Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Social Nº 61/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5458/2007 de 30 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100048


Encabezamiento

RSU 0005458/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024852, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005458 /2007

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: EDICIONES CEMETC SL

Recurrido/s: Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000109 /2007 DEMANDA 0000109

/2007

Sentencia número: 61/08 M

274308

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 5458/07 interpuesto por EDICIONES CEMETC, S.L., frente a la sentencia número 97/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 28 de marzo de 2007, en los autos número 109 y 110/07, acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, por DOÑA Consuelo , por resolución de contrato y por despido, contra EDICIONES CEMETC, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por Doña Consuelo , de extinción de trabajo por causa prevista en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con efectos de la fecha de ésta Resolución debiendo condenar y condenando a la empresa Ediciones CEMETEC SL a estar y pasar por ésta declaración y al abono a la actora de la indemnización prevista en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, de Siete mil doscientos noventa y seis euros con sesenta y cinco céntimos. Debiendo desestimar y desestimando la demanda formulada por la actora de despido debiendo declarar y declarando su inexistencia por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la actora con el ejercicio de dicha acción."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"Primero.- Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 15 de octubre de 1999, con la categoría de auxiliar administrativo y con un salario de 1479,60 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

Segundo.- La actora presta sus servicios en el centro de trabajo de la C/ O'Donnell número 49, bajo izquierda de Madrid hasta que inicio su baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común, al padecer hidrocefalia, glioma el 7 de Abril de 2005. Siéndole denegada por Instituto Nacional de la Seguridad Social, la calificación de inválido permanente, por Resolución de 1 de Diciembre de 2006. Comunicando dicha situación a la empresa el día 22 de Diciembre de 2006.

Tercero .- Con fecha 31 de Enero de 2006, se notificó en el domicilio de la actora por burofax, carta fechada el 1 de Enero de 2006, por la que se le comunicaba su traslado al domicilio de actividad con fecha de efectos de 31 de Enero de 2006, a la Calle 2 de Mayo numero 8 de Valladolid, donde radica el domicilio social de la empresa, por motivos productivos organizativos, requiriéndole para que se incorporara el 1 de Febrero de dicho año, debiendo manifestar en el plazo de 10 días, la voluntad de continuar o extinguir el contrato de trabajo . Debiendo, al finalizar su situación de IT, incorporarse a dicho centro. Tras ello, en el mes de Enero de 2006, acudió con su cuñado a la asesoría de la empresa, hablando con D. Benito , que le informó de la situación y de las posibilidades que tenía, al igual que se hizo con otros trabajadores también trasladados. Asesor, que también compareció con la actora en otras conciliaciones ante el SMAC, en Agosto de 2006.

Cuarto .- Por carta de 18 de Marzo de 2006, la empresa demandada, y desde el centro de trabajo de Valladolid, comunicaba a la actora, que existían determinados errores

en las nómina de Enero de 2006, que le serían descontados en la nómina de Febrero. Recordándole, que debía participar a la empresa la continuidad de su baja médica y presentación de partes de confirmación.

Quinto.- Por carta de 29 de Marzo de 2006, recibida por la empresa por fax de 31 de dicho mes, el cuñado de la actora, comunicaba a la empresa que los partes de confirmación se remitían al gestor D. Benito y que en relación a la movilidad geográfica referido en su carta de 18 de Marzo de 2006, no se había comunicado a la actora por razones de salud, al haberse prohibido por los médicos comunicarle asunto laboral alguno.

Sexto.- La empresa demandada y desde el centro de trabajo de Valladolid, participó a la actora, por carta de 22 de Junio de 2006, notificada a la misma el 5 de Julio de 2006, la sanción de empleo y sueldo de diez días, por no haber acudido a firmar las nóminas, ni cobrar las mismas en ningún momento y presentar los partes de confirmación en la asesoría de la empresa, por correo.

Séptimo.- La empresa demandada, por carta de 7 de Octubre de 2006, notificada a la actora por burofax, el 13 de Octubre de 2006, le comunicó que habiéndose agotado el plazo máximo de incapacidad temporal el 6 de Octubre de dicho año, y al no constar por su parte, comunicación respecto a la propuesta de invalidez o mejoría , se procedía a darle de baja en la empresa desde el día 6 de Octubre Recordándole su traslado a Valladolid, con fecha 31 de Enero de 2006 y que debía cumplir la sanción impuesta, en comunicación de 3

de Julio de 2006. Asimismo, se le decía que la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se encontraban incluidas en la base de cotización , a la que se aplicaba el

75% de porcentaje a efectos de la prestación, no correspondiéndole su abono, a efectos de la reclamación judicial que tenían pendiente.

Octavo.- La Inspección de Trabajo, se giró visita a la empresa demandada, en su domicilio de la Calle O'Donnell número 39, bajo izquierda de Madrid, el día 25 de Septiembre de 2006, a fin de que la misma aclarara la situación de la actora y justificara el pago de las cantidades debidas.

Noveno.- La empresa demandada comunicó a la actora, con fecha 22 de Diciembre de 2006, su traslado inmediato a la ciudad de Valladolid. Comunicando la actora a la empresa, por carta, fechada el 26 de Diciembre de 2006, que conforme al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , optaba por la extinción del contrato de trabajo, y la percepción de la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios. Entendiendo que si en el término de cinco días la empresa no abonaba a la actora dicha indemnización, se entendería el traslado injustificado y se reconocería su derecho a reincorporarse a su centro de trabajo anterior. Escrito que fue reiterado con fecha 10 de Enero de 2007.

Décimo.- Transcurrido el plazo de cinco días, la empresa no abonó a la actora la indemnización, por lo que con fecha 4 de Enero de 2007, acudió a su puesto de trabajo en Madrid, encontrándolo cerrado, negándose el representante de la empresa a su reincorporación. Conducta empresarial, que la actora entiende como despido.

Décimo primero.- Por carta de la empresa de 5 de Enero de 2007, comunicada a la actora, el 8 de dicho mes, por burofax, le participaba básicamente, que en fecha 22 de Diciembre de 2006, la actora, le había comunicado a través de su asesoría, que el INSS, le había denegado la incapacidad permanente. Que en fecha 30 de Enero de 2006, se le comunicó fehacientemente el traslado al centro de trabajo de Dos de Mayo numero 8 de Valladolid, dándole plazo para contestar a la misma, bien aceptando el traslado, bien optando por la extinción del contrato de trabajo, conforme al artículo 40 del ET . Sin que contestara en ningún sentido, ni instara acciones judiciales frente a dicha decisión, lo que se entendió como aceptación. Que con fecha 22 de Junio de 2006, se le notificó sanción de empleo y sueldo de diez días, que no fue recurrida, efectiva desde el primer día hábil a la notificación de la resolución de alta médica. Que con fecha 26 de Diciembre de 2006, presentó escrito a la asesoría de la empresa, en que manifestaba su deseo de extinguir el contrato de trabajo conforme al artículo 40 del ET . Estimando que su decisión de extinguir contrato de trabajo, era un cese voluntario. Que no obstante, la empresa, le daba la oportunidad de conservar su puesto de trabajo, si de manera improrrogable, el día 8 de Enero de 2007, se incorporaba al centro de trabajo de Valladolid. Posteriormente, en comunicación de 12 de Febrero de 2007, reiteraba a la actora el contenido de la anterior, si bien estimaba que se había producido una baja voluntaria, y que lo pretendido por la actora era percibir la prestación de desempleo e indemnizaciones que no le correspondían.

Décimo segundo.- A dicha comunicación, la actora contestó por carta de 10 de Enero de 2007, reiterando lo ya manifestado en su comunicación de 26 de Diciembre de

2006.

Décimo tercero.- La actora entiende la conducta empresarial como despido, efectuado el 4 de Enero de 2007.

Décimo cuarto.- La empresa emitió certificado de empresa, con fecha 14 de Febrero de 2007, estableciendo como fecha de la extinción de la relación laboral el 6 de

Octubre de 2006, por baja voluntaria.

Décimo quinto.- En la circular 1/2006 de la empresa, se participaba la creación de una Secretaría General, que coordinase todas las delegaciones en Valladolid, en la Calle Dos de Mayo número 8, entreplanta 4, donde se centralizaría toda la gestión administrativa. Quedando ubicadas las clases teórico prácticas en la Calle Toledo 142 de Madrid y en el Centro de O'Donnell 39 de Madrid, quedaría como centro clínico.

Décimo sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia. Alegando la empresa que su domicilio era la

Calle Dos de Mayo número 8, oficina 4 de Valladolid, no siendo su domicilio el de su asesoría, Dracker Consultores, de Madrid.

Décimo séptimo.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON Gabriel , habiendo sido impugnado de contrario por la demandante, asistida por el Letrado DON MIGUEL HIDALGO LÓPEZ. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado noveno , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Comunicando la actora a la empresa, por carta, fechada el 26 de Diciembre de 2006, que conforme al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , optaba por la extinción del contrato de trabajo, y la percepción de la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios. Entendiendo que si en el término de cinco días la empresa no abonaba a la actora dicha indemnización, se entendería el traslado injustificado y se reconocería su derecho a reincorporarse a su centro de trabajo anterior. Escrito que fue reiterado con fecha 10 de Enero de 2007."

Para ello se remite a lo que considera una contradicción con el hecho probado tercero, sin citar ningún documento que desvirtúe el aserto que se quiere eliminar del hecho probado noveno, que, por lo demás es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite la supresión solicitado.

Manifiesta también la demandada que considera que la fecha de efectos de la extinción habría de ser el 26 de diciembre de 2006 y no la de la fecha de la sentencia, máxime cuando no se ha incorporado a trabajar en ningún momento tras la denegación de la incapacidad permanente por parte del EVI, alegación ésta que no se produce al amparo de ninguna norma, no denunciándose tampoco infracción de precepto legal ni de jurisprudencia, por lo que no puede admitirse.

Por último solicita que se añada al hecho probado séptimo el siguiente párrafo:

"La denegación de la incapacidad permanente por pare del INSS a la trabajadora se notifica a la misma en fecha 15 de diciembre de 2006."

Sobre la base del documento número 25 de su ramo de prueba, obrante al folio 97 de los autos, del que resulta el dato que se quiere incorporar al relato fáctico, y que se admite.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 49.1.d) y del 40.1.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 138.1 de la citada Ley Procesal y 59.4 del mismo Estatuto, así como de la jurisprudencia aplicable, alegando que el Juzgador a quo reconoce en la sentencia que la actora no trabajaba en el momento en que instó la extinción del contrato, así como que le había caducado el plazo de veinte días previsto en los artículos 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para instar las acciones contra la decisión de la empresa de trasladar el domicilio del centro de trabajo en fecha 31 de enero de 2006, que la trabajadora no impugnó dentro de dicho plazo, por lo que considera que ha de admitirse la excepción de caducidad, pudiendo sólo la actora incorporarse a su nuevo centro acatando, en todo caso, la decisión empresarial y debiendo de haber estado trabajando en el momento de solicitar la extinción indemnizada, mostrando su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia, por considerar que si no existiera plazo legal y perentorio para que el trabajador decida su extinción indemnizada del contrato de trabajo, quedaría al arbitrio de las partes el cumplimiento del contrato y, además la empresa ofreció a la trabajadora en la comunicación de 31 de enero de 2006 esa posibilidad, declinando su derecho al no contestar, entendiéndose que tácitamente optaba por la incorporación al nuevo centro e trabajo. Además pone de manifiesto que a la actora se le denegó la prestación de incapacidad permanente, que le fue comunicada el 15 de diciembre de 2006 y, a pesar de ello, tras la comunicación de la empresa de 22 del mismo mes, recordándole que debía reincorporarse al trabajo, no lo hizo al nuevo centro e Valladolid, ni siquiera después de un último burofax que se le remitió el 8 de enero de 2007, lo que equivale a una dimisión.

La doctrina del Tribunal Supremo que aplica el Juzgador a quo, es la contenida en la sentencia de 21 de diciembre de 1999 , recurso número 719/1999, que dice así:

a) Presupuesta la facultad empresarial de decretar cambios de residencia por razones económicas «lato sensu», la cuestión que aquí nos ocupa aparece abordada en el artículo 40.1 párrafos cuarto y quinto, del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de 1995 . De redacción pareja a la que, para los cambios funcionales importantes, aparece en el artículo 41.3, párrafos segundo y tercero . Los términos empleados por el legislador, propiciadores de un extendido debate doctrinal así como de pronunciamientos dispares en suplicación, son de un tenor que conviene recordar. Según el artículo 40.1, párrafo cuarto , notificada la decisión de traslado (con una antelación mínima de treinta días a la fecha de sus efectos), el trabajador tendrá derecho a «optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción del contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicios...». El párrafo quinto añade que «sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente», para lo que dispone de un plazo de veinte días hábiles (artículo 59.4); reacción individual que convive con una eventual impugnación mediante conflicto colectivo, si el traslado alcanza este carácter, bien que aquélla quede por el momento paralizada (artículo 40.2, en relación con la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 138.3 ).

b) El análisis literal de la norma pudiera dar la impresión, en una primera lectura, de que la impugnación del traslado excluye la alternativa de extinción. Se hace ver, en este sentido, que el párrafo quinto del artículo 40.1 previene que «el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla». Pero un tal razonamiento confunde lo que es consignación de una simple obviedad explicativa, con la imposición de un requisito ineludible. Así se constata con un examen más detenido y completo de la norma. El párrafo cuarto diseña una clara opción del trabajador: o bien acepta el traslado, con una compensación por gastos, o bien insta la extinción del contrato con una indemnización reducida. Pero en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción. De ahí que las expresiones que encontramos en el párrafo quinto no pasen de constituir una explicación adicional: se advierte al trabajador que la orden empresarial es ejecutiva y se le avisa de que, no obstante, le cabe la posibilidad de su impugnación, a condición evidentemente de que no haya optado por la extinción, pues estas dos cosas: impugnación y extinción simultáneas sí son incompatibles, porque tienden a finalidades opuestas. Se insiste: la locución «no habiendo optado por la extinción», no introduce secuencia temporal alguna, y menos la impone como exigencia inevitable; sino que queda en una mera manifestación de lo obvio: se puede impugnar porque, hasta el momento, no ha habido intento de extinción. Lo cual no significa en modo alguno que la facultad del trabajador precluya ni que en el futuro no pueda aparecer.

c) El entendimiento descrito es el único que ofrece una mínima razonabilidad. Mientras que el opuesto se presenta como solución exagerada e infundada. No existe argumento atendible, y menos una clara imposición legal, que autorice a pensar que la deducción de demanda impugnativa excluye una ulterior petición extintiva si la respuesta judicial fuere desfavorable. Con este planteamiento se está condicionando una de las opciones: extinción indemnizada del contrato, nada menos que a la exclusión de un derecho fundamental, el de someter al juez social, «ex» artículo 24.1 de la Constitución, la viabilidad o la justicia de la orden empresarial, máxime cuando lo que se cuestiona es un traslado que, como subraya el Ministerio Fiscal, influye seriamente en la vida del afectado, y empuja a una decisión nunca deseable, como es la ultimación del contrato y la pérdida del puesto de trabajo. Esta alternativa hermenéutica aboca a resultados tan lesivos y exagerados, desde el punto de vista de los valores básicos de nuestro ordenamiento que forzosamente ha de ser rechazada.

d) Se cuenta con un argumento adicional. La tesis seguida por el Juzgado de instancia (desestimación de la demanda) y por la sentencia de comparación, insisten en la dicción del precepto, párrafo quinto ya transcrito: «el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente». De donde concluyen, como también veíamos, la suposición de que primero se renuncia a la alternativa de la extinción y luego se deduce demanda impugnativa. Ahora bien: esa secuencia falla, cuando la pretensión se esgrime por la vía de conflicto colectivo, hipótesis en que el trabajador individual no tiene por qué entablar queja alguna, ni por ende entraría en liza esa concatenación de sucesos. En estos casos, ni hay ataque del trabajador afectado, ni ha lugar a pedir un previo rechazo de la extinción.

Conforme a la cual ciertamente no establece la Ley un plazo perentorio para instar la extinción del contrato al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual no significa que, como señala, la recurrente, ese plazo quede al arbitrio del trabajador, porque en todo caso hemos de estar al plazo general de un año de prescripción, dentro del cual se ha solicitado por la actora dicha extinción, debiéndose además de tener en cuenta en este caso concreto, que el contrato de trabajo estuvo suspendido por incapacidad temporal desde que se le notificó el traslado el 31 de enero de 2006, hasta que se manifestó por la trabajadora su voluntad de extinguirlo y, consecuentemente su actuación ha sido conforme a derecho y a la buena fe contractual.

En cuanto a la persistencia de la relación laboral, hemos de tener en cuenta que la demora de la trabajadora en reintegrarse al puesto de trabajo tras serle denegada la invalidez permanente, no denota la existencia de una baja voluntaria, porque no consta en absoluto que esa fuera su voluntad, sino que, por el contrario, sus actos demuestran que no era así, comunicando a la empresa por escrito de 26 de diciembre de 2006, su deseo de extinguir el contrato conforme al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , personándose en el centro de trabajo de Madrid el día 4 de enero, encontrándolo cerrado y contestando la empresa a aquel escrito mediante otro de fecha 5 de enero, notificado a la trabajadora el día 9 del mismo mes, con el contenido que se recoge en el hecho probado undécimo, manifestándole, entre otras cosas, que le daba la oportunidad de conservar su puesto de trabajo si se incorporaba al centro de Valladolid el día 8 de enero, de lo que resulta que la empresa no consideraba en absoluto que la trabajadora hubiera causado baja voluntaria, ni que la relación laboral hubiera finalizado, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos, lo que corroboró la actora reiterando su deseo de extinguir el contrato conforme al artículo 40 del Estatuto, por escrito de fecha 10 de enero de 2007 , debiéndose de estar a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la materia, por todas STS 27.6.2001 (rec. 2071/2000 ), que exige que la dimisión sea clara, libre y determinante y que se manifieste al exterior, para que la conozca el empresario de manera expresa -signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado-, o de manera tácita -comportamiento de otra clase, del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral y que aquí no concurre, por lo que, si la empresa hubiera considerado injustificada la inasistencia de la trabajadora, lo que no se refleja en las comunicaciones referidas, pudo haber tomado las medidas disciplinarias a su alcance pero no cabía interpretar una voluntad extintiva del mismo, por todo lo cual el recurso se desestima, confirmándose la sentencia impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EDICIONES CEMETC, S.L., frente a la sentencia número 97/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 28 de marzo de 2007 , en los autos número 109 y 110/07, acumulados, en procedimiento por resolución de contrato seguido a instancias de DOÑA Consuelo y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000545807, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.