Sentencia Social Nº 609/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 609/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 448/2016 de 06 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100599

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7739


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0003743

Procedimiento Recurso de Suplicación 448/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 109/2014

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 609/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a seis de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 448/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. SANTIAGO CARRERO BOSCH en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 109/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos Ramón frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-10-11 pero con una antigüedad reconocida de 10-6-02, con la categoría profesional de grupo profesional nivel XI y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.123,67 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 1-6-08 el demandante pasó del nivel XII al nivel XI, y a los tres años percibió un complemento transitorio de la disposición transitoria octava, 1 e) del Convenio de Cajas de Ahorros (aplicable a la demandada).

TERCERO.- Conforme a dicha disposición transitoria, al cumplir 5 años de permanencia en el nivel XI se accede al nivel X, quedando absorbido el complemento transitorio

CUARTO.- Con fecha 28-5-13 se alcanza un acuerdo en un ERE (despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones), aclarado en Acta de 6-6-13, en el que, entre otras cuestiones, se establece que 'durante el periodo 1-6-13 a 31-12-14 se suspenderá el cómputo del tiempo a efectos del ascenso por tiempo en cada uno de los niveles contemplados en el convenio colectivo en vigor (art. 24 y 25 y disposiciones concordantes) u otro que lo sustituya en el futuro'.

QUINTO.- El actor tiene reconocido el nivel X que reclama con efectos del 1-1-15.

SEXTO.- Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a ostentar la condición de empleado de nivel X con efectos del 1-6-13, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO MARE NOSTRUM S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , Autos nº 109/2014, sobre materia de derechos laborales individuales, en demanda formulada por D. Carlos Ramón frente a Banco Mare Nostrum SA. Sentencia en la cual se declaró el derecho del demandante a ostentar la condición de empleado de nivel X con efectos 1-6-2013, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Contra la citada sentencia se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada y ello con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24.1 del TRLET y los artículos 5 , 1281 y 1283 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Octava ( Convenio 2003-2006) del Texto Refundido del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , el apartado 3.2 de la Clausula Tercera del acta final con acuerdo de la Comisión negociadora del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo , modificación de condiciones, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar al Banco BMN SA , de 28 de mayo de 2013, apartado 3.2 de la clausula Tercera el acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de la precedente, de 6 de junio de 2013, y la Jurisprudencia que cita.

Se argumenta por la parte recurrente , discrepando de la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia de la Disposición Transitoria Octava del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003-2006, que es de aplicación , sobre lo que no existe discrepancia, que de la lectura literal de apartado f) de la citada disposición y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en concreto que la antigüedad del actor es de fecha 10-6-2002 , fecha en la cual ingresó en Caja Penedés, una de las que constituyeron en su momento el actual Banco Mare Nostrum. Entendiendo que la fecha de cumplimiento de cada uno de los años que dan derecho a los sucesivos ascensos no sería el 1 sino el 10 de junio y que la sentencia interpretaría erróneamente el tenor literal del convenio al haber fijado la fecha de 1 de junio interpretaría erróneamente el Convenio. Y que por lo tanto, sigue argumentando, teniendo en cuenta el apartado 3.2 de la clausula Tercera del acta final del acuerdo de la Comisión negociadora del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, modificación de condiciones , movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar al Banco BMN SA, de mayo de 2013, y el apartado 3.2 de la clausula Tercera, el acta de aclaración , subsanación, y corrección de errores de la presente, de 6 de junio de 2013, en la que se establece que durante el periodo 1 de Junio de 2013 a 31 de Diciembre de 2014 se suspenderá el cómputo de tiempo a efectos del ascenso por tiempo en cada uno de los niveles contemplados en vigor ( art. 42 y disposiciones concordantes) u otro que lo sustituya en el futuro. Y que incluso si se fijara que el nacimiento del derecho lo fuera con efectos 01/06/2013 al suspenderse en esa fecha el computo, no nacería el derecho del actor hasta finalizar sus suspensión, esto es el 1 de enero de 2014.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que estima la demanda y declara el derecho del actor a ostentar la condición de empleado nivel X con efectos 1-6-2013, por cuanto el acuerdo no establece que durante el periodo 1-6- 2013 al 31-12-2014 no se aplicarán los ascensos , por el tiempo de permanencia en el nivel, sino que establece que, en ese periodo no se computará el tiempo a efectos de ascenso , y en el caso del demandante los cinco años de permanencia en el nivel XI los cumplió el 31-5-13 y por lo tanto el 1-6-13 ya tenía consolidado el derecho al ascenso.

TERCERO.-Pues bien en cuanto a la interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:

A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .

B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención. Y sabido es Lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida).

Partiendo de la anterior doctrina, esta Sala entiende que el criterio de la Magistrada de instancia es ajustado a derecho y por lo tanto debe de prevalecer, pues el mismo no es ilógico. Asi partiendo de los hechos declarados probados , que no han sido impugnado y por lo tanto han devenido firmes por consentidos, el actor con fecha 1-6-2008 pasó del nivel XII al nivel XI y a los tres años comenzó a percibir el complemento transitorio de la Disposición Transitoria Octava 1 e) del Convenio de Cajas de ahorro, antes citado y que es de aplicación ( Hecho Probado Primero). Lo que el Acuerdo antes citado señala en el apartado 3.2 de la Clausula Tercera , es que durante el periodo 1-6-2013 hasta el 31-12-2014 , se suspenderá el computo de tiempo a efectos del ascenso por tiempo en cada uno de los niveles contemplados en el Convenio Colectivo en vigor. El Convenio regula que el paso de un nivel a otro , y en consecuencia para ascender es necesaria la permanencia de cinco años en el nivel anterior . Asi al cumplir cinco años de permanencia en el Nivel XI se ascenderá al Nivel X, y ello indistintamente de la antigüedad en la empresa pues la referencia no es esta sino el tiempo de permanencia en el nivel XI. Y el actor ha permanecido en el Nivel XI desde el 1-6-2008 por lo que a 31-5-2013 se consolidaría su derecho para ascender al Nivel X y por lo tanto teniendo consolidado su derecho al ascenso, y ello indistintamente de los efecto económicos, no le afectaría el Acuerdo alcanzado.

Por todo lo cual, al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno deL Letrado impugnantes en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de esta ciudad, en sus autos nº 109/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0448-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0448-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.