Última revisión
29/07/2009
Sentencia Social Nº 6094/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3283/2008 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 6094/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000414
MDT
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 29 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6094/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por B&C NETEGES SCP, Patricia y Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 154/2007 y siendo recurridos ASEQ accidentes, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Florencia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.03.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rodrigo , como tutor de Dña. Teodora , contra la empresa B&C NETEGES SCP, Dña. Patricia , Dña. Almudena y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A DE SEGUROS Y REASEUROS, debo condenar y condeno a la empresa B&C NETEGES SCP, Dña. Patricia y Dña. Almudena a abonar a la actora la suma de dos mil novecientos ochenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (2.989,88 euros), siendo la empresa responsable directa y la Sra. Patricia y Sra. Almudena , responsables personales y solidarias entre sí y subsidiarias respecto de los bienes de la sociedad.
Debo absolver y absuelvo a ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A DE SEGUROS Y REASEUROS de todas las pretensiones actoras. "
Asimismo en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:
"Acuerdo aclarar la sentencia nº 458/07, de fecha 23 de noviembre de 2.007 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido siguiente:
1.- El hecho probado primero queda redactado de la forma siguiente: "Dña. Florencia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa B&C NETEGES SCP, con la categoria profesional de limpiadora, antigüedad de 5-10-2005 y salario mensual según convenio. son social de tal entidad Dña. Patricia y Dña. Almudena ."
2.- El hecho probado tercero queda redactado de la forma siguiente: "En fecha 14-12-2005, Doña. Florencia sufrió accidente laboral in itinere."
3.- El primer párrafo del fallo queda redactado de la forma siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rodrigo , como tutor de Dña. Florencia , contra la empresa B&C NETEGES SCP, Dña. Patricia , Dña. Almudena y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa B&C NETEGES SCP, Dña. Patricia y Dña. Almudena a abonar a la actora la suma de dos mil novecientos ochenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (2.989,88 euros) siendo la empresa responsable directa y la Sra. Patricia y Sra. Almudena , responsables personales y solidarias entre sí y subsidiarias respecto de los bienes de la sociedad.""
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Dña. Teodora , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa B&C NETEGES SCP, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 5-10-2.005 y salario mensual según convenio. Son socias de tal entidad Dña. Patricia y Dña. Almudena .
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de locales y edificios de la comarcas de Lérida.
TERCERO. En fecha 14-12-2.005, la Sra. Teodora sufrió accidente laboral in itinere.
CUARTO. Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 16-11-2.006, declarando a la Sra. Teodora en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, siendo la contingencia profesional, con una pensión mensual igual al 150% de la base reguladora de 763,34 euros y fecha de efectos el 1-08-2.006.
QUINTO. La empresa B&C NETEGES SCP tiene concertada con la entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A DE SEGUROS Y REASEUROS, póliza nº 89.305 de Seguro de Accidentes, siendo el riesgo asegurado la actividad de servicio de limpieza y garantía asegurada, entre otras, la gran invalidez por accidente laboral por el importe de 6.010,12 euros, y la fecha de efectos, las 00:00 horas del día 10-12-2.004, con la duración de un año prorrogable.
SEXTO. La entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A DE SEGUROS Y REASEUROS abonó a D. Rodrigo , en su condición de tutor y representante legal de Dña. Florencia , la cantidad de 6.010,12 euros, en concepto de prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada del accidente de trabajo ocurrido el 14-12-2.005.
SÉPTIMO. El artículo 70 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de locales y edificios de la comarcas de Lérida, para el 1-01-2.004 al 31-12-2.004, establece lo siguiente: "Assegurança col·lectiva.- Les empreses concertaran una pòlissa d'accidents de treball per a tots els treballadors que cobrirà el risc laboral dels treballs fets per compte de l'empresa.
Els treballadors de nova contractació tindran aquest dret des de l'ingrès en l'empresa.
L'import que cobrirá aquestes pòlisses es fixa en les quantitats mínimes següents:
a) Gran invalidesa: 6.010,12 Euros.
b)Incapacitat permanent total per a la professió habitual i permanent parcial, segons barem: 6.010,12 Euros.
c) Defunció: 6010,12 Euros.
OCTAVO. El artículo 87 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de locales y edificios de la comarcas de Lérida, para los años 2.005-2.009, establece lo siguiente: "A les provincies de Tarragona i Lleida les empreses han de concertar amb una entitat asseguradora de la seva elecció una pólissa a favor de totats els tregballadors i les treballadores de la seva plantilla de personal en virtut de la cual es garanteixi que, en cas de mort o invalidesa permanent en els graus d'absoluta o de gran invalidesa, derivades d'accident de treball, percebran una idemnització de 9.000 euros. En el cas de morto, els treballadors i les treballadores podran designar el beneficiari d'aquesta indemnització o, en tot cas, ho serà la persona a qui correspongui legalment. "
NOVENO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró en fecha 23-02-2.007, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada B&C Neteges, S.C.P. y Patricia y Almudena , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación del derecho a mejora de la prestación por gran invalidez prevista en el convenio colectivo del sector de limpieza de locales y edificios de las comarcas de Lleida, interponen las demandadas recurso de suplicación, que basan en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en primer lugar la revisión del hecho probado octavo y en segundo lugar efectuar denuncia de infracciones de orden sustantivo, concretamente de los artículos 70 y 5 del convenio colectivo citado, para el año 2004, el artículo 87 del convenio igualmente citado para el quinquenio 2005 a 2009 , todos ellos en relación con los artículos 1281 y 1116 del Código civil .
La cuestión debatida se circunscribe a la determinación del convenio colectivo aplicable, centrándose la controversia en la fijación de si el correcto es el correspondiente al año 2004 o si, por el contrario, lo es el vigente para el año 2005. Mientras que la sentencia, estimatoria de la demanda, concluye serlo el segundo de ellos, pues extiende su aplicación a la fecha del 1 de enero de 2005, habiéndose producido el accidente el 14 de diciembre del mismo año, las recurrentes sostienen serlo el primero, vigente para el año 2004, puesto que el segundo no fue aprobado hasta diciembre de 2005 -22 de diciembre- y publicado hasta enero de 2006. En suma, apoya su tesis en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005, dictada en el rcud 2580/2004 , y en el argumento recogido en ésta, conforme al cual no puede existir obligación para la aseguradora o la empresa nacida del contrato de seguro con anterioridad al nacimiento de la misma por aprobación del convenio en el que ha sido dispuesta, si el hecho causante se hubiere producido con anterioridad. Es decir, el argumento principal en el que se sustenta el recurso es el carácter de futuro que tiene el aseguramiento al que se refiere el convenio colectivo, que, por tanto, únicamente es fuente de obligaciones futuras y no ya acontecidas, por disposición expresa de la propia legislación reguladora del seguro privado, art. 1 de la Ley 50/1980 .
SEGUNDO.- La revisión fáctica propuesta afecta al octavo de los hechos probados, para el que se insta la siguiente redacción alternativa: "el artículo 87 del convenio colectivo del sector de limpieza de locales y edificios de las comarcas de Lérida, para los años 2005-2009, aprobado por resolución de la Directora general de Relacions Laborals en fecha 22 de diciembre de 2005 y publicado en el DOC de 13 de enero de 2006... "manteniendo incólume el resto de la redacción original del citado hecho probado. Se pretende, pues, dejar la debida constancia de la fecha exacta en la que materialmente fue aprobado el convenio, y publicado después. Pues bien, con independencia de la mayor o menor relevancia de dicha adición, y puesto que la argumentación de la recurrente gira en torno a tal presupuesto fáctico, procede la admisión del motivo, por resultar acreditado aquél.
TERCERO.- Ceñida la cuestión examinada a la determinación del convenio colectivo que se encontraba en vigor en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo cubierto por la póliza de la que se deriva el quantum indemnizatorio reclamado, esto es, si debe entenderse que lo era el pactado para el año 2004, con vigencia prorrogada en tanto se producía la negociación del que había de sustituirlo con vigencia a partir de 1 de enero de 2005; o si, por el contrario, ha de serlo el nuevo convenio en tanto que, si bien no fue acordado hasta una fecha posterior a la del accidente cubierto, sus efectos se retrotraen a la fecha de 1 de enero de 2005, por lo que debiera considerarse éste como la norma convencional vigente a efectos de la cobertura económica cuestionada.
La primera cuestión a dilucidar es, pese a su exclusión por la juzgadora a quo, por entender que tanto el accidente como las secuelas en las que deriva se producen en el año 2005, al que sostiene ser de aplicación el convenio colectivo, la fecha del hecho causante, elemento determinante desde la perspectiva aseguradora o concreción del riesgo o accidente a que aluden los art. 4 y 100 de la Ley del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980 .
La Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 , dictada en el rcud. núm. 2662/2007, ha afirmado que "esta Sala también se ha pronunciado, si bien a propósito del "punto temporal" en la determinación de responsabilidades en relación a la fecha del alta, en favor de aplicar el criterio a los accidentes no laborales del acaecimiento de la contingencia protegida (SSTS de 1 de junio de 2006 , R. C.U.D. núm. 904/2005 y de 23 de septiembre de 2008 , R. C.U.D. núm. 1048/2007 )".
La anterior Sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 618/2006) vino a mantener precisamente en relación con la cuestión examinada la tesis expuesta, con respecto a la cual existe una clara diferencia entre la determinación del hecho causante en las contingencias profesionales respecto de las de origen común, pues en el caso concreto de los accidentes de trabajo ha de estarse al momento en el que se produce el accidente, mientras en el segundo caso deberá atenderse a la fecha concreta de consolidación de las secuelas, que debe complementarse con la ya también reiterada doctrina a tenor de la cual es la fecha del accidente la que debe tenerse en cuenta para concretar el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora voluntaria y no las secuelas que propiciaran en un ulterior momento la declaración de invalidez, en los siguientes términos:
"1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» (SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00-; 25/10/04 -rcud 5418/03 -; 31/01/05 -rcud 215/04 -; y 01/02/05 -rcud 5606/03 -).
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 -; 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; 23/12/04 -rcud 3356/03 -; y 24/05/06 -rcud 210/05 -).
2.- Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 23/12/04 -rcud 3356/03-; 24/05/06 -rcud 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre Ir al término anterior accidentes Ir al término siguiente de Ir al término anterior trabajo Ir al término siguiente ]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [ 8 /octubre], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91-; 03/04/92 -rcud 1176/91 -; 27/05/92 -rcud 2031/91 -; 08/06/92 -rcud 1476/91-; 22/04/93 -rcud 744/92-; -SG-20/04/94 -rcud 2198/93-; 22/04/94 -rcud 1554/93-; 22/04/94 -rcud 2915/93-; 25/04/94 -rcud 2799/93-; 30/06/94 -rcud 3051/92 -; 09/07/94 -rcud 3563/93-; 21/09/94 -rcud 3670/93-; 24/10/94 -rcud 3127/93-; 19/12/94 -rcud 467/94-; 23/06/95 -rcud 2253/94-; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96-; 12/02/98 -rcud 1392/97-; 18/03/98 -rcud 2222/96-; 06/10/98 -rcud 205/98-; 02/02/99 -rcud 1886/98 -; 09/12/99 -rcud 4467/98 -; 13/12/99 -rcud 1426/99 -).
3.- Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 -rcud 564/91 -; 27/12/91 -rcud 332/91 -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [ 31/julio], y del RD 1799/85 [ 2 /octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98 -, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -recud 1780/93- y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -recud 2799/93-, 22/04/94 -rcud 1554/93-, 20/04/94 -rcud 1780/93-, 21/09/94 -rcud 3670/93-, 24/10/94 -rcud 3127/93-, 19/12/94 -rcud 467/94 -, 23/06/95 -rcud 2253/94 -, 13/07/95 -rcud 2097/94 - y 23/10/95 -rcud 3657/94-, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -rcud 3670/99-, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [ 23 /mayo], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05-, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor "declarativo" y no "constitutivo" del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente»."
Ello supone que, tratándose de un accidente de trabajo, la fecha de referencia para determinar el hecho causante de la mejora voluntaria debe ser la del propio accidente, ergo ha de estarse a la póliza vigente a tal fecha en un caso, como el de autos, en el que la cobertura viene formalizada a través de la misma y, por tanto, debe vincularse su régimen al propio de los seguros privados respecto del periodo de cobertura y de la propia formalización de la misma.
Así pues, fijada la fecha del hecho causante o siniestro, ha de determinarse cuál es el convenio aplicable.
Como bien exponen las recurrentes, los efectos económicos que se derivan de la aprobación del convenio colectivo no pueden alcanzar a la cuestión litigiosa, por ser ésta el aseguramiento de un evento luctuoso y no una mera cantidad económica a la que quepa retrotraer los efectos del convenio colectivo, como sería el caso paradigmático de las retribuciones salariales o extrasalariales. En el presente caso, por el contrario, se encuentra en juego el aseguramiento de un evento dañoso, que debe regirse, por lo tanto, por la legislación reguladora del seguro, y por los principios que la informan, que, como bien afirman las recurrentes y se desprende asimismo de la doctrina jurisprudencial que invocan, impiden, so pena de nulidad, concertar el aseguramiento de hechos que ya han acontecido, y si bien en la situación analizada el contrato de seguro se encuentra vigente en la fecha del acontecer asegurado, el accidente de trabajo, y lo único que experimenta una alteración de un año a otro es el capital asegurado mediante el mismo, manteniéndose, por tanto, en su integridad los términos de tal aseguramiento, no es menos cierto que tal obligación de aseguramiento, aún renovada en los sucesivos convenios colectivos, tiene siempre su fuente normativa en el correspondiente convenio colectivo, de suerte que, conforme al art. 82.3 ET , la sucesiva norma convencional podría dejar sin efecto la precedente como consecuencia de la libre voluntad de las partes incluso en tal sentido regresivo.
En consecuencia, la nueva obligación aseguradora no nace hasta que tenga lugar la conclusión del nuevo convenio colectivo, en este caso con la particularidad de que el posterior establece una cuantía indemnizatoria mayor que el precedente. En este caso se está pretendiendo, por tanto, la cobertura de un hecho ya acaecido, lo que invalida la validez de tal aseguramiento, de acuerdo con la nulidad que el art. 4 de la Ley reguladora del contrato de seguro predica de los aseguramientos de hechos ya ocurridos, frente a la naturaleza aleatoria de dicho contrato, en relación con el momento de conclusión del mismo.
Si, en efecto, el hecho causante se produjo con anterioridad a la firma y entrada en vigor del Convenio el empresario no pudo conocer los nuevos términos económicos fijados en el mismo ampliación y proceder a su aseguramiento conforme a lo regulado en el propio convenio. So pena, asimismo, como ya se ha indicado, de nulidad bajo la disposición de los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , por haberse concertado cuando no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, lo que resulta equivalente a la imposibilidad de asegurar su cobertura con posterioridad al propio accidente, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente en este caso) se manifieste o se constatase administrativamente después, como ha sucedido en el asunto litigioso.
En definitiva, el accidente de trabajo causante de las lesiones que dieron lugar a las secuelas determinantes de la calificación como gran inválida de la actora tuvo lugar el 14 de diciembre de 2005, cuando aún no había podido tener lugar la formalización de la nueva cobertura que no fue sino hasta días más tarde cuando quedó establecida por aprobación del nuevo convenio colectivo aplicable, lo que impide su aplicación a dicho suceso y, por tanto, también la reclamación de la nueva cantidad que en él quedó fijada.
Lo anterior supone que no proceda sino la aplicación del convenio colectivo anterior, correspondiente al año 2004, con la cuantía ya abonada, por lo que ha de desestimarse la demanda, con la revocación de la sentencia y estimación del recurso planteado por las demandadas.
No procede la imposición de costas, habida cuenta del resultado estimatorio de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por B&C Neteges SCP, Dña. Patricia , y Dña. Almudena contra la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2007 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida , recaída en el procedimiento núm. 154/2007, sobre mejora de prestación por incapacidad permanente, seguido a instancia de Dña. Florencia frente a ASEQ Accidentes, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, B&C Neteges SCP, Dña. Patricia , y Dña. Almudena , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
