Sentencia Social Nº 609/2...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 609/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 609/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100594

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00609/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100704

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000528 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001025 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Almudena

Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 609/13

En el RECURSO SUPLICACION 528/2013, formalizado por el/la SR. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D.ª Almudena , contra la sentencia número 238/13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1025 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Almudena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/13, de fecha once de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- La actora, Almudena , nacida el NUM000 -52, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM001 , ha venido realizando sus servicios como limpiadora en un centro hospitalario. SEGUNDO.- Tras permanecer un tiempo en situación de Incapacidad Temporal, e iniciada por sexta vez, las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, por resolución del 21, una vez emitido informe por la Unidad Médica el 1-08-12, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- La actora presenta una sintomatología fibromialgica, espondiloartrosis, cervicoartrosis, uncoartrosis, síndrome postflebitico determinante de unas limitaciones osteoarticulares en grado 1-II. QUINTO.- Desde el año 2.005, ha formulado la misma solicitud en otras seis ocasiones, presentando sustancialmente la misma patología y en consonancia con ello ha desarrollado un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, y muy recientemente un síndrome obstructivo del sueño (SAOS) en tratamiento.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a incapacidad permanente alguna, absolviendo libremente a dicha demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Almudena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8-11-13.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda deducida por la actora, al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, siendo su profesión habitual la de limpiadora de centro hospitalario, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, se alza la vencida, manifestando su disenso solamente en lo que atañe al derecho sustantivo y jurisprudencia que aquélla aplica, por lo que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por una parte de los artículos 97.2 de la LRJS , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , en orden a la motivación de las sentencias, y por otra de los artículos 136.1 , 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la Ordenanza del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicada mediante Orden Ministerial de 15 de febrero de 1975.

En cuanto a las denuncias relativas a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, vaya por delante que el recurrente no pide nulidad de clase alguna, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , sino que simplemente considera que el Juez de instancia no fundamenta en la forma en que pretende el fallo, sin solicitar consecuencia alguna de ello, lo que nos hace obviar tales denuncias, a salvo de lo que se expondrá en relación a la infracción de las normas sustantivas que cita. En segundo lugar cita la infracción de la jurisprudencia, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 y 6 de junio de 1986 , remitiéndose a los razonamientos empleados por esta Sala en cuanto a la definición de los grados de incapacidad permanente y la forma de efectuar la calificación, y además sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que estima por conveniente. Y respecto de la cita jurisprudencial hemos de tener en consideración que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 . '....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998)'.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, en primer término hemos de poner de manifiesto que conforme al artículo 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Del propio modo, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, el mentado artículo 136, en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

TERCERO: Expuesto que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , 'La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión 'habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

En este caso, la demandante realiza las funciones de limpiadora en centro hospitalario y no hemos de tener en consideración la Ordenanza que cita el recurrente pues la misma no está en vigor, habiendo sido sustituida por el Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales), que define al Limpiador o Limpiadora como '...el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente', que que es reproducción de la definición contenida en la citada Ordenanza Laboral.

Dicho lo anterior, y sin perder de vista que la pretensión deducida por la recurrente es la de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su quehacer profesional, que requiere una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, en concreto los hechos cuarto y quinto, padece una sintomatología fibromiálgica, espondiloartrosis, cervicoartrosis, uncoartrosis y síndrome postflebítico, determinante de unas limitaciones osteoarticulares grado I-II, y teniendo en cuenta que la demandante ha formulado desde el año 2005 la misma solicitud en otras seis ocasiones, presentando sustancialmente la misma patología, ha desarrollado un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, y muy recientemente un síndrome de apnea del sueño en tratamiento (SAOS). Comparando ambos parámetros, viene a resultar que la limitación ostearticular grado I no ocasiona incapacidad de clase alguna, y la II, supone una limitación para actividades de altos requerimientos físicos, en concreto para realizar grandes esfuerzos, grandes cargas y bipedestación mantenida. Pero, teniendo en cuenta dichos grados, mínimos, no podemos concluir que la demandante esté imposibilitada de forma total para su quehacer profesional, ni de forma parcial en tanto en cuanto para el ejercicio de aquél no precisa grandes esfuerzos físicos, ni le obliga a permanecer en pie la jornada laboral, ni incluso, en cuanto al también peticionado grado de incapacidad permanente parcial, no podemos mantener que las limitaciones descritas supongan a la trabajadora una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo que la haga acreedora de dicho grado. Así se desprende de las conclusiones del informe de valoración médica del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades que consta en el expediente administrativo, al que se remite el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, en las que se mantiene que la demandante está 'limitada' para grandes esfuerzos, manejo de grandes cargas y tareas de riesgo a terceros, actividades que no se precisan en su profesión habitual, más si se tiene en cuenta que en ella se emplean aparatos y utensilios mecánicos que reducen grandemente el esfuerzo que ha de realizar el trabajador.

Por ello, no puede entenderse que la demandante esté inhabilitada para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión ni que haya visto reducido su rendimiento para ella en más del 33 por 100, por lo que no está afecta de los grados de incapacidad permanente que se definen en los nº 3 y 4 de la LGSS y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto Dña. Almudena contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0528 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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