Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 6098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2006 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6098/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105372
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6098/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2005 y siendo recurrido Selmar, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Ángel Daniel , Pedro Antonio , Ramón , Cosme , Carlos Daniel y Julián contra SELMAR S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y en consecuencia ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedad, categoría y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras según nómina:
Ángel Daniel : 21/10/92, responsable, 1.535,50 euros
Pedro Antonio : 16/06/04, limpiador, 800,08 euros.
Ramón : 04/06/03, limpiador, 1.055,38 euros.
Cosme : 01/10/91, limpiador, 1.343,27 euros.
Carlos Daniel : 04/06/03, limpiador, 1.255,10 euros.
Julián : 01/01/97, conductor limpiador, 1.327,29 euros.
(incontrovertido)
SEGUNDO.- Los demandantes prestan sus servicios laborales para la empresa
demandada realizando tareas de limpieza en las dependencias del METRO DE
BARCELONA, formando todos parte de la brigada de limpieza del patio de vías, si bien Ángel Daniel comenzó el servicio en la expresada adscripción el día 14/01/05. (incontrovertido, documento 20 de la demandada)
TERCERO.- Como consecuencia una reducctón en el servicio objeto de contrata por la empresa demandada, y en aplicación de lo previsto en el art. 47 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona, Ángel Daniel , Cosme y Julián perci.ben un salario correspondiente a una jornada de trabajo superior a la que efectivamente realizan. (incontrovertido)
CUARTO.- La jornada laboral de los actores es la siguiente:
Ángel Daniel : 30 horas, de domingo a jueves de 23.30 a 05.50 horas.
Pedro Antonio : 30 horas, de lunes a jueves y domingos de 00.00 a 06.00 horas.
Ramón : 33 horas, de domingo a jueves de 00.00 a 06.00 horas y sábado de 01.30 a 04.30 horas.
Cosme :30 horas, de domingo a jueves de 23.00 a 06.00 horas.
Carlos Daniel : 33,5 horas, de domingo a jueves de 23.30 a 05.30 horas y domingos de 01.00 a 04.30 horas.
Julián :30 horas, de domingo a jueves de 23.00 a 05.30 horas. (documentos 1 a 146 de la demandada)
QUINTO.- Los actores se han ausentado de su puesto de trabajo, por ausencias justificadas o no, por vacaciones o por periodos de incapacidad temporal, durante los años 2004 y 2005, las siguientes horas por los conceptos que se. expresan:
1) Ángel Daniel :
Vacaciones: 31 días
2) Pedro Antonio :
Ausencias:33 horas
Vacaciones:35 días
Enfermedad:74 días
3) Ramón :
Ausensias: 60 horas
Vacaciones: 62 días
4) Cosme : 01/10/91, limpiador, 1.343,27 euros.
Ausencias: 22 horas
Vacaciones: 62 días
5) Carlos Daniel : 04/06/03, limpiador, 1.255,10 euros.
Ausencias: 13 horas
Vacaciones:62 días
Enfermedad: 6 días
6) Julián : 01/01/97, conductor limpiador, 1.327,29 euros.
Ausencias:105 horas
Vacaciones:62 días
(documentos de la demandada 148 a 332)
SEXTO.- La empresa demandada está contratada por la entidad Transportes Metropolitanos de Barcelona (TMB) para la limpieza de las líneas 1 y 5. En su adscripción al denominado patio de vías, el trabajo de los actores consiste en la limpieza de aquella zona del suelo de las vías del metro de Barcelona en el punto en que atraviesan las estaciones, en la zona que se encuentra entre los andenes y en la que se detienen los vagones para que accedan a ellos los usuarios del servicio. Además de la limpieza de esa zona comprendida entre los andenes, los actores se ocupan de la limpieza de un tramo de túnel a cada lado de la zona antes descrita de entre 10 y 15 metros de longitud. Los demandantes inician su servicio a las 00;45 horas aproximadamente, y las tareas de estricta limpieza, sin contar el traslado, montaje y desmontaje de las máquinas, les ocupan unas 3 horas. En el desarrollo de sus trabajos de limpieza los actores emplean aspiradoras, si el suelo de las vías es de grava, o escobas si es de cemento. En el primero de los casos, los trabajadores recogen las aspiradoras de los cuartos de almacén existentes en las diferentes estaciones, cuartos que en algunos casos están en los propios andenes, y en otros en niveles superiores de modo que los trabajadores deben bajarlas a peso ya que TMB no autoriza para tales fines el uso de escaleras mecánicas o ascensores que puedan existir. Existen dos modelos de aspiradoras, una de 40 Kg. de peso, y otra de 70 Kg. En el caso de limpieza por aspiración, las aspiradoras deben bajarse a las vías a peso. En algunas estaciones el desnivel existente entre el andén y el suelo de las vías no está salvado con ninguna escalerilla, debiendo los trabajadores descender manualmente desde una altura máxima de 1,80 metros aproximadamente. Una vez en las vías, los trabajadores montan las aspiradoras sobre los raíles de las vías, y mientras uno de los operarios la desliza, otro va aspirando. A cada lado del túnel y a la expresada distancia de 5 a 15 metros desde su boca, los operarios colocan una señal luminosa que advierta de su presencia a Otros posibles operarios. Con cierta frecuencia por las mismas vías circulan tractoras de mantenimiento, que lo hacen a escasa velocidad, pero que gozan de prioridad en el paso lo que obliga a los demandantes a desmontar la aspiradora, dejar paso,. y luego volver a montarla. En la zona de trabajo existen de ordinario dos tensiones eléctricas, una de unos 6000 voltios y otra de 380. Antes de comenzar a trabajar en el suelo de vías, y desde el andén, los trabajadores solicitan por telecomunicación el corte de la mayor de las corrientes, y recibido el aviso de desconexión proceden a descender a las vías. A cada lado del andén existe un enchufe con corriente de 380 voltios, en el que los operarios conectan las aspiradoras. En el caso de suelos de grava, los trabajadores retiran manualmente la basura de mayor tamaño existente en la zona de las vías antes de bajar la aspiradora a la vía, encontrándose con botellas de plástico y cristal, papeles, colillas, cajetillas de tabaco, jeringuillas, etc... En aquellas estaciones en que las vías de diferentes sentidos están separadas por un muro, los trabajadores deben desmontar las máquinas una vez que han acabado con una para, pasándolas a peso al otro lado, efectuar la limpieza de la otra. En una de las estaciones en las que los actores prestan servicios, la de Mercat Nou, las vías que deben ser limpiadas están situadas a la intemperie, de suerte que cuando llueve se producen encharcamientos. La estación de Santa Eulalia presenta problemas de iluminación insuficiente. En aquellas estaciones en que el suelo de las vías es de grava, el polvo ambiental que se desprende con el proceso de limpieza es escaso, motivo por el que los trabajadores no utilizan las mascarillas de las que disponen para su protección. Sí las usan, en cambio, cuando el barrido es manual. Ocasionalmente los actores se encargan de la limpieza de pintadas realizadas en las paredes de la estación (vestíbulos, andenes) (informe de la Inspección de Trabajo folios 522 a 530, interrogatorio de las partes)
SÉPTIMO.- Para su trabajo los actores cuentan con equipos de protección individual suministrados por la empresa, que comprenden entre otros elementos guantes, mascarillas, gafas, petos reflectantes y zapatos reforzados. No cuentan con ninguna herramienta o recipiente específicos para la recogida y depósito de las jeringuillas que pueden encontrar cuando proceden a la limpieza manual del suelo de las vías. Para la limpieza de pintadas y excrementos los actores emplean disolvente, siendo el promedio de limpiezas de este tipo de 1 a 2 veces al mes por cada grupo de 2 trabajadores. (documentos de la demandada nº 387 a 392 e interrogatorio de ambas partes)
OCTAVO.- Los operarios extienden, tras cada servicio de limpieza en una estación, un parte de trabajo en el que existe un espacio para consignar las incidencias. Entre el día 01/04/04 y el día 31/12/04 se consignó en 21 partes la aparición de jeringuillas, por un total de 47 jeringuillas, si bien de esos 21 partes, 19 corresponden al mes de diciembre y 2 al mes de noviembre, sin que entre el 01/04/04 y el 27/11/04 se consignara la aparición de ninguna jeringuilla. En el mismo periodo indicado de 01/04/04 al 31/12/04 se consignó en 17 ocasiones la limpieza de pintadas, todas ellas entre 10/11/04 y el 31/12/04. El día 13/04/04 en dos partes, y el 14/12/04, se consignó como trabajo realizado desinfección con zotal. En algunos de los partes extendidos se consignan como tareas algunas no referidas al patio de vías, y así el día 24/11/04 se consignó como tarea realizada la limpieza de la salida a la calle Rocafort. (folios 30 a 455)
NOVENO.- TMB tiene documentalmente establecidas las normas de actuación para los trabajos de empresas externas en el Metro de Barcelona, recogiéndose en tal documento de 23/04/04 como riesgos para la integridad física de los trabajadores los de atropello, riesgo de contactos eléctricos, caída de altura y al mismo nivel, golpes y atrapamientos, contaminación ambiental por polvo, metales, fibras, temperatura por calor y frío e iluminación deficiente. TMB tiene establecidas asimismo las normas de seguridad relativas a los riesgos anteriores, estableciendo la obligatoriedad de utilizar equipos de protección individual (ropa reflectante, guantes, calzado, etc..), la utilización de equipos de radio, el trabajo en equipos de dos personas, la utilización de señales lumínicas, y los métodos y organización del trabajo. SELMAR SA tiene, a su vez, una Evaluación de Riesgos Laborales confeccionado por el Servicio Propio de Prevención, y tiene concertado con el Servicio de Prevención Mutua Universal una evaluación periódica de riesgos de higiene industrial. Para el puesto de trabajo de limpieza de vías, la Evaluación de Riesgos Laborales contempla como riesgos, entre otros, el de atropello o golpe con vehículos en la zona de vías, riesgo de atropamiento en, por o entre objetos si se pasa sobre un cambio de vías cuando se acôiona, el de caídas al mismo nivel, el de pisada sobre objetos al pisar sobre desperdicios punzantes o cortantes existentes en el suelo, de sobreesfuerzos en la carga y descarga de la máquina, de contactos eléctricos debido al mal estado de los cables de la máquina, enchufes intermedios o alargadores, inhalación de partículas de polvo, o de pinchazo con jeringuillas presentes en las vías del tren. Como medida preventiva a adoptar respecto de este último riesgo, calificado de moderado, la evaluación propone que los trabajadores dispongan de pinzas o utensilios auxiliares para la recogida de material residual, así como de contenedores resistentes a la perforación para depositar las jeringuillas y cristales rotos. (Informe de ¡a Inspección de rabajo y Evaluación de Riesgos Laborales a los folios 456 y Ss)
DÉCIMO.- Los únicos accidentes de trabajo que constan en relación con los actores en el año 2005, por su trabajo en el patio de vías, son los sufridos por Ramón , quien en fecha 03/02/05 sufrió un sobreesfuerzo muscular que no dio lugar a baja laboral, y en fecha 03/08/05 sufrió un accidente siendo baja el día 05/08/05 por la caída en el pie de una de las barras empleadas para montar encima el aspirador de vías, cuando la bajaba desde el andén al patio de vías, sufriendo una fractura en el dedo meñique del pie, obteniendo el alta médica el día 10/08/05. (folios 1041 a 1066)
UNDÉCIMO.- En algunas de las estaciones de metro que los actores deben limpiar en su adscripción al patio de vías es más frecuente que en otras la presencia de jeringuillas, siendo que en algunas de ellas nunca se produce tal presencia. (interrogatorio de los actores).
DUODÉCIMO.- Intentada la conciliación previa, resultó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado; impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación D. Ángel Daniel , D. Cosme , D. Pedro Antonio , D. Ramón , D. Carlos Daniel y D. Julián contra la sentencia dictada en fecha 11/11/05 por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona que desestimó la demanda origen de las actuaciones, presentada por los ahora recurrentes contra la empresa Selmar S.A., y dirigida a que se declarase "el carácter de peligroso, tóxico o penoso del puesto de trabajo de los actores desarrollado en la limpieza del patio de vías del Metro de Barcelona y que se les abonen las cantidades devengadas en concepto de Plus de toxicidad, peligrosidad y/o penosidad según el siguiente desglose: Ángel Daniel 2.692,68 ?, Cosme 976,10 ?, Pedro Antonio 1.288,53 ?, Ramón 1.366,56 ?, Carlos Daniel 1.308 ?, Julián 1.409,92 ?; más las cantidades que por igual concepto a partir del mes de abril de 2005 y hasta la fecha del juicio más el 10% en concepto de mora...". La sentencia refiere, en definitiva y para justificar la decisión que contiene, que "el puesto de trabajo de los actores como limpiadores del suelo de vías está expuesto a riesgos y penosidades pero su entidad no es suficiente para justificar la declaración pretendida".
SEGUNDO.- Se interesa en primer término por la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la modificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados de la sentencia; del que, en concreto, figura con el ordinal octavo. En el mismo, recordemos, se registra que "los operarios extienden, tras cada servicio de limpieza en una estación, un parte de trabajo en el que existe un espacio para consignar las incidencias. Entre el día 1/4/04 y el día 31/12/04 se consignó en veintiún partes la aparición de jeringuillas por un total de cuarenta y siete jeringuillas, si bien de esos veintiún partes, 19 corresponden al mes de diciembre y dos al mes de noviembre sin que entre el 1/4/04 y el 27/11/04 se consignara la aparición de ninguna jeringuilla. En el mismo período indicado de 1/4/04 a 31/12/04 se consignó en diecisiete ocasiones la limpieza de pintadas, todas ellas entre 10/11/04 y el 31/12/04. El día 13/4/04 en dos partes y el 14/12/04 se consignó como trabajo realizado desinfección con zotal. En algunos de los partes extendidos se consignan como tareas algunas no referidas al patio de vías y así el día 24/11/04 se consignó como tarea realizada la limpieza de la salida a la calle Rocafort (folios 30 a 455)". Pretenden los recurrentes que se añada al mismo que "...sin que entre el 1/4/04 y el 27/11/04 se consignara al aparición de ninguna jeringuilla ni de ningún otro tipo de incidencia...". Remite al contenido de los citados partes obrantes en los folios nº. 61 a 455 de las actuaciones. Los mismos revelan la certeza de tal circunstancia y como tal puede ser incorporada a la citada relación de hechos probados de la sentencia en los mismos términos propuestos.
TERCERO.- Instan a continuación los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia incurre en infracción del art. 66 del Convenio colectivo provincial de Limpieza de Barcelona en relación con lo dispuesto en el art. 3.1.b y 3.3 del E.T.. Y razonan al efecto que "lo importante es la existencia del riesgo sin que obste a ello la obligación del empleador de adoptar las pertienentes medidas preventivas o el hecho de que ese riesgo no se haya materializado en accidentes concretos...además está probado que la empresa no ha adoptado las medidas de seguridad en relación con el riesgo derivado de la presencia de jeringuillas en la zona de trabajo....". Rechaza que pueda insistirse en la baja frecuencia del riesgo en relación a la presencia de las citadas jeringuillas por cuanto, dirá, "lo importante es que ese riesgo existe y está probado que aparecen jeringuillas en la zona de trabajo que deben ser retiradas por los actores, ha quedado acreditado el riesgo hasta el punto de que el mismo está contemplado expresamente tanto por TMB como por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (que califica el riesgo de moderado, lo que no es compatible con que la aparición de jeringuillas sea infrecuente)...".
CUARTO.- La cuestión controvertida, resuelta en la sentencia de instancia y que ahora se somete a consideración de la Sala, no es otra y distinta que la se ocupa de de determinar la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores demandantes y ahora recurrentes a percibir el complemento salarial previsto en el art. 66 del Convenio colectivo que les es de aplicación, que se invoca como infringido y que figura trascrito en el tercero de los apartados de la relación de los fundamentos jurídicos de la resolución. En el mismo se dispone, recordemos, que "los trabajadores que realicen labores tóxicas, peligrosas y excepcionalmente penosas percibirán un incremento equivalente al 20% del salario base de su categoría. Si estas labores se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada o en menos tiempo el plus sería del 10%". El motivo de recurso no puede ser, entendemos, estimado. No podemos sino recordar el contenido de una doctrina jurisprudencial constante sentada por el Tribunal Supremo y que insiste, en relación al devengo de complementos definidos de forma similar al aquí reclamado, en la "necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales..."; y que por ello "será preciso que la dedicación al puesto de trabajo tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferentemente y en forma habitual y continuada" (SSTS de 11 de abril de 2000 y 27 de febrero de 2001 ). Insistiendo en la de 26 de febrero de 2001 en que ha de tratarse de un "riesgo o incomodidad que supere a la actividad de la categoría y servicios que se preste" y "nunca inherentes al trabajo propio del puesto ocupado"; por lo que, concluirá en tal sentido, si se trata de un "riesgo objetivo que se adiciona al inherente al puesto de trabajo (ello) determinará la no concesión del plus" (Sentencias de la Sala de 15 de marzo y 15 mayo de 2000 ). Estos y no otros son los criterios de que se sirve la sentencia impugnada para descartar la procedencia de la reclamación efectuada y que nosotros, ahora, no podemos sino reiterar. En relación a la recogida ocasional de jeringuillas abandonadas en el lugar en el que los trabajadores recurrentes deben efectuar su trabajo de recogida o limpieza no puede sino insistirse, de acuerdo con el preciso registro de la relación de hechos probados, en el carácter esporádico de dicha labor. La modificación fáctica realizada a petición de los recurrentes no permite evitar dicha conclusión. Lo cierto, y así ha de deducirse de la relación de hechos probados, en un período de siete meses, del 1/4/04 al 27/11/04, no consta como producida una sola incidencia al efecto; y en el mismo sentido se declara que la Inspección de Trabajo, tras realizar tres visitas, no observa la presencia de las mismas. Nada más podemos apuntar al efecto de manera que hemos de descartar que nos encontremos ante una labor que pueda ser reconocida como realizada por los trabajadores con "carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada". Respecto de la limpieza, con productos disolventes o corrosivas, de pintadas en el citado patio de vías, la sentencia registra igualmente que dicha labor no se realiza con una frecuencia superior a la de una o dos veces al mes; y que los trabajadores disponen, en todo caso, de "ropa de trabajo, guantes, gafas y mascarillas" adecuadas a dicha labor que, por ello, "minimizan" el riesgo de contacto. Nuevamente, en todo caso, nos vemos en la necesidad de aplicar el criterio jurisprudencial antes citado que nos exige "rigorizar" la aplicación de la norma colectiva en orden al reconocimiento del citado complemento salarial. El carácter peligroso de los puestos de trabajo, y en relación al riesgo de caídas, también está descartado por la sentencia. De hecho no es la circunstancia en la que más insisten los recurrentes. De un lado, se dirá en la sentencia, no resulta frecuente la falta de escalerillas; y, por otro lado, tampoco aprecia un riesgo de caída "superior a aquellos en que el descenso tiene lugar por escalerillas ni que el riesgo de accidente sea de entidad como lo muestra que el caída desde la altura a la que se sitúa el andén es un riesgo que diariamente asumen muchos usuarios mientras esperan las unidades de metro". El carácter de "pesado" del trabajo en cuestión también es descartado por la sentencia sobre la base de que "en la categoría de limpiador es notoriamente necesario en no pocos puestos el uso de maquinarias que de una u otra manera son desplazadas por los propios limpiadores"; se estaría, en consecuencia, ante un riesgo, incomodidad o, en defintiva, condición del trabajo que no supera a la actividad de la categoría y servicios que se preste y que resulta en buena medida, hemos de entender, " inherentes al trabajo propio del puesto ocupado" (SSTS de los años 2000 y 2001 citadas más arriba en esta propia resolución).
QUINTO.- Tampoco, finalmente, los riesgos de descargas eléctricas o de colisión con máquinas en las vías son reconocidos por la sentencia y el registro fáctico de la sentencia no nos puede llevar sino a confirmar dicha conclusión. De un lado, y en relación al peligro de descargas eléctricas, se habla de una práctica "desaparición" del riesgo ante el protocolo de actuación o de trabajo que lleva a la desconexión de la red ante la presencia de los trabajadores y como requisito para que pueda desenvolverse o desarrollarse su trabajo. Y, finalmente, en relación al peligro de colisión con las máquinas tractoras, recordemos, que "lo único que se ha probado con fuerza de convicción suficiente es (informe de la inspección) que por las vías circulan con cierta frecuencia....lo hacen a escasa velocidad y que, en su recorrido, se encuentran con las oportunas señalizaciones de que se está procediendo a la limpieza de las vías contando además los operarios con equipos reflectantes...." y, en todo caso, "es superior al de cualquier trabajador de la limpieza en cuyo ámbito de trabajo (vías públicas por ejemplo) exista la posibilidad de encontrarse con un vehículo en circulación". De todo ello no podemos, como habíamos adelantado, sino confirmar el criterio de la resolución impugnada para descartar que la no aplicación del precepto colectivo de referencia se haya producido en infracción de dicha norma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Cosme , D. Pedro Antonio , D. Ramón , D. Carlos Daniel y D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 11 de noviembre de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
