Última revisión
10/01/2008
Sentencia Social Nº 61/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 4117/2007 de 10 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 61/2008
Encabezamiento
Recurso c/s nº 4117/07
Recurso contra Sentencia núm. 4117/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4117/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 787/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Montserrat , asistida por el Letrado D. Manuel Carabaño Torrejón, contra GRUPO ZENA PIZZA S.COM.P.A., asistida por el Letrado D. Miguel Angel González Pajuelo, GELCOMAN, S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Valentín Gamazo de Cárdenas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada Grupo Zena Pizza S.Com.P.A. y Gelcoman, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª. Montserrat frente a las empresas GELCOMAN, S.L. y GRUPO ZENA PIZZA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2005, condenando, en su consecuencia, a las citadas empresas a estar y pasar por esta declaración de despido como improcedente, y a que, por tanto, las empresas codemandadas (al nos ostentar la trabajadora la condición de representante legal o sindical de los trabajadores) opten en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse el despido (y, si fuere el caso, devolviéndose por la trabajadora las cantidades recibidas a cuenta), o por extinguir la relación laboral con abono de la indemnización de 45 días por año trabajado, a razón del salario diario de 6'97 euros (resultante de dividir la Base Reguladora mensual de 209'09 euros por 30 días), dando como resultado la cantidad de 631'65 euros (SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO; 45 días por año trabajado, 2 años y 5 días, desde el 02/01/2004 hasta el 08/01/2006 a excepción del día 14/04/2004 - total: 45x2x6'97 euros = 627'3 euros + 4'35 euros prorrateados = 631'65 euros), que es el que percibía la trabajadora antes de ser despedida, y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación a razón de 6'97 euros diarios, total de 3.958'96 euros (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) hasta la fecha de la presente resolución (si la trabajadora hubiere percibido ingresos por esta causa deberán ser descontados de los salarios de tramitación), más los que se devenguen desde el día de la presente sentencia a la de su notificación a razón de un salario diario de 6,97 euros (SEIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO); en caso de opción por la readmisión, esta se llevará a cabo por la empresa GRUPO ZENA PIZZA por ser la única de las dos, que mantiene abierto en la actualidad su centro de trabajo, readmisión que se hará de manera inmediata, en un puesto de trabajo similar al que ocupaba la trabajadora en Gelcoman, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido; y en caso de no llegar aun acuerdo las empresas codemandadas, por una u otra opción, deberá decidir, la empresa Gelcoman; y con la absolución por último del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad sustitutoria que a este Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, con N.I.F. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios desde el 01.10.98 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GELCOMAN, S.L. (Mercantil GENERAL DE LIMPIEZA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L.), dedicada a la actividad de servicios de limpieza e inscrita en la Seguridad Social con el nº 46114118480, categoría profesional de limpiadora, empresa que el 01.01.02 se subrogó en la continuidad de los servicios de limpieza, con la mercantil Excel Servicios Integrales, S.L., desarrollando la trabajadora su actividad laboral en los locales Pizza Hut (limpieza de edificios y locales), estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Benidorm (Alicante), en la Avda. del Mediterráneo, Edificio Torre Benidorm, reconociéndose una antigüedad desde 01/01/1998, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Alicante de Limpieza de Edificios y Locales (BOP de 17/12/2004 ) -Docs. nums. 83 a 132-, y con un salario de base de cotización de 209'09 euros mensuales (según Doc. 76 de los obrantes en autos, en la que están de acuerdo las partes, según Escrito de demanda y según Escrito solicitando aclaración de fecha 15/03/06 de Gelcoman) consistente en nómina de agosto de 2005-, y con fecha de antigüedad de la trabajadora desde el 01/10/98 para el empresa GELCOMAN, S.L., hecho no discutido por las partes. SEGUNDO.- En fecha 30/09/2005 la citada empresa GELCOMAN notificó a quien hoy acciona su despido con efectos de ese mismo día, mediante recibo de finiquito y comunicación de fecha 15/09/2005 que expone lo siguiente: "Al amparo de lo establecido en el art. 49.1.c) del E.T ., pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo para obra o servicios determinados que con Vd. mantenía desde el día 01.10.98 y que fue concertado al amparo de lo establecido en los artículos 15 del E.T. y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre". TERCERO .- La actora no ostenta, ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. CUARTO.- En fecha 2 de noviembre del 2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente que, al cabo, resultó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Gupo Zena Pizza S.Com.P.A. y Gelcoma S.L., habiendo sido impugnados por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
Recurso c/s nº 4117/07
Recurso contra Sentencia núm. 4117/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4117/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 787/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Montserrat , asistida por el Letrado D. Manuel Carabaño Torrejón, contra GRUPO ZENA PIZZA S.COM.P.A., asistida por el Letrado D. Miguel Angel González Pajuelo, GELCOMAN, S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Valentín Gamazo de Cárdenas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada Grupo Zena Pizza S.Com.P.A. y Gelcoman, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver .
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª. Montserrat frente a las empresas GELCOMAN, S.L. y GRUPO ZENA PIZZA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2005, condenando, en su consecuencia, a las citadas empresas a estar y pasar por esta declaración de despido como improcedente, y a que, por tanto, las empresas codemandadas (al nos ostentar la trabajadora la condición de representante legal o sindical de los trabajadores) opten en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse el despido (y, si fuere el caso, devolviéndose por la trabajadora las cantidades recibidas a cuenta), o por extinguir la relación laboral con abono de la indemnización de 45 días por año trabajado, a razón del salario diario de 6'97 euros (resultante de dividir la Base Reguladora mensual de 209'09 euros por 30 días), dando como resultado la cantidad de 631'65 euros (SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO; 45 días por año trabajado, 2 años y 5 días, desde el 02/01/2004 hasta el 08/01/2006 a excepción del día 14/04/2004 - total: 45x2x6'97 euros = 627'3 euros + 4'35 euros prorrateados = 631'65 euros), que es el que percibía la trabajadora antes de ser despedida, y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación a razón de 6'97 euros diarios, total de 3.958'96 euros (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) hasta la fecha de la presente resolución (si la trabajadora hubiere percibido ingresos por esta causa deberán ser descontados de los salarios de tramitación), más los que se devenguen desde el día de la presente sentencia a la de su notificación a razón de un salario diario de 6,97 euros (SEIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO); en caso de opción por la readmisión, esta se llevará a cabo por la empresa GRUPO ZENA PIZZA por ser la única de las dos, que mantiene abierto en la actualidad su centro de trabajo, readmisión que se hará de manera inmediata, en un puesto de trabajo similar al que ocupaba la trabajadora en Gelcoman, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido; y en caso de no llegar aun acuerdo las empresas codemandadas, por una u otra opción, deberá decidir, la empresa Gelcoman; y con la absolución por último del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad sustitutoria que a este Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, con N.I.F. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios desde el 01.10.98 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GELCOMAN, S.L. (Mercantil GENERAL DE LIMPIEZA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L.), dedicada a la actividad de servicios de limpieza e inscrita en la Seguridad Social con el nº 46114118480, categoría profesional de limpiadora, empresa que el 01.01.02 se subrogó en la continuidad de los servicios de limpieza, con la mercantil Excel Servicios Integrales, S.L., desarrollando la trabajadora su actividad laboral en los locales Pizza Hut (limpieza de edificios y locales), estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Benidorm (Alicante), en la Avda. del Mediterráneo, Edificio Torre Benidorm, reconociéndose una antigüedad desde 01/01/1998, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Alicante de Limpieza de Edificios y Locales (BOP de 17/12/2004 ) -Docs. nums. 83 a 132-, y con un salario de base de cotización de 209'09 euros mensuales (según Doc. 76 de los obrantes en autos, en la que están de acuerdo las partes, según Escrito de demanda y según Escrito solicitando aclaración de fecha 15/03/06 de Gelcoman) consistente en nómina de agosto de 2005-, y con fecha de antigüedad de la trabajadora desde el 01/10/98 para el empresa GELCOMAN, S.L., hecho no discutido por las partes. SEGUNDO.- En fecha 30/09/2005 la citada empresa GELCOMAN notificó a quien hoy acciona su despido con efectos de ese mismo día, mediante recibo de finiquito y comunicación de fecha 15/09/2005 que expone lo siguiente: "Al amparo de lo establecido en el art. 49.1.c) del E.T ., pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo para obra o servicios determinados que con Vd. mantenía desde el día 01.10.98 y que fue concertado al amparo de lo establecido en los artículos 15 del E.T. y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre". TERCERO .- La actora no ostenta, ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. CUARTO.- En fecha 2 de noviembre del 2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente que, al cabo, resultó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Gupo Zena Pizza S.Com.P.A. y Gelcoma S.L., habiendo sido impugnados por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que estimando los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por GRUPO ZENA PIZZA S. COM. P.A., y por GELCOMAN S.L. contra la sentencia de fecha 21-04-2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por GRUPO ZENA PIZZA S. COM. P.A., y por GELCOMAN S.L. contra la sentencia de fecha 21-04-2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
