Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 61/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4514/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100106

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004514/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00061/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.514/06

Sentencia número: 61/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.514/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 88/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Dª. Trinidad ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.07.1989 mediante sucesivos contratos concatenados, folios 51 y 103, ostentando la categoría profesional de A.P.T. (Ayudante Postal) y percibiendo salario mensual prorrateado de 1149,98 euros, folio 52.

SEGUNDO.- Que en 19.01.04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid por la que se reconoció a la demandante un trienio con efectos desde 01.07.02, folio 46.

TERCERO.- Que por sentencia del Juzgado de igual clase n° 34 de los de Madrid, hoy firme, se condenó a la demandada a que abonase a la actora atrasos de antigüedad, folios 44 a 48.

CUARTO.- El art. 86 del anterior Convenio Colectivo para la hoy Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, decía:

"Todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas.

Este complemento se devengará desde el día primero de mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del Salario Base".

QUINTO.- Que la Disposición Adicional 7ª del 2° Convenio Colectivo dice:

"El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Disposición Adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas.

Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del salario base.

Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinada por el tiempo de la prestación del servicio, seguirán manteniéndose fijas e inalteradas en las cuantías consolidadas en su día como complemento personal no absorbible.

Además de la congelación descrita anteriormente, el complemento de antigüedad del personal rural y para el personal del Grupo I, será congelado en la cuantía personal que venía percibiendo cada titular a 31 de Diciembre de 1990, hasta que el valor del trienio de funcionario alcance la cifra de 2.600 pesetas (15,63).

Cuando se trate de jornadas incompletas o a tiempo parcial, la antigüedad perfeccionada se percibirá proporcionalmente a la jornada que se realice en el día de su cumplimiento, sin que la ampliación o disminución posterior de la jornada suponga alteración de la cuantía de los trienios ya perfeccionados.

Cuando, en la fecha de cumplimiento del trienio, el trabajador desempeñara de forma provisional una jornada superior o inferior a la que tuviera asignada con carácter definitivo, el reconocimiento del trienio se efectuará con esta última jornada sin perjuicio de efectuar la liquidación que corresponda caso de que la que desempeña con carácter provisional se convierta en definitiva."

SEXTO.- Que el art. 60 b) del Primer Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", de 13.02.03 dice: "a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios)".

SEPTIMO.- El valor del trienio es de 12,13 euros. La actora reclama que se le reconozca un nuevo trienio con antigüedad de 01.07.05, así como se le abonen un total de 145,56 euros.

OCTAVO.- En 27.01.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, folio 7, con el resultado de "sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por desestimación de la excepción de litis pendencia y entrando en el fondo del procedimiento debo declarar y declaro que la actora ha perfeccionado un nuevo trienio en 01-07-05 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y todos los efectos inherentes a la misma y a que abone a la actora en concepto de atrasos la cantidad de 145,46 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Trinidad viene prestando servicios como contratada temporal para la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." (en adelante CTSA) en virtud de sucesivos contratos, siendo su actual categoría la de ayudante postal. Tras serle reconocido por sentencia de fecha 19-1-04 el derecho a percibir un trienio de antigüedad con efectos del día 1-7-02 (corregimos en este punto el error material en que incurre la sentencia de instancia fijando el año 92 como fecha de efectos de dicho trienio, que en realidad es el año 2002, como se deduce de la resolución judicial incorporada a los folios de autos 44 a 47), solicita en este proceso que se le reconozca un segundo trienio a partir de 1-7-05, con el abono de la consiguiente partida retributiva.

Estimada esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 6-6-06 , CTSA recurre en suplicación.

La Sala admite tal recurso, pese a la escasa cuantía litigiosa, pues la cuestión objeto de controversia posee una afectación general que le consta a este órgano judicial tanto por el criterio que sobre esta misma materia mantiene la jurisprudencia, como se aprecia en las sentencias del Tribunal Supremo que luego se citarán, como por el elevado número de litigios de los que está conociendo.

SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo de suplicación, donde se invoca el artículo 60 b) del primer convenio colectivo de CTSA y se transcribe parcialmente el contenido de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 16-3-05 y de Castilla-León/Valladolid de 29-7-05. Con esta base la empresa defiende que la antigüedad de los trabajadores a efectos de trienios sólo se computa a partir de la entrada en vigor del convenio aplicable (es decir, 1-3-03), ya que no cabe tomar en cuenta los servicios previos a dicha fecha.

La trabajadora replica en su escrito de impugnación que la norma invocada en recurso no es aplicable, ya que su categoría es la de ayudante postal (APT) y, de conformidad con la disposición adicional 7ª, los APT son personal temporal que sustituye a funcionarios, integrado en el grupo I , subgrupo II, de entre los varios de clasificación profesional, lo que, a tenor del artículo 3 de convenio les excluye del ámbito de regulación del régimen retributivo previsto con carácter general, encuadrándoles en el marco normativo previsto en la citada disposición adicional séptima, cuyo punto 21 reconoce a favor de los trabajadores -sean fijos o eventuales- el derecho a percibir trienios en la cuantía precisada en las tablas salariales anexas, lo que en su caso representa el derecho a seguir cobrando el trienio que ya tiene reconocido por sentencia más otro por los servicios prestados en los 3 años siguientes al devengo de dicho trienio.

Debemos, por tanto, determinar cuál es la norma de convenio realmente aplicable a la Sra. Trinidad ya que, de ser cierto que no se le aplica el artículo 60 ni el régimen jurídico que en él se establece, el recurso debería desestimarse necesariamente.

TERCERO.- El art. 3 del primer convenio colectivo de la sociedad estatal recurrente determina su ámbito de aplicación, estableciendo, a grandes rasgos, las siguientes reglas:

1ª) La parte general del convenio (arts. 1 a 106 ) se aplica en su totalidad: A) Al personal que no esté expresamente afectado por ninguna excepción (art. 3.1 ). B) Al personal laboral fijo de los grupos y categorías mencionados en los párrafos segundo a cuarto del art. 3.2 . cuando participe voluntariamente en los procedimientos previstos en el sistema de provisión o asignación de puestos de trabajo del capítulo I del título III y accedan a un puesto de trabajo del nuevo sistema de clasificación profesional (art. 3.3, párrafo sexto ). C) Al personal que pudiera haber adquirido la condición de fijo por sentencia firme de la jurisdicción social (art. 3.3 , último párrafo).

2ª) Están totalmente excluidos del ámbito del convenio los colectivos citados en el art. 3.2 : personal excluido por pacto entre las partes; relaciones laborales de carácter especial conforme al art. 2.1.a) ET ; cargos directivos y sus directos colaboradores cuando estén sujetos a una especial dedicación y responsabilidades; y personal específicamente contratado para proyectos de investigación, diseño y desarrollo.

3ª) La parte general del convenio se aplica parcialmente en los casos señalados en el art. 3.3 . de convenio respecto al personal que a la fecha de su entrada en vigor se encontraba encuadrado en las categorías reguladas en el I convenio de la Entidad pública "Correos y Telégrafos"; es decir: A) personal fijo o temporal del grupo I, subgrupo I -personal laboral rural-; B) personal fijo o temporal del grupo II -personal del servicio y personal laboral vario-; C) personal laboral temporal del grupo I, subgrupo II -personal temporal sustituto de funcionarios-. En estos casos no se aplican las disposiciones del capítulo I del título III (ingreso, promoción, provisión y asignación de puestos), capítulos II (clasificación profesional) y III (movilidad funcional y geográfica, excepto los arts. 28 y 29 ) del título II, capítulo I del título IV (jornada y horarios) y capítulo único del título VI (régimen retributivo), aplicándose en su lugar lo acordado en la disposición adicional séptima .

En el caso de la Sra. Trinidad consta probado (ordinal primero) que su categoría es la de APT, lo que, conforme a lo alegado en su escrito de impugnación, significa que, según el apartado I. 3º) de la disposición adicional séptima (dictada precisamente en desarrollo del artículo 3.3 ), su categoría está encuadrada en el grupo I, subgrupo II, como personal temporal que sustituye a funcionarios. En consecuencia, si el artículo 3.3, párrafos cuarto y quinto , excluye a este personal del régimen retributivo estipulado en el título VI (dentro del cual figura el artículo 60 ), es claro que la única norma citada en recurso no resulta aplicable, por lo que no cabe sino su total desestimación, y más teniendo en cuenta que tras la invocación de dicho precepto en ningún momento se ha especificado cuál sería su relevancia en el caso concreto de la recurrente en función de las circunstancias que en ella concurren, que no se han considerado mínimamente, puesto que el recurso es un modelo abstracto.

CUARTO.- Más aún, en la pura hipótesis de que se hubiera invocado correctamente la disposición adicional séptima, apartado III. 21 , hubiéramos visto que en su primer párrafo se establece que "el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas".

En consecuencia, el único problema que plantea la interpretación del texto transcrito es el relativo a la expresión "ámbito de un mismo contrato de trabajo" que en él se mantiene.

QUINTO.- Las dudas son dos: A) si hay que considerar sólo los servicios comprendidos en un único contrato de trabajo o los integrados en una única relación laboral; B) si los servicios son computables aun cuando entre ellos medie interrupción superior a 20 días hábiles.

Nos inclinamos por entender que el período de servicios en régimen de servicios temporal computable a efecto de trienios abarca todos los contratos incluidos en una única relación laboral; es decir, todo el período que, aun prestado bajo contratos de trabajo temporales independientes, integran una única relación laboral, por no haber existido entre aquéllos interrupción de servicios mayor de 20 días hábiles.

A este respecto la sentencia de casación ordinaria de fecha 14/10/05 (RJ 2006/551 ) señala, a propósito del art. 60 del convenio de CTSA , que "los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos", con lo cual el Tribunal Supremo da a entender que la expresión "ámbito de un mismo contrato de trabajo", pese a su dicción literal, no debe entenderse en el sentido de período de servicio incluidos en un único contrato de trabajo, sino todo el período que se engloba en una misma relación laboral.

Supone también esa interpretación el distanciamiento de la mantenida en la sentencia donde se apoya la juzgadora de instancia (STS 14/9/05 ), posibilidad ésta sin duda admisible por las razones que vamos a ver.

SEXTO.- La jurisprudencia ha admitido de modo reiterado a partir de la sentencia de 28/2/05 (RJ 3399 ) y otras muchas que le han seguido, tales como las de 16/5/05 (RJ 5186), 2375/05 (RJ 5767), 7(8/05 (RJ 6018), 11/5/05 (RJ 6511), 177/05 (RJ 7459), 14/9/05 (RJ 7460), 13/10/05 (RJ 8123), 24/10/05 (RJ 8136), 7/10/05 (RJ 8233) y 28/6/05 (RJ 9183), que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».

Vemos así que el Tribunal Supremo deja claro que la interrupción de servicios entre contratos temporales a efectos de cómputo de antigüedad será o no relevante en función de lo que haya acordado al respecto el convenio aplicable.

En coherencia, como quiera que el art. 86 del derogado convenio de CTSA no exigía continuidad de servicios, se entendió que una interrupción laboral, aun superior a dicha duración, era irrelevante a efectos de antigüedad en la Entidad. Pero es claro que, por los mismos argumentos, si el actual convenio dice con toda claridad -como es el caso del art. 60 del ahora aplicable a CTSA - que sólo se computan a efecto de antigüedad los "múltiplos de tres años continuados de relación laboral", cuando haya un paréntesis de actividad de tal duración no cabrá computar el tiempo de servicios previo a ese paréntesis.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo que acaba de decirse, como quiera que la Sra. Trinidad ha trabajado para CTSA en virtud de los contratos que da por probados el primero de los hechos declarados probados de la resolución impugnada y en ellos vemos que existió un contrato entre 1-8- 01 y 19-6-02, y otro entre 21-6-02 que se mantiene actualmente, deducimos que tras ese primer trienio que fue reconocido judicialmente con efectos de 1-7-02 no ha habido interrupción alguna de servicios.

Coherentemente, nada impide que siga devengando un segundo trienio, tal como declara el juzgador de instancia, sin que quepa entrar a discutir la cuantía del mismo, puesto que este extremo no ha sido argumentado en recurso ni siquiera con carácter cautelar.

OCTAVO.- La desestimación del presente recurso implica la pérdida del depósito (artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y del depósito (artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) efectuados para recurrir, a los que se dará el destino oportuno cuando la presente resolución sea firme.

En materia de costas, la parte recurrente debe hacerse cargo de los honorarios del letrado que procedió a impugnar la suplicación (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cuantifican en 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 6 de Junio de 2006 , en virtud de sus autos nº 88/06. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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