Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 609/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 372/2021 de 04 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 609/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10297
Núm. Roj: STSJ M 10297:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: 806/2020
RECURRIDO/S: DOÑA Apolonia
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 372/21 interpuesto por el Letrado
Antecedentes
'
Fundamentos
En primer lugar, ofrece un texto alternativo para el hecho probado primero para que en adelante rece como sigue: 'la parte actora, doña Apolonia, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para BANCO SANTANDER S.A. desde el 05/02/2007, con la categoría profesional de técnico de nivel siete, realizando laborales de directora adjunta de sucursal,
Se opone a la admisión del motivo la representación procesal del actor por cuanto no detentaba la actora un único número de identificación profesional en la compañía, tal y como evidencia el documento 20 de las actuaciones.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, '...es constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo que nos ocupa no puede prosperar, en primer término, porque efectivamente de la documental que obra unida a las actuaciones no se puede concluir de manera unívoca que la actora ostentara en todo momento un único número de empleada, pues en el documento número 20 aportada por la propia mercantil demudada (folio 353 de las actuaciones) reza que la trabajadora tenía asignado como número de usuario en las aplicaciones internas y en RRHH el número NUM004, ordinal que difiere del que trata de elevarse a verdad procesal.
En cuanto a la discrepancia respecto del importe del salario consignado por el juzgador de instancia, hemos de recordar que es doctrina unificada de la Sala Cuarta la sentada en la Sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2020 (recurso 3229/2017) la relativa a que 'el concepto de salario que se consagra en el art. 26.1ET es congruente con el del art. 1 del Convenio 95 OIT, según el cual '...el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar'.
De esa definición se derivan las siguientes notas configuradoras: A) La calificación jurídica de salario no va a depender en ningún caso de la denominación que se dé a la concreta partida económica, puesto que el art. 26.1ET constituye una norma imperativa, de derecho necesario, por lo que será salario toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado ( STS/4ª de 16 abril 2010 -rcud. 70/2009-). B) Rige una presunción iuris tantum en favor de entender que es salario todo aquello que percibe el trabajador, salvo que se pruebe que obedece a gastos ocasionados a éste con motivo de la actividad laboral ( STS/4ª de 4 mayo 2010 -rcud. 2528/2009-, entre otras). En suma, el salario se integra por todas aquellas percepciones económicas que el trabajador obtiene de su empleador, salvo que pueda quedar constatado que obedecen al concepto del apartado 2 del art. 26ET, en el que se define lo que no integraría el salario (indemnizaciones o suplidos por gastos, prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social, e indemnizaciones por traslado, suspensiones o despido). C) El salario tiene carácter totalizador, ya que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios con independencia, no sólo de su denominación formal, sino también de su composición, procedimiento de fijación, periodo de cálculo o la cualidad del tiempo al que se refiera ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 385/2015- y 6 mayo 2018 -rec. 99/2017-).
Por el contrario, tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos ( STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo ( STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador ( STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016-).'
Y en este sentido hemos de recordar que en la STS/4ª de 27 de junio de 2007 (rcud. 1008/2006) declaraba el Alto Tribunal que el seguro de vida forma parte de la estructura del salario, como una partida más añadiendo la Sentencia de 2 octubre 2013 (rcud. 1297/2012) que los seguros adicionales abonados por la empresa no pueden considerarse como supuestos de exclusión del citado art. 26.2ET y ello aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social. Por consiguiente, el motivo que nos ocupa, no puede más que ser desestimado.
La Sección Sindical del Sindicato Confederación General de Trabajo remitió escrito de alegaciones de 12 de junio de 2020, tras ser informada por parte de Dña. Apolonia del expediente existente, contestando a los hechos imputados y haciendo mención expresa a los Anexos I y II..
Tras dar audiencia al sindicato del expediente y formular alegaciones dicho sindicato mediante carta fechada el 23/06/2020 y notificada el 25/06/2020, se le notificó el despido disciplinario. Dicha notificación fue incompleta, pues no incluyó los anexos I y II en donde se le especifican la imputación de 156 retrocesiones de comisiones cobradas y en el anexo II se le especificaba las supuestas operaciones de clientes utilizando operaciones a través de su cuenta durante el periodo comprendido entre enero de 2018 a abril de 2020. El contenido entregado a la demandante fue el siguiente (...).' Se da por reproducido el contenido de la carta entregada a la Actora'
El motivo no se admite, pues no se ha cuestionado la improcedencia del despido por incumplimiento de trámite alguno derivado de la condición de afiliada de la trabajadora al sindicato CGT, con lo que el texto que se trata de introducir al factum de la sentencia resulta intrascendente para la alteración del sentido del fallo.
El motivo no se admite por cuanto lo que persigue la demandada es superponer su interesada y parcial valoración de la prueba sobre la que de manera objetiva ha alcanzado el magistrado de instancia a través la conjunta valoración de la prueba a través de las reglas de la sana crítica, siendo a éste a quien corresponde tal facultad de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas STS 18/11/1999, RJ 19998742).
El motivo no se admite, por tratarse de hechos que ya constan en la misiva de despido con lo que nada novedoso incorporan respecto de las verdades procesales ya declaradas.
Se opone a la estimación del motivo la representación procesal del actor, insistiendo en que de la prueba practicada en el plenario (esencialmente la testifical) quedó acreditado que toda la actividad del banco está informatizada, de modo que cualquier retrocesión de comisiones no autorizada quedaría registrada y podía ser conocida por el banco al momento, siendo monitorizada en la actividad diaria de la oficina de acuerdo con la normativa interna del banco.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 60.2 del ET dispone que 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
E interpretando este precepto, la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en reciente sentencias de 27 de noviembre de 2019 (recurso 430/2018), ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 que '...en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas...'
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa resultan relevantes los siguientes hechos: la parte actora ha prestado servicios laborales para BANCO DE SANTANDER S.A. desde el 05/02/2007, con la categoría profesional de técnico de nivel siete, realizando labores de directora adjunta de sucursal, a jornada completa en el centro de trabajo ubicado en la oficina 6792, sita en la calle Carretas número 14 de Madrid y con un salario mensual con prorrateo de 3477,98 €, y estando la relación sometida al convenio colectivo del sector de banca de 7 de noviembre de 2015 (hecho probado primero).
Tras dar audiencia al sindicato del expediente y formular alegaciones dicho sindicato, mediante carta fechada el 23/06/2020 y notificada el 25/06/2020, se le notifico el despido disciplinario (hecho probado segundo).
En la referida carta se imputan a la actora los siguientes incumplimientos:
- Entre los meses de enero 2019 y abril 2020, Vd. realizó 156 retrocesiones cobradas por nuestra entidad por importe acumulado de 6.034,47 €, sin autorización ni conocimiento expreso de sus supervisores ni por el estamento correspondiente (hecho probado segundo).
- Entre enero de 2018 y abril de 2020 se detecta el uso de su propia cuenta nº NUM001 para facilitar operaciones de clientes (hecho probado segundo).
- Sin indicar fecha se imputa que 'a mayor abundamiento, en dos ocasiones ha autorizado irregularmente el adeudo en cuenta num. NUM002, titulada por su exmarido D. Justiniano, recibos de financieras externas (American Express) sin que en ese momento tuviera saldo para atender tales recibos, generando un descubierto de hasta 14.324,14 euros' (hecho probado segundo).
El 29 de mayo de 2020 se elaboró un informe por la unidad de control de red (hecho probado cuarto).
Y en el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que a la actora le fue comunicada carta de despido en la que se refieren dos periodos objeto de sanción. El más pretérito, que abarcó los meses de enero de 2018 y abril de 2020, y respecto del que no cabe admitir que desde tan lejano tiempo la compañía no hubiera tenido conocimiento de las irregulares operaciones protagonizadas por la trabajadora. En este sentido, no ha sido capaz la empleadora de acreditar esta circunstancia, afirmando el magistrado en sede de fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo) que 'en el caso de autos, no ha quedado probado, ni por el informe realizado por el banco, ni por la declaración del testigo que depuso por el banco, cuando tuvieron conocimiento de los hechos, pues la única fecha que consta es la de la finalización del expediente producido el 29 de mayo de 2020, pero no consta cuando se detectaron las irregularidades'. En el mismo sentido se añade en el fundamento de derecho séptimo que 'era política conocida y tolerada por la empresa que en función del tipo de cliente, en cuanto a la rentabilidad que para el banco le producía, se consintiese en retrocesiones por intereses comerciales, siendo esta una práctica frecuente y conocida por el banco, y realizada en las oficinas, estando autorizados los subdirectores y el director para realizar las mismas, y ello con el fin de evitar reclamaciones de los clientes al banco de España o a organizaciones de consumidores o también para evitar que el número de cuentas asignadas a la oficina quedasen en posición deudora, y al objeto de que se cumpliesen los objetivos fijados por el banco de porcentaje de impagado'. Por consiguiente, no puede esta Sala tener respecto de tal periodo por no agotado el plazo de prescripción largo al que más arriba nos hemos referido.
Y en respecto de los hechos sucedidos entre los meses de enero 2019 y abril 2020; habiendo entregado la empresa demandada la comunicación extintiva en fecha y con efectos 25 de junio 2020, los mismos argumentos vuelven a cobrar, de nuevo, plena vigencia; pues no consta que la entidad bancaria fuera desconocedora con anterioridad al plazo de prescripción de los sesenta días a que se refiere la norma estatutaria de los hechos objeto de sanción, con lo que únicamente no se encontraría prescritos los que se refieren a los descubiertos imputados al ex marido de la trabajadora.
El hecho de haber decidido iniciar un proceso de investigación interna que finalizó el 29 de mayo de 2020 no es obstáculo para lo afirmado hasta ahora, pues insistimos no ha quedado acreditado el carácter oculto de las actuaciones de la trabajadora, ni la imposibilidad de la empleadora de haber podido tomar conciencia de su existencia desde el momento de su comisión.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
Se opone a la estimación del motivo la representación procesal de la actora por cuanto no contempla el convenio el trámite de audiencia al sindicato como requisito del procedimiento sancionador, no habiendo quedado acreditado que durante el mismo se hubiera dado traslado de los pertinentes anexos; sin que no podamos olvidar que la norma estatutaria exige que sea la comunicación extintiva a que posea un contenido completo y suficiente de los hechos imputados para facilitar el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador.
Llegado a este punto procede recordar que el artículo 55.1 del ET dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Añade el apartado cuarto de la norma que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
Interpretando estas normas nuestro Alto Tribunal ha venido a señalar que la comunicación de despido no puede contener 'una imputación totalmente imprecisa' de hechos (así Sentencia de la Sala Cuarta de 11-03-1986), y que 'Es doctrina de esta Sala, notoria por la reiteración con que ha sido declarada, la de que la exigencia que contiene el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1980/3059) acerca de la constancia en la comunicación del despido disciplinario, si bien no puede entenderse como la de una enumeración minuciosa y pormenorizada, sí ha de contener los detalles precisos para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que acaecieron; y que si se ofrece tan sólo una calificación, sin más, la notificación está falta de uno de sus requisitos esenciales y, corno consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del citado artículo 55' (así sentencia de la Sala Cuarta de 20- 10- 1987).
Y en el caso que se somete a nuestro juicio se declara probado que 'Tras dar audiencia al sindicato del expediente y formular alegaciones dicho sindicato, mediante carta fechada el 23/06/2020 y notificada el 25/06/2020, se le notifico el despido disciplinario. Dicha notificación fue incompleta, pues no incluyó los anexos I y II en donde se le especificaban le imputación de 156 retrocesiones de comisiones cobradas y en el anexo II se le especificaba las supuestas operaciones de clientes utilizando operaciones a través de su cuenta durante el periodo comprendido entre enero de 2018 a abril de 2020 (hecho probado segundo). Resulta notorio a la vista de la citada probanza fáctica que a la actora le resultó imposible conocer con precisión los hechos objeto de imputación y sanción al tiempo de serle comunicado su despido, pues la compañía omitió acompañar junto con el documento principal los anexos en los que se detallaban y pormenorizaban las concretas operaciones contables irregulares a ella imputadas. De esta suerte, a aquélla se la colocó en una posición de evidente indefensión a la hora de construir su maniobra de defensa frente a la medida empresarial, pues desconocedora de tales particulares detalles difícilmente podría construir una adecuada posición procesal tendente a desvirtuarlos.
La argumentación del banco recurrente relativa a que la trabajadora ya había sido conocedora del contenido de los referidos anexos durante el trámite de audiencia agotado con el sindicato CGT al que se encontraba afiliada no cabe sea admitido, no sólo por cuanto el artículo 55.1 de la norma estatutaria es clara en cuanto al momento en el que debe reunir los requisito de forma y contenido de la comunicación de cese, y es en la carta de despido, y no en ninguna otra fase o trámite previo; sino porque no ha resultado acreditado que durante esa fase de audiencia al sindicato efectivamente se trasladaran el mismo, o al trabajadora, los documentos a los que ahora se refiere la recurrente.
En conclusión, no pudiendo tener por cometida por el juzgador la infracción normativa denunciada, y careciendo la comunicación extintiva del contenido mínimo exigido por la doctrina jurisprudencial y legal más arriba examinada, el motivo es desestimado.
Se opone a la estimación del motivo la representación procesal del actor insistiendo en que hemos de partir del relato de hechos probados, en concreto del incuestionado ordinal séptimo que declara el automatismo de los descubiertos, negando que la actora realizara los descubiertos imputados, pues así consta en el hecho probado noveno donde se afirma que al ex marido de la actora siempre le atendían otros directores y nunca ella.
Planteado el debate en estos términos, hemos de recordar que el artículo 54.1 y 2.d) del ET dispone que El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Se considerarán incumplimientos contractuales: La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
Por su parte el artículo 70 del convenio colectivo del sector de banca califica como falta muy grave 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas.'
A este respecto como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de julio de 2010 (recurso 2643/2009) 'cuando se trata de supuestos de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.'
Y en el singular caso que nos ocupa, respecto de las faltas que no se han declarado como prescritas (los descubiertos los descubiertos de su ex marido, producidos en fecha 04/02/2020 y 05/03/202, fundamento de derecho quinto) ha resultado acreditado que al exmarido de Doña Apolonia le han atendido siempre en cuanto a la petición de créditos solicitud de tarjetas y negociación de créditos los distintos directores de la sucursal de manera directa siendo estos los que autorizaban o denegaban sus peticiones (hecho probado noveno). Es más, añade el juzgado en sede de fundamentación jurídica, en relación con las imputaciones que nos ocupan que 'todo son suposiciones del testigo responsable del informe pero no consiguió acreditar que fuese la demandante quien autorizó los descubiertos. Esta falta de prueba de la supuesta autoría de la demandante queda además corroborado por las declaraciones de los testigos de la parte actora, tanto el empleado de la sucursal, como el propio ex marido que depuso, manifestó que con quien trataba de esos temas no era con su ex mujer sino con los distintos directores que han pasado por la sucursal. Esto, unido al hecho de que es el sistema, el que de forma automática admite el descubierto, por un determinado plazo, siendo el propio sistema el que sino se paga en un plazo determinado lo devuelve al remitente, evitando que el descubierto se prolongue pues en este sentido beneficia al banco al cobrar intereses por el descubierto, hasta que el propio sistema, transcurrido el plazo introducido en el mismo, lo devuelve al remitente acreedor'.
Por consiguiente, siendo de carácter extraordinaria la naturaleza de la sede en que nos hallamos de tal suerte que no le cabe a esta Sala apartarse de las verdades procesales contenidas en la sentencia, ni valorar de nuevo el conjunto de la prueba practicada en el plenario, lo cual compete en exclusiva al juzgador de instancia (por todas STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4), no podemos más que desestimar el motivo que nos ocupa por cuanto no ha resultado acreditada la realidad de los hechos imputados a la trabajadora, de tal suerte que no ha quedado en esta sede constatada la infracción normativa analizada.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
