Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 609/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100756
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1395
Núm. Roj: STSJ AND 1395/2019
Encabezamiento
Recurso nº 207/18-B Sent. Núm. 609/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 609/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 933/13; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra CAJASOL, BANCA CIVICA, S.A. Y CAIXABANK, S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de Junio de 2.017 por el Juzgado de referencia, aclarada por auto de 18 de julio de 2017, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I: Carlos Ramón ha prestado sus servicios de trabajo en alguna de las empresas demandadas (quienes sucesivamente se han venido subrogando en derechos y obligaciones por sucesión universal, tras diferentes procesos de fusiones empresariales), con la categoría profesional más reciente de grupo I, nivel IV (según las categorías del vigente convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro), dedicándose las empresas demandadas a la actividad bancaría y de entidades de crédito, desde el día 22 -11- 2006 hasta el día 31-07-2013.
II: Reclama el actor la cantidad de 4.709,13 euros, por los siguientes conceptos: 1°.-Prorrateo de la Gratificación por cumplimiento de 25 años............... 4.125,80 € 2°.- Prorrateo de la Ayuda para la formación de hijos de empleados....... 583,33 € TOTA L...................................... 4.709,13 € III: El día 22-07-2013 el demandante presentó ante el CMAC de Sevilla, papeleta de conciliación, celebrándose el día 13-08-2013 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA, respecto a la demandada CaixaBank, e INTENTADO SIN EFECTO, respecto a las demandadas Cajasol y Banca Cívica.
IV.- Establece el punto
TERCERO del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica en CaixaBank, de 22-05-2012: HOMOLOGACIÓN SALARIAL, y establece que: Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades v derechos retributivos que puedan estar en periodo de devengo: Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales).
V: La inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de la escritura pública de fusión por absorción de Banca Cívica por CaixaBank se produjo el 3 de agosto de 2102, y en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo transcrito, con anterioridad a dicha fecha, concretamente en la nómina de julio 2012, Banca Cívica liquidó a los trabajadores procedentes de Cajasol como 'pagas especiales de fidelización establecidas en origen' la Gratificación por cumplimiento de 25 años de antigüedad establecida en el artículo 67 del Acuerdo Laboral para la Fusión entre Caja San Fernando y El Monte, de 25-09-2006, fusión que dio lugar a la caja de ahorros Cajasol quien, posteriormente, se integraría en Banca Cívica.
La liquidación de lo devengado por cada trabajador de Cajasol por la mencionada gratificación hasta la fecha de integración de Banca Cívica en CaixaBank, se incluyó en la nómina de julio 2012 bajo el concepto 'PREMIO FIDELIDAD'.
En el caso del actor , no se abonó.
VI: El artículo 67 del Acuerdo Laboral para la Fusión entre Caja San Fernando y El Monte, de 25-09-2006, estableció que: Artículo 67. Gratificación por cumplimiento de 25 años.
1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a.
Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan ios 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes.
2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008.
VII: El artículo 59, apartado 1, del vigente Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , establece que: Artículo 59. Ayudas para la formación de hijos de empleados. 1. La ayuda se percibirá por cada uno de los hijos del empleado desde el año en que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla la edad de veinticinco años, excluyendo del cómputo para la percepción de esta ayuda aquellos hijos de empleados preceptores de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, de las que se deducirán la ayuda alimentaria judicialmente reconocida en los supuestos de disolución matrimonial.
El demandante tiene dos hijos, que a la fecha de la demanda tenían 15 y 13 años de edad, y que no perciben rentas.
Reclama el actor en concepto de liquidación de lo devengado por el demandante en concepto de ayuda para la formación de hijos de empleados correspondiente a 2013 es la siguiente: Ayuda formación de hijos de empleados, 2013 (convenio colectivo): 500 € Número de hijos con derecho a ayuda: 2 hijos Liquidación Ayuda 2013 (régimen general): 2 x 500 = 1.000 € Periodo devengado desde enero a julio de 2013, ambos inclusive: 7 meses importe devengado en 2013 en concepto de ayuda para la formación de hijos de empleados: 7 x 1.000 / 12 = 583,33 € VII: No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CAIXABANK, S.A., que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, formulada por un trabajador de Caixabank S.A., empresa en la que cesó el día 31 de julio de 2013, tiene por objeto que se condene a dicha empresa y a las que les precedieron, Banca Cívica S.A. y Cajasol, al pago de los siguientes conceptos: A) Parte proporcional de la gratificación por cumplimiento de 25 años de antigüedad en la empresa.
Reclamación que encuentra fundamento en el art. 67 del Acuerdo Laboral para la fusión entre Caja San Fernando y El Monte suscrito el 25 de septiembre de 2006 y en el punto tercero del Acuerdo Laboral de integración de Banca Cívica en Caixabank suscrito el 22 de mayo de 2012 a virtud del cual la primera de dichas entidades se obligó a liquidar al personal que se integrase en la segunda todas las cantidades y derechos retributivos que pudiesen estar en período de devengo, incluidas las pagas especiales de fidelización establecidas en origen y comprendidos los días de vacaciones proporcionales, B) Parte proporcional de la ayuda para la formación de hijos de empleados contemplada en el art. 50.1 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro correspondiente al período trabajado en el año 2013.
Solicitó además que la cantidad total solicitada ascendente a 4.709,13 euros se incrementase con el 10 por 100 anual en concepto de intereses de demora.
II.- El órgano de primer grado estimó íntegramente la demanda frente a Caixabank, que ahora se alza en suplicación con la pretensión principal de que se revoque en su totalidad la sentencia y la subsidiaria de que se le exima del pago de los intereses.
A tal fin formula, con correcto amparo procesal, cuatro motivos de recurso. El inicial, para añadir que el actor nació el día NUM000 de 1964, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del contrato de trabajo invocado al efecto y la recurrente otorga relevancia a ese dato para solventar el primero de los temas suscitados sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Y, los tres restantes, para denunciar la aplicación indebida de los preceptos reguladores de la gratificación por antigüedad, la ayuda para la formación de hijos y los intereses moratorios.
SEGUNDO.- I.- En lo que respecta a la gratificación por antigüedad la Letrada de la entidad recurrente utiliza hasta cuatro líneas argumentales diferentes para acreditar los errores que imputa a la juzgadora. En orden a su mejor comprensión y respuesta es menester comenzar transcribiendo el contenido de los tres primeros apartados de la disposición que considera infringida, que son los que aquí interesan, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Art. 67. 1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un período de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 años de antigüedad y hasta los 5 años siguientes'.
2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008. (TABLA 1).
3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de Diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente' A) A la vista de la redacción del precepto la recurrente sostiene con carácter principal que para devengar el concepto en cuestión es preciso acreditar 25 años de antigüedad, requisito que el actor no cumple dado que su ingreso se produjo el 22 de noviembre de 2006, sin que se prevea su abono proporcional en el supuesto de que se extinga el contrato.
Este alegato no puede prosperar pues la decisión adoptada por el órgano de instancia encuentra fundamento bastante en el Acuerdo de 22 de mayo de 2012 anteriormente reseñado en el que Banca Cívica, y derivadamente la entidad que la absorbió, asumieron la obligación concreta y específica de liquidar los derechos retributivos en período de devengo al tiempo de la integración, incluidas las pagas especiales de fidelización establecidas en origen y comprendidos los días de vacaciones proporcionales.
B) El segundo hilo discursivo pasa por relacionar la previsión contenida en el mencionado Acuerdo con la edad del demandante y su fecha de ingreso en la empresa y de resultas de ello negar que en el momento de su incorporación a Caixabank tuviese un derecho expectante a percibir el premio en cuestión bajo la consideración de que no podría alcanzar el umbral exigido hasta el 22 de noviembre de 2031, superada la edad ordinaria de jubilación que en ese momento era de 65 años y que cumplirá el NUM000 de 2019.
Para rechazar este planteamiento basta con señalar que ni el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Cajas y entidades financieras de ahorro vigente en la fecha en que el actor se incorporó a Caixabank (BOE 29-3-12), ni el suscrito para los años 2015 a 2018 (BOE 12-8-16) ni el actualmente aplicable (BOE 10-4-18) imponen la jubilación forzosa a una determinada edad. Ello significa que ni en el momento en que se firmó el Acuerdo de 22 de mayo de 2012, ni con posterioridad, existía impedimento legal o convencional alguno para el demandante pudiese continuar prestando servicios hasta reunir 25 años de antigüedad.
La manifestación de la parte recurrente en el sentido de que no era previsible que el demandante continuara en activo hasta esa fecha no deja de ser una mera conjetura que no puede servir de base para enervar el beneficio reconocido en el susodicho Acuerdo de manera incondicional a la liquidación de todos los derechos retributivos en período de devengo, sin salvedad o reserva alguna.
C) El tercer frente argumental articulado por la entidad recurrente para atacar el pronunciamiento de instancia se erige sobre la premisa de que el actor no procedía de la Caja de San Fernando por lo que no tenía derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional por su equivalente económico.
Tampoco podemos compartir esta tesis. Es cierto que el actor no procedía de Caja de San Fernando sino del Monte por lo que en el momento de su integración en Caixabank no podía optar por la traducción monetaria, pero no lo es menos que a virtud de lo establecido en el Acuerdo Laboral de 22 de mayo de 2012 tenía derecho a que Caixabank le anotase el período de vacaciones previsto en el art. 67.1 del Acuerdo Laboral para la fusión entre Caja San Fernando y El Monte de forma que pudiese disfrutarlo al cumplir 25 años de antigüedad. En consecuencia, una vez extinguido su contrato de trabajo por despido colectivo el 31 de julio de 2013 su empleadora debió proceder a la compensación en metálico de esos días de vacaciones que no llegó a disfrutar por causa ajena a su voluntad, como efectivamente hizo con otra trabajadora procedente del Monte cuando puso fin a la relación que les unía (folio 137).
D) En una última línea de razonamiento y asumiendo implícitamente como correcta la suma de 912,05 euros otorgada en la instancia en concepto de retribución mensual bruta, la entidad recurrente expresa su discrepancia con la cuantía fijada como compensación del período extraordinario de vacaciones al considerar que la misma se ha de calcular en razón del salario día del nivel VII (129,58 €), de lo que resulta un importe de 1.477,21 euros en lugar de los 3.123,75 euros objeto de condena por esta partida.
Este alegato debe correr la misma suerte adversa que los que le preceden en virtud de una doble consideración. De un lado, el límite previsto en el art. 67.3 del Acuerdo de 25 de septiembre de 2006 sólo opera si el trabajador opta voluntariamente por 'canjear' la totalidad o parte del período vacacional extraordinario por la cuantía económica prevista en ese apartado, que no es el caso de autos. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del citado precepto si el actor hubiese disfrutado los 50 días de vacaciones al cumplir 25 años de antigüedad el salario a percibir sería el efectivamente devengado en ese momento sin tope alguno. Por consiguiente, ante la imposibilidad de gozar de ese tiempo de descanso a causa de la decisión empresarial de resolver el contrato, la compensación económica del período extraordinario de vacaciones devengado y no disfrutado se debe realizar con arreglo al salario normal u ordinario percibido al tiempo del cese como ha entendido la Juez 'a quo'.
Resta señalar que el supuesto enjuiciado difiere del resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 2494/2016 ) conociendo de la reclamación formulada por un trabajador de Caja Cívica procedente de Caja San Fernando que causó baja por prejubilación el 20 de abril de 2011 y que había cumplido 25 años de servicios en la empresa antes de su cese, supuesto en el que obviamente no resultaba de aplicación el Acuerdo Laboral de 22 de mayo de 2012.
TERCERO.- I.- En lo que se refiere al segundo concepto controvertido lo que aduce la recurrente es que la ayuda a la formación regulada en el art. 59 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro se abona en el mes de septiembre de cada año, al inicio del curso escolar, por lo que habiendo recibido el actor en septiembre de 2012 la ayuda correspondiente el curso 2011-2012 y habiéndose extinguido la relación en julio de 2013 no le corresponde cantidad alguna por dicho concepto al no ser empleado de la Caja en septiembre de 2013.
Recordemos que lo que se dispone en los apartados 1, 6 y 7 del precepto alegado es que ' La ayuda se percibirá por cada uno de los hijos del empleado desde el año en que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla la edad de veinticinco años, excluyendo del cómputo para la percepción de esta ayuda aquellos hijos de empleados perceptores de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, de las que se deducirán la ayuda alimentaria judicialmente reconocida en los supuestos de disolución matrimonial' , así como que 'Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre , y que ' Los importes a abonar por estos conceptos durante toda la vigencia del Convenio serán los siguientes: 2011... 1012.... 2013... 2014 .,...
euros/año' II.- A la vista de la anterior redacción y dado que la ayuda consiste en una suma fija por cada año de vigencia del convenio, que transcurren del 1 de enero al 31 de diciembre, se impone una interpretación lógica y sistemática de la norma a partir de la ecuación año natural de vigencia del convenio/año completo de vinculación laboral/importe íntegro de la ayuda, conforme a la cual el importe de la mejora se devenga de enero a diciembre aunque se abone en la nómina del mes de septiembre, sin que la finalidad a la que atiende pueda llevar a la conclusión, en defecto de previsión expresa, de que se trata de un concepto de devengo anticipado, sobre lo que además la demandada no ha practicado prueba alguna.
Lo anteriormente expuesto presupone que para percibir el monto total de la ayuda el trabajador ha de permanecer en la empresa durante todo el año natural y conlleva que si no lo hace, por estar sujeto a un contrato de duración temporal o resultar extinguido el contrato concertado por tiempo indefinido, tendrá derecho a que se le liquide en proporción al tiempo de prestación de servicios dentro de la anualidad en que se produzca su cese.
La tesis de la recurrente, condicionando su percepción a que el empleado esté en alta en el mes de septiembre, lleva a la conclusión poco razonable de que el personal temporal que ingrese después del mes de septiembre de un año y cause baja antes del mes de septiembre del año siguiente no tendría derecho a cantidad alguna por tal concepto.
Resta señalar que la respuesta de la Sala se atiene a los términos en los que ha quedado planteado el debate en la instancia y en suplicación de los que en obligado respeto del principio de congruencia no puede apartarse para alcanzar en su caso la solución a la que llegó este Tribunal en la sentencia citada en el fundamento precedente.
CUARTO.- I.- El último tema que suscita el recurso es el relacionado con el recargo por mora. Para la parte demandada ninguno de los dos conceptos reclamados en autos tiene carácter salarial lo que impide entre en juego el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores cuya aplicación considera en todo caso improcedente al tratarse de partidas sujetas a discusión.
La contraparte se opone a esos argumentos pero sin articular ninguna petición alternativa o subsidiaria, lo que en el marco de un recurso de naturaleza extraordinaria obliga a la Sala a ajustarse a los términos en que aparece delimitada la controversia.
II.- Obligado punto de partida para resolver el primer alegato es que el precepto cuya infracción se acusa sólo regula los intereses moratorios de las deudas salariales, como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un artículo destinado a la liquidación y pago del salario, no alcanzando a las deudas de carácter extrasalarial.
A) Sentado lo anterior, y en lo que respecta a la gratificación por cumplimiento de 25 años, hay que tener en cuenta que la misma se integra por dos rubros diferenciados.
De un lado, por una retribución mensual bruta que premia la permanencia en la empresa y es satisfecha de una sola vez, teniendo la naturaleza propia de una mejora social y no la de salario pues no compensa económicamente el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como tales, lo que conlleva que a la cantidad de 912,05 euros reconocida por tal concepto no se le puedan aplicar los intereses moratorios del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
De otro lado, por un período extraordinario de vacaciones. En cuanto al mismo no ofrece duda que si el trabajador lo disfruta las cantidades percibidas tendrán naturaleza salarial ex art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, la misma calificación han de merecer las devengadas si antes de cumplir 25 años de antigüedad es cesado por causas ajenas a su voluntad y la empresa ha de liquidarle la parte proporcional del período de vacaciones no disfrutadas como sucede en este caso en cuantía de 3.213,75 euros. Y ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de 1 de febrero y 24 de abril de 2006 ( Rec. 3306/04 y 112/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual 'el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto considera 'salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo', y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales periodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria'.
B) Por su parte, a la cantidad de 583,33 euros, concedida por el Juzgado de lo Social en concepto de ayuda para la formación de los hijos no se le pueden aplicar los intereses debatidos pues no remunera el trabajo prestado siendo un beneficio asistencial orientado específicamente a que el actor pueda afrontar los costes que conlleva la educación de su prole.
II.- En lo que respecta a la cantidad sujeta a los intereses examinados la tesis que defiende la empresa no se corresponde con el actual criterio jurisprudencial favorable a la configuración objetiva e imperativa del mandato establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores del que es muestra la sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 916/17 ), por lo que procede su rechazo.
QUINTO.- I. Corolario de cuanto se deja expuesto en los fundamentos precedentes es la estimación parcial del recurso formulado por la empresa y la revocación del fallo de instancia en los términos reseñados.
II. No procede imponer a la demandada las costas causadas por su recurso, al haber sido parcialmente estimado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
III. Firme que sea esta resolución devuélvase a Caixabank el depósito constituido y aplíquese la cantidad consignada para recurrir al cumplimiento del fallo de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado o por la representación letrada de Caixabank, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla de fecha 13 de junio de 2017 , dictada en los autos nº 933/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón que se revoca en parte en el sentido de que la cantidad sobre la que se debe aplicar el interés por mora asciende a 3.213,75 euros, confirmando sus restantes pronunciamientos.No se efectúa condena en costas.
Firme que sea esta resolución devuélvase a Caixabank, S.A. el depósito constituido y aplíquese la cantidad consignada para recurrir al cumplimiento del fallo de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0207-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

