Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 609/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100591
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3911
Núm. Roj: STSJ CL 3911/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00609/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 560/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 609/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 560/2019 interpuesto por DON Remigio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 782/2018 seguidos a instancia del recurrente,
contra GRUPO AMARO CORDEROS DE RIAZA S.L. y FISCALÍA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y
LEÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªRaquel Vicente Andrés
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Remigio , contra la empresa GRUPO AMARO CORDERO DE RIAZA, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Remigio ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo Amaro Cordero de Riaza S.L., dedicada a la actividad de matadero industrias cárnicas, desde el 15 de julio de 1987, con categoría profesional de encargado, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, con salario diario de 75,74 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (base de cotización), abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2018 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida, doc. 1 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual ex art. 54.2 d) ET, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido.
TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2018 la veterinaria del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal de la Junta de Castilla y León, Dña. Erica , verificó que el actor, que se hallaba prestando las funciones propias de su categoría en la cadena de sacrificio, con labores de aturdimiento de los animales, no procedía a aturdir a los corderos con carácter previo a su sacrificio, de forma que aunque portaba la pistola de aturdimiento eléctrico, cada vez que pasaba un animal por delante del trabajador demandante, disparaba contra el suelo, pero no contra el animal, de modo que directamente pasaba al proceso de sangrado por otro operario sin aturdimiento alguno. La veterinaria paralizó el proceso de sacrificio y preguntó al encargado por qué no se aturdía a los animales, respondiendo que 'desconocía que hubiera que aturdirlos previamente al sangrado'.Paralizó el sacrificio de animales hasta nueva orden.
CUARTO.- El aturdimiento de animales, previo a su sacrificio, es un proceso sencillo y obligatorio (Reglamento CE 1099/209) que sólo requiere la utilización de una 'pistola' que realiza una descarga eléctrica al animal, justo antes de proceder al sangrado, y que dura unos dos segundos. De esta manera el animal se mantiene con pérdida de consciencia y sensibilidad hasta su muerte.
QUINTO.- La pistola con la que se aturde a los animales con carácter previo al sacrificio va ligada a un contador, de modo que contabiliza el número de descargas eléctricas, que nunca puede ser inferior al número de animales sacrificados, pudiendo ser un número mayor, al requerir el animal más de una descarga. Los Servicios Veterinarios de la Junta de Castilla y León comprueban la corrección de la practica de aturdimiento a través del contador y del número de animales sacrificados, con excepción de determinados sacrificios prescritos por ritos religiosos.
SEXTO.- El operario encargado del aturdimiento de animales en fecha 19 de septiembre de 2018 era D. Remigio , que prestó servicios en la empresa desde las 8.07 a 13.19 horas y de 15.48 a 19.26 horas el citado día. SEPTIMO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 el Diario El Mundo publicó un vídeo grabado en el matadero donde desarrolla su actividad la empresa demandada, denunciando cómo se realiza el sacrificio de corderos con simulación de su aturdimiento. El vídeo es presentado por una conocida actriz, y en el mismo se aprecia con claridad al operario encargado de aturdir los animales utilizando la pistola de aturdimiento contra el suelo, pero no contra el animal, que es sacrificado directamente. Las imágenes de los trabajadores que intervienen en el vídeo aparecen pixeladas. Del citado vídeo se hicieron eco otros medios de comunicación. OCTAVO.- El citado vídeo les fue mostrado, entre otros, a Dña. Apolonia (administrativa de Carnes Riaza, S.L.) y a D. Heraclio (operario de Grupo Amaro y delegado de personal), por agentes del SEPRONA, que reconocieron sin género de duda al actor como el trabajador que no procedía a aturdir a los animales antes de su sacrificio. Las imágenes fueron mostradas sin pixelar y pixeladas. NOVENO.- La empresa Carnes Riaza, S.A., titular del matadero donde desarrolla su actividad de sacrificio de animales la empresa Grupo Amaro Corderos de Riaza, S.L., notificó a ésta en fecha 19 de noviembre de 2018 la incoación de procedimiento sancionador S-40-2018/039, tras la actuación inspectora realizada por los servicios veterinarios del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal en fecha 19 de septiembre de 2018. DECIMO.- El actor inició situación de IT derivada de contingencias comunes en fecha 29-11-2018. UNDECIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas (BOE 10-04-2019). DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO
TERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Remigio siendo impugnado por Grupo Amaro Corderos de Riaza S.L. y Fiscalia de la Comunidad de C y L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS, se interesa revisión al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción con alegación de la doctrina López Ribalda.
En este punto queremos señalar en primer término que la STEDH López Ribalda aún no es firme por cuanto ha sido recurrida ante la Gran Sala. La sentencia del Caso López Ribalda de 5 de septiembre de 2017 (Gran Sala) López Ribalda vs Spain (C-1874/13; 8567/13), se aborda si hubo vulneración en los despidos en los que se utilizaron cámaras de videovigilancia a efectos de demostrar el posible quebranto de la buena fe con la empresa o deslealtad hacia la misma por la comisión de robos en el centro de trabajo. Ya adelantamos que Se va condenar a España por la permisividad judicial mostrada, al admitir como prueba en un proceso por despido, las imágenes aportadas aun no reuniendo el requisito elemental de la información previa, reconocido en la propia legislación española ( ex art. 5 LOPD), debiendo indemnizar a las trabajadoras despedidas Los hechos del litigio se enmarcan en un supermercado (Mercadona en el que se atisbaron diferencias en el cuadrante de productos en relación con lo facturado. A estos efectos se instalaron cámaras de control, unas a la vista orientadas a grabar posibles robos de clientes, lo cual fue puesto en conocimiento de los trabajadores y cámaras ocultas para grabar posibles robos de los empleados, con el objetivo en las cajas.
Aunque los trabajadores reconocieron los hechos, el principal argumento fue que se había vulnerado el derecho a la protección de su intimidad. Artículo 8 CEDH La decisión del TEDH : el Tribunal considera que se produjo la vulneración del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), en la medida en que de acuerdo con la legislación de protección de datos española se debía haber informado previamente de la colocación de las cámaras de videovigilancia (junto a las cámaras visibles había instaladas otras ocultas en cada caja, la empresa había informado a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas).
Se establecen diferencias con un caso con ciertas similitudes que el TEDH había enjuiciado anteriormente (el Caso Köpke), donde sí avaló el proceder de la empresa, dado que en este último no existía normativa nacional al respecto, Por otra parte, respecto del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en prueba testifical. -La inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, en su caso, puede ser objeto de protesta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Recuérdese que no cabe la admisión de las llamadas pruebas ilícitas (art. 90): aquellas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que violen de derechos fundamentales o libertades públicas - El TC [ STC 39/2016 de 3 de marzo (rec. núm. 7222/2013 ) ] declaró válidas unas imágenes que demostraban el incumplimiento laboral de unas trabajadoras, al entender cumplido el requisito informativo, exclusivamente con la colocación de la cartelería específica de 'zona videovigilada' en los accesos al comercio, llegando a sostener que 'En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada ha señalado que es suficiente que sean los trabajadores informados genéricamente de la instalación de cámaras pero sin necesidad de que el empleador concrete los propósitos de la medida y el alcance del tratamiento de esos datos personales. Esta sentencia supuso un cambio de la doctrina mantenida en STC 29/2013 Asimismo debemos traer a colación la doctrina del TC sobre el particular, a STC 29/2013 de 11 de febreroSTC Sala 1ª de 11 febrero de 2013 que invoca la parte recurrente, y que por lo demás ha sido ya considerada en la instancia. En efecto, la mentada resolución valora una situación muy específica, relativa a la utilización por la Universidad empleadora de imágenes grabadas por los sistemas de seguridad y control de acceso a las dependencias, para una finalidad distinta, relativa a la comprobación del comportamiento de un trabajador en particular.
Es para tal tipo de actuación para la que se recuerda la existencia de un derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales, con respecto al cual se dice: 'concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE Art.18 .4 CE de 27 diciembre de 1978 la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible'.
Nótese que el supuesto ahora considerado presenta implicaciones completamente distintas, en cuanto que se refiere al control del cumplimiento de las obligaciones laborales, supuesto que, como recuerda el propio TC en el párrafo antes transcrito, se encuentra excluido por el art. 6.2 de la LO 15/199 de 13 de diciembre de protección de datos, del previo consentimiento del afectado. En efecto, el mentado precepto establece sobre lo que ahora nos ocupa: 'no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...'.
En consecuencia, resulta mucho más apropiada para el caso la STC 186/2000 de 10 de julioSTC Sala 1ª de 10 julio de 2000 , que para un supuesto muy similar al presente, porque implicaba la utilización de cámaras de manera esporádica y circunstancial para comprobar el alcance de la conducta sospechosa de un trabajador, concluyó: 'Pues bien, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE. Art.18 .1 CE de 27 diciembre de 1978 En efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
Pero es más, como ya quedó advertido, en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000 STC Sala 1ª de 10 abril de 2000 , en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado.
Pero el hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustaría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los órganos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestión, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revisión en esta sede.
Por tanto, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 CE Art.18 .1 CE de 27 diciembre de 1978 , no han resultado vulnerados'.
Más allá de la no aplicación de la doctrina López Ribalda al no ser firme su sentencia por estar impugnada como hemos referido ante la Gran Sala, lo cierto es que la prueba en cuestión no es tenida en cuenta por la juzgadora ya que la razón de ser de su pronunciamiento en torno a la procedencia del despido se ciñe al dictamen y testifical de la veterinaria. Por ello entendemos no ha lugar a la nulidad de las actuaciones tal y como se pretende por el recurrente.
SEGUNDO.- Se invoca vulneración de garantías al amparo de lo dispuesto en el apartado a del art.
193 de la LRJS .
Nuevamente se alega nulidad por indefensión en relación con la inmediación.
Sobre la nulidad de actuaciones diremos Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial Art.23 8 LO 6/1985 de 1 julio de 1985 (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral Art.19 1.a RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995 ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española Art.24 CE de 27 diciembre de 1978 , que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
La senten cia TC 75/2010 , indica 'Como hemos señalado en numerosas ocasiones, la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE Art.24 .2 CE de 27 diciembre de 1978 EDL 1978/3879 está rigurosamente condicionada a la existencia de indefensión material. ' Pues bien nuevamente debemos desestimar la argumentación del recurrente al señalar como hemos indicado que la juzgadora en la fundamentación jurídica in fine señala que la prueba que le lleva a declarar la procedencia del despido es la declaración y conclusión del veterniario acreditando que el actuar del actor consistía en no cumplir las órdenes de la empresa en torno al aturdimiento de los animales para evitar su sufrimiento, por lo que en modo alguno se le causa indefensión.
TERCERO.- Se formula al amparo del art. 193 b revisión hechos probados.
TERCERO En fecha 19 de Septiembre de 2018 la veterinaria del servicio territorial de Sanidad y bienestar animal de la Junta de Castilla y León Erica , emitió un acta de servicio de control oficial indicando que realizó parada del proceso de sacrificio con objeto de aclarar que no se trata de un rito religioso y que tras verficar que no lo era, el matarife que se encontraba colgando a los animales sin aturdirles comunicó que desconocía que hubiera que aturdirlos previamente al sangrado.
Se basa en documentos 8,10, 12, 14.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
La revisión propuesta no se admite por cuanto se basa en declaraciones de parte o testificales que no son hábiles a efectos revisorios.
Asimismo se pretende la eliminación del hecho probado sexto, del hecho probado octavo.
En relación con el hecho probado sexto dice el recurrente que no se acredita con ningún documento, ahora bien corresponde al juzgador de instancia valorar toda la prueba en su conjunto, de modo que no solamente su valoración se ciñe a la documental, por lo que más allá de la alegación global de documental inhábil a efectos revisorios, debemos respetar la convicción del juzgador de instancia al no haberse evidenciado error directo, palpable o arbitrario.
En cuanto al hecho probado octavo cuya eliminación propugna debemos indicar que dado que su contenido se cifra en declaraciones de testigos en sede de suplicación no es dable basar la revisión fáctica en testificales sino en documental y pericial hábil por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- AL amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión de normas sustantivas, art. 55. Del ET alegando que no se ha acreditado incumplimiento que sirva de base a sanción de despido.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor no aturdía a los animales previamente a sacrificio tal y como el mismo reconoció según consta en los datos fácticos de la resolución por lo que queda plenamente identificado en su autoría ( hecho probado tercero). Esta conducta del trabajador supone una transgresión de la buena fe contractual que licita la sanción despido impuesta, por lo que no existiendo infracción normativa el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Remigio , frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 782/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO AMARO CORDEROS DE RIAZA S.L. y FISCALÍA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0560.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
