Última revisión
17/07/2008
Sentencia Social Nº 6096/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4125/2007 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6096/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105635
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033275
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6096/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimant la demanda interposada per Marí Trini , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Marí Trini , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 29.01.48 es troba d' alta en el Règim Especial del Servei Domèstic.
SEGON.- Iniciat procés per Incapacitat Temporal el dia 23.12.04 va esgotar el subsidi el 22.06.06 i l' entitat gestora va instruir el corresponent expedient administratiu. L'Institut Català d' Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 15.06.06, havent proposat la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com seqüeles "Gonàlgies ocasionals sense limitació funcional". Aquesta proposta va ser acollida pel director provincial del citat òrgan gestor per resolució 24.07.06 i efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa.
TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada ascendeix a 497,44 euros mensuals.
QUART.- Les seqüeles que presenta la part demandant són les següents: Gonartrosi moderara; Hallux valgus dreta; Hipoacusia oida dreta; dSignes d' espondilosi lumbar amb osteofitosis marginal anterior, discopatia degenerativa múltiple. Les limitacions funcionals que presenta són les següents: Limitació per realització de funcions laborals de moderada intensitat."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad total, se alza en suplicación la parte demandante.
El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de la profesión habitual de empleada de hogar.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dictada el 7 de febrero de 2007 en los autos nº 40/07, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

