Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6098/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2014 de 22 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6098/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105878
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015169
AF
Recurso de Suplicación: 3141/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6098/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 327/2013 y siendo recurridos Dª Coro (viuda Imanol ), Dª Leocadia ., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERI, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª. Coro y Dª. Leocadia (viuda e hija de D. Imanol ), absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de 19.11.2012 del INSS, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Imanol , declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 40 %, con cargo a la empresa ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A., y solidariamente, a la empresa ASEA BROWN BOVERY, S.A. (f. 33)
SEGUNDO.- Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 31.01.2013 (f. 52).
TERCERO.- 1.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell de fecha 11.09.2006 , procedimiento 228/2004, se estimó parcialmente demanda interpuesto por los legales herederos de D. Imanol , contra ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERY, S.A., MUTUA SAT, MUTUA DE LA MINERIA ASTURIANA y MUTUA FREMAP, por la que condenaba a ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERY, S.A. a abonar a las demandantes la cantidad de 181.446,86 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios absolviendo a las Mutua demandadas (f. 155 a 173).
2.- La sentencia del TSJ de Cataluña de 31.03.2009 , revocó parcialmente la sentencia anterior, reduciendo el objeto de la condena a 120.551,85 euros (f. 174 a 192).
3.- A través de Auto del Tribunal Supremo de fecha 15.07.2010 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por las partes contra la indicada sentencia de 31.03.2009 del TSJ de Cataluña (f. 195 a 199).
CUARTO.- 1.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 03.05.2012, expediente NUM000 , derivado del expediente NUM001 , recoge los siguientes resultados de la actuación inspectora:
'A lo vista de lo expuesto cabe afirmar que las sentencias obtenidas condenan a ambas empresas ABB AUTOMATION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERY, S.A., estimando probada la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales, indicando la sentencia de instancia expresamente 'de las medidas de seguridad preceptivas en relación con el amianto, tales como evaluación y control del ambiente de trabajo (decreto de 24 de abril de 1961 y Orden de 21 de julio de 1982), reconocimientos médicos (orden de 31 de octubre de 1984), utilización de ropa de trabajo adecuada y mascarillas con filtros metálicos, limpieza y eliminación de residuos, etc. (Orden de 21 de julio de 1982)'.
La vulneración de dichas normas, en la actualidad sería considerada como tipificada y calificada preceptivamente como grave en el art. 12.16 en diversos apartados a), b), e), f), h), i) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto).
Sin embargo al respecto de las responsabilidades en el orden administrativo, cabe continuar predicando no solo la falta de sucesión de empresa en las infracciones administrativas, sino que es preciso aplicar la prescripción de las mismas, dadas las fechas en que se producen las exposiciones, todas ellas anteriores al año 2000, siendo que el plazo de prescripción de las infracciones hasta las muy graves se encontraría ya sobrepasado en la fecha de la inicial actuación inspectora.
No así la posibilidad de proponer el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente, siendo que no cabe estimar prescrito el mismo dato el tiempo en que se manifiesta el resultado lesivo, siendo posible proponerlo en base a la vulneración de las normas citadas que las citadas Sentencias imputan a las empresas de referencia.
Y si bien, no es claro para esta Inspección los motivos de que el recargo no haya sido instado por los propios herederos del fallecido, pues habiendo seguido un largo procedimiento judicial, cabría suponer que ello se derivaría de modo necesario, cabe entender que en el escrito presentado en esta inspección además de aportar las citadas sentencias se procede a solicitar que se efectúe la propuesta del correspondiente recargo.
Sin embargo y dado que las sentencias emitidas, proceden a determinar la condena por daños y perjuicios por incumplimiento de normas de prevención con resultado de fallecimiento por exposición laboral al amianto, no declaran de modo expresa la contingencia como enfermedad profesional sufrida por el trabajador fallecido, lo cual es previo a la determinación del recargo.
Por tanto y dado que corresponde al INSS la determinación del carácter profesional de la enfermedad, así como la declaración del recargo de las prestaciones económicas, se estima más oportuno elevar informe de actuaciones al citado organismo, al objeto de que declare la citada enfermedad profesional del trabajador, proponiéndose en el mismo la imposición del recargo en las prestaciones económicas derivadas de la contingencias por incumplimiento de las normas anteriores de prevención.
Se solicita así mismo, que cuando se efectúe la citada declaración de enfermedad profesional, sea declarado un recargo de las prestaciones económicas derivadas en cuantía de un 40 % entendiendo la necesidad de agravamiento de la posible tipificación de la infracción como grave, en razón del daño producido, muerte del trabajador, y en razón de la pluralidad de medidas de prevención no observadas.'
(f. 209 a 213)
QUINTO.- Previo al informe anterior, Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de 08.08.2005, en el que se hacía constar que:
'II.- ACLARACIONES PREVIAS:
...
Que existe procedimiento judicial abierto de reclamación de cantidad en solicitud de daños y perjuicios, en el momento de efectuarse la actuación inspectora, con las consecuencias legales previstas en la Ley Ordenadora de la Inspección a efectos de posibles resultados, si bien que sin perjuicio de la correspondiente información de la enfermedad, competencia esta clara de esta Inspección.
...
CONCLUSIONES:
...
Que resulta indudable la exposición del trabajador al amianto, si bien que no es posible determinar los niveles, tiempos de exposición y períodos concretos en razón de la falta de conservación de documentos de evaluación del ambiente laboral, listas de trabajadores expuestos y libros registros de reconocimientos médicos periódicos y postocupacionales.
De este modo parece claro, que es indudable la exposición mientras prestaba servicios en CADEMESA, y por tanto aproximadamente desde 1972 hasta el año 1990. Si bien si se da crédito al comunicado de dicha empresa en materia de reconocimientos médicos, para procesos de nueva construcción no sería usado desde el año 1986, lo que no implica que no fuera utilizado para otro tipo de procesos. Así mismo el propio informe del Centre de Seguretat, al respecto de la empresa ABB SABADELL, implicaría la utilización del amianto, al menos hasta el año 1991 (indica 5 años antes del informe).
Si se estiman probatoria las declaraciones vertidas por los trabajadores entrevistados dicha utilización iría mucho más allá de estos períodos, alcanzando inclusive a los años 2000-2001, y mientras se prestaba servicios en ABB SABADELL Y ABB SERVICE.
En base a los datos suministrados dichas exposiciones, se habrían efectuado sin aplicación de medios o equipos de protección.
Así mismo, es claro también que existe una total ausencia de conservación de documentación de la exigida por la Orden de 31-10-84, Reglamento de Amianto, no siendo conservada por ninguna de las empresas del grupo ABB.
Tampoco consta la realización posterior de reconocimientos médicos postocupacionales, hasta el año 2004. Ya en su origen el control médico efectuado por CADEMESA, habría sido deficitario (tan solo 10 trabajadores, y no periódico).
...sin que sea posible como ya se ha indicado, atribuir a priori de modo directo la responsabilidad a la empresa ABB AUTOMATION PRODUCTS objeto de la actuación inspectora.
A ello cabría añadir la dificultad de atribuir un carácter probatorio completo a las declaraciones vertidas por los trabajadores, que implicarían al menos la responsabilidad de empresas ya pertenecientes de modo indiscutible al grupo ABB (por imputarse hechos posteriores a 1990).
Esta problemática, supone que se proceda a la evacuación del presente informe, sin perjuicio que en base a los procedimientos judiciales en el caso concreto, pudiera estimarse la reapertura del expediente'.
(f. 89 a 100)
SEXTO.- El hecho probado sexto de la sentencia de 11.09.2006, procedimiento 228/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell recoge los siguientes extremos:
'El actor estuvo hasta el año 1.982 en la sección de fabricación de transformadores, sección en que se utilizaba el amianto para soldaduras, hasta el año 1.985 aproximadamente. Posteriormente pasó a desempeñar sus servicios en la sección de reparaciones de motores, sección en que se utilizaba el amianto como aislante (ya en ABB SERVICES). El amianto, en dicha sección se utilizó hasta el año 2.000.
Para el desarrollo de las actividades con amianto, no se facilitó a los trabajadores equipo de protección.
Los controles médicos para evaluar el riesgo derivado de la exposición al amianto no se llevaron a cabo sino hasta el año 2002'.
(f. 155 a 173)
SÉPTIMO.- Mediante Oficio del INSS de 29.06.2012, se comunica a la empresa demandante, a fin de realizar alegaciones, que 'con fecha 13.06.2012 ha entrado en esta Dirección Provincial un escrito de inicio de actuaciones, solicitando la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene, que afecta a Imanol , e iniciado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social' (f. 101).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, las empresas ABB AUTOMOTION PRODUCTS, S.A. y ASEA BROWN BOVERI, S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Dª Coro impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren las empresas ABB AUTOMOTION PRODUCTS S.A. y ASEA BROWN BOVERI S.A. la sentencia del Juzgado, que desestima la demanda interpuesta por dichas mercantiles en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que les fue impuesto en vía administrativa.
El recurso, impugnado por la representación letrada de la viuda del trabajador, consta de un primer motivo, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se solicita la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, que siguiendo el orden de numeración de la sentencia recurrida sería el octavo, con el siguiente tenor literal:
'8º.- En marzo de 2003 se diagnosticó a D. Imanol un mesiotelioma pleural maligno derecho, a consecuencia del cual falleció en fecha 13 de abril de 2004. La enfermedad profesional padecida por el Sr. Leocadia fue calificada por la Mutua FREMAP como enfermedad profesional. Por resolución del INSS de 8 de julio de 2004 se reconoció a Doña Coro la prestación de viudedad por enfermedad profesional con fecha de efectos de 14 de abril de 2004'.
Se admite esta adición a la vista de la documental invocada por la parte recurrente.
Acto seguido se solicita la revisión del hecho probado cuarto, en los siguientes términos:
'4º.- Por Orden de Servicio I/8464/2004, con fecha de 28 de junio de 2005 se iniciaron las actuaciones de Ia Inspección de trabajo para determinar Ia responsabilidad de la empresa ABB AUTOMOTION PRODUCTS en la producción de Ia enfermedad profesional padecida por el trabajador Don Imanol , por falta de medidas de seguridad, con participación de los herederos del fallecido y de Ia Empresa, que concluyeron el 2 de agosto de 2005, con Ia emisión de un Informe en el que se declara que 'no se estima posible la extensión de acta de infracción (...) en base a Ia inexistencia de sucesión de empresa desde el punto de vista de las infracciones administrativas (que solo se consagra a efectos de salarios y cotizaciones). Sin que sea posible, como ya se ha indicado, atribuir a priori de modo directo Ia responsabilidad de Ia empresa ABB AUTOMOTION PRODUCTS objeto de Ia actuación inspectora..'. La Inspección de Trabajo en abril de 2012 inició nuevas actuaciones, que dieron lugar a Ia emisión de un informe, de 3 de mayo de 2012, en el que se hace constar que dichas actuaciones inspectoras 'se realizan en virtud de expediente administrativo, siendo abierta Orden de Servicio NUM000 , el cual se considera actuación derivada del expediente NUM001 )...(El resto del contenido del H.P. Cuarto se mantiene inalterado)'.
Se admite la revisión propuesta a la vista de la documental invocada por la parte recurrente.
Por último, se pide la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, del siguiente tenor literal:
'9.- Con fecha 14 de marzo de 2004, D. Imanol presentó demanda de daños y perjuicios, producido el fallecimiento del Sr. Leocadia , se tuvo por personados y parte a los hijos y herederos como demandantes, no compareciendo como parte Doña Coro . El juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell por sentencia de 11 de septiembre de 2006 estimó parcialmente la demanda. Frente a la misma las empresas interpusieron recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente en lo referente al importe de la indemnización de los daños y perjuicios fijado en la instancia. Los hijos del Sr. Leocadia en su condición de demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal de 15 de julio de 2010 , y declara la firmeza de la sentencia recurrida'.
Se acepta la adición propuesta a la vista de la documental invocada por la parte recurrente. Si bien la Sala considera necesario hacer una precisión jurídica en torno a los hechos que se adicionan. La viuda siempre ostenta la condición de heredera de su difunto esposo, pudiendo compartir dicha condición con otros herederos forzosos (descendientes o ascendientes del difunto) o instituidos libremente por el difunto por medio de testamento. El que la viuda no aparezca formalmente como sucesora procesal de su marido fallecido, pues sólo constan como sucesores los hijos en su condición de herederos, no significa que éstos sean los únicos herederos, ni que sólo reclamaran para sí y en su propio y exclusivo interés la indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional del padre, debiendo entenderse, mientras no conste lo contrario, que la reclamación se realizó en beneficio de la comunidad hereditaria, en la que también se integra la viuda, que dicho sea de paso intervino en ese proceso como representante legal de una hija menor de edad.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 43 LGSS y del art. 1973 CC , así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se sostiene en el motivo, en síntesis, que está prescrita la acción para el reconocimiento del recargo de prestaciones.
La STS 19-7-2013 , que reitera doctrina previa ( STS 17-7-2013 ), declara que, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo se sitúa en el día siguiente al del fallecimiento al trabajador, el 14 de abril de 2004; siendo reconocida a su viuda la prestación de viudedad, derivada de enfermedad profesional, por resolución del INSS -no impugnada- de 8 de julio de 2004, con efectos desde el fallecimiento. Por tanto, como sostiene la parte recurrente, el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de reconocimiento de dicha prestación. Y el inicio del expediente de recargo de prestaciones se produce con fecha de 13 de junio de 2012 (v. HP 7º). Así las cosas, aunque en principio las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de junio de 2005 interrumpirían la prescripción, ello sólo sería hasta el momento en que concluyeron, poco después, con un informe de 5 de agosto de 2005, en el que se deja constancia de que no se procede a levantar acta de infracción (v. HP 4º), sin perjuicio de pudiera estimarse la reapertura del expediente en función del resultado del procedimiento judicial entablado por los herederos del trabajador en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional. Este archivo, siquiera sea provisional, supone que no se puso en marcha en ese momento el procedimiento sancionador ni el de recargo de prestaciones, sin que la viuda o herederos del fallecido ejercitaran por su parte ninguna acción dirigida al reconocimiento del recargo, ni impugnaran el archivo del expediente administrativo. Transcurriendo desde el archivo casi siete años hasta el inicio del expediente de recargo de prestaciones. Como bien dice la parte recurrente, el que la actuación inspectora en 2012 tenga como antecedente la previa actuación llevada a cabo en 2005, no significa que el primer expediente quedara 'suspendido' por la tramitación de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, ejercitada por sucesión procesal por los herederos del fallecido. Pues ambas acciones, la de reclamación de daños y perjuicios y la de reclamación del recargo de prestaciones, son absolutamente independientes, no estando ninguna de ellas condicionada por la resolución de la otra, razón por la cual no es posible estimar que el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios haya producido una interrupción del plazo prescriptivo. En tal sentido, la STSJ Madrid 20-12- 2004, citada en el recurso, señala literalmente: 'sin que quepa entender suspendida la prescripción, a diferencia de lo que la sentencia estima, por la interposición en fecha no concretada más anterior al 14-10-1996 de demanda civil por indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta el carácter independiente y autónomo de la acción que analizamos, siendo, según reza el art. 123.3 de la LGSS , la responsabilidad que regula tal precepto 'independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción', y cuando la acción civil tiene un ámbito más amplio y ya se considere, como entendió la jurisprudencia social inicialmente que de la indemnización por daños y perjuicios es deducible la cantidad fijada como recargo o que según la hoy mantenida, no se descuenta la misma, tal evidencia el ejercicio preferente en el tiempo de la de recargo, que no iniciada no puede quedar en suspenso, no siendo así de aplicación lo dispuesto en el art. 43.3 LGSS que es la norma general siendo la específica para la acción ejercitada la contenida en el citado art. 123.3 LGSS y, por tanto, de preferente aplicación, pues de otro modo, dejaría de tener el carácter independiente que la ley le otorga'.
Y a la inversa, son múltiples las resoluciones de los juzgados y tribunales del orden social que señalan, al analizar la posible prescripción de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencia profesional, que la procedencia de esta acción no está supeditada a que previamente exista una resolución firme fijando un recargo por falta de medidas de seguridad y declarando culpable de su abono al empresario (por todas SSTS 2-10-2000 y 4-7-2006 ), porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente.
Por todo ello entendemos que la sentencia de instancia, al atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la acción de daños y perjuicios ejercitada por los herederos del fallecido, incurrió en el error iurisdenunciado en el motivo, que se estima y con ello el recurso en su totalidad, con revocación de la sentencia recurrida y, previa estimación de la demanda, exoneración a las demandantes hoy recurrentes del recargo de prestaciones que les impuso el INSS.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas ABB AUTOMOTION PRODUCTS S.A. y ASEA BROWN BOVERI S.A. contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en autos núm. 327/2013, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, instados por dichas mercantiles contra el INSS, la TGSS, Doña Coro y Dª Leocadia , y en su virtud revocamos dicha sentencia, estimando la demanda origen de autos y anulando, por razón de prescripción, la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-11-2012 que impuso dicho recargo de prestaciones a las recurrentes con motivo de la enfermedad profesional contraída por D. Imanol , dejándose sin efecto el recargo.
Sin costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

