de los hechos probados segundo y tercero, en los siguientes términos:
a)La modificación del ordinal segundo, haciendo contar: 'En enero de 2012 a la trabajadora le fue diagnosticad hepatitis C. Mediando en ese momento entre ambas partes un contrato de trabajo de carácter indefinido. El día cuatro de abril a la trabajadora se le prescribe por doctora del Centro de Salud de Cazoña la no asistencia al trabajo. La trabajadora comunicó al demandando el hecho de su enfermedad, diciéndole que de momento no podía acudir al trabajo, y que ya veríamos como iba la cosa. No pudiendo acoger a la baja laboral, debido a que por el empleador no se le dio de alta previamente en el régimen especial de empleados de Hogar. Posteriormente la demandante mantuvo una conversación telefónica con el empleador, tras la que este sabía que la intención de la trabajadora era incorporarse al trabajo en cuanto pudiera -interrogatorio del Sr. Cipriano -. Que desde el cuatro de abril de 2012 la trabajadora no ha podido incorporarse a la vida laboral como consecuencia de la enfermedad contraída'.
Recordemos que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión quedan limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.
De la documental invocada se desprende la realidad de la relación laboral y la enfermedad (admitida en sentencia), la prescripción o recomendación de la doctora que trataba a la actora y la falta de alta en la Seguridad Social, no así el resto de los extremos que se quieren hacer constar, alguno de ellos amparados en el interrogatorio del demandado, prueba inhábil a efectos revisorios.
En todo caso, la recomendación médica de no trabajar carece de trascendencia, pues si bien no pudo en aquél momento acogerse a la baja laboral sí que pudo presentar denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como así hizo con posterioridad.
b)La revisión del tercer hecho probado, en los términos que siguen: 'En el mes de junio de 2012 la trabajadora seguía sin prestar servicio para el empleador demandado a causa de su enfermedad, y el 13 de junio presentó una demanda de conciliación en reclamación de cantidad salarial a cuyo acto de conciliación no se presentó el empleador, estando debidamente citado, - interrogatorio de la demandante y documental-'.
Pretende justificar dicha modificación en el acta de conciliación celebrada el 25 de junio de 2012, documento del que en modo alguno cabe inferir que la relación laboral se mantuviese viva en aquél momento.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
QUINTO .- En el territorio del debate jurídico se denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
A juicio de la recurrente, 'no se produjo el despido en ningún momento', por lo que el dies a quo para comenzar a contar el plazo de caducidad de veinte días debe computarse desde el 12 de octubre de 2012, fecha en que se le notifica la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que la acción no está caducada.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (rec. 838/08 ), con cita de la de 10 de mayo de 2005 (rec. 4596/03): 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'.
Para resolver si ha caducado o no la acción por despido, debemos partir de los siguientes datos: a) la actora prestaba servicios como empleada de hogar del Sr. Cipriano desde febrero de 2010, sin estar dada de alta en Seguridad Social; b) tras ser diagnosticada de hepatitis C, el día 4 de abril de 2012 comunicó al empresario que no podía acudir a trabajar, dejando de prestar servicios desde esa fecha; c) con posterioridad recibió una llamada telefónica de la hija del empleador que no contestó; d) el 13 de junio de 2012, la actora presentó papeleta de conciliación ante el Orecla reclamando los salarios devengados desde abril de 2012; e) el 12 de octubre le fue notificada resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se informa que según el empleador la relación se extinguió por desistimiento el 2 de abril; f) formuló demanda de conciliación por despido el 18 de octubre, celebrándose el acto sin resultado positivo, el 7 de noviembre del mismo año, por lo que al día 19 de noviembre, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander.
En atención a tales circunstancias fácticas el Juzgador de instancia considera caducada la acción de despido ya que desde el 4 de abril de 2012 dejó de prestar servicios y no le fueron abonados los salarios, y el 13 de junio de 2012 continúa sin prestar servicios y reclama en conciliación el abono de sus retribuciones por lo que, al menos, desde esa fecha 'era consciente que su relación había concluido'.
A la vista de tales datos es claro que el Juzgador a quo apreció correctamente el instituto de la caducidad de la acción de despido. Si desde el 4 de abril no había prestación de servicios ni pago de salarios ni tampoco alta en Seguridad Social, es evidente que desde ese momento la relación laboral había concluido. Es más, aun entendiendo -en favor de la trabajadora- que no tuvo conocimiento del fin de dicha relación (su despido tácito), hasta el momento del impago salarial, el 13 de junio, cuando la demanda de despido se interpone (el 19 de noviembre de dicho año), la acción ya estaba caducada.
Por todo ello, procede rechazar el recurso y mantener la resolución de instancia.
SEXTO .- Alegaciones del impugnante.
En el escrito de impugnación del empresario Sr. Cipriano y con amparo en el art. 197.1 LRJS , se interesa la revisión de los hechos probados, con el objetivo de subsana, en el ordinal primero, la fecha de la antigüedad, haciendo constar que 'vino prestando servicios desde el 22-01-2010' y no desde el día 28; y en el quinto, que el diagnóstico de la hepatitis C, lo fue en enero de 2012 y no el 4 de abril de dicho año. Mantiene, a continuación, que no existió despido sino desistimiento de la trabajadora el 2 de abril de 2012, por lo que la acción de despido estaría caducada.
Pues bien, apreciando esta Sala la caducidad de la acción de despido, se hace innecesario entrar a analizar los motivos de oposición del impugnante; por lo que no alteramos el relato fáctico ni examinamos el motivo de oposición subsidiario, por su falta de trascendencia.
Por todo ello, procede mantener íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariola , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santander, de fecha 6 de marzo de 2013 (Proceso de despido 806/2012), en la reclamación por despido formulada por la recurrente contra el empresario D. Cipriano , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

