Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 61/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100063
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento número 57/2009 seguido por demanda de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES
OBRERAS y D. Adriano - PRESIDENTE DEL COMITE INTERCENTROS contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. - COLEBEGA S.A., UGT, CGT y SI sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 2 abril 2009 se presentó demanda por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Adriano , en su calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE INTERCENTROS contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. - COLEBEGA, S.A., UGT, CGT y SI sobre Conflicto Colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 junio 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (a partir de ahora CCOO) ratificó su demanda, en cuyo suplico solicitó que "se declare el derecho de los dos colectivos afectados por el conflicto colectivo, que son los que ingresaron como temporales antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben nada como complemento de antigüedad y los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar a cobrar como complemento de antigüedad consolidada un bienio al 5% más el año siguiente en la parte proporcional del 3,79% siempre que hayan completado tres años de prestación de servicios y asimismo se declare el derecho a que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial que se haya producido a partir de la fecha en que completó los tres años de servicio. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".
Aclaró, no obstante, que la fecha de efectos de su pretensión habría de situarse en el 11-09-1996 y no en el 1-01-1996, aclarando, así mismo, que el importe reclamado, además del primer bienio, no debería ser 3, 79%, sino 2, 50%, reclamando finalmente para todo el colectivo afectado un 7, 50% en concepto de antigüedad consolidada.
La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (a partir de ahora UGT) y el SI se adhirieron a la demanda, haciendo suyos los argumentos, defendidos por CCOO.
La COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA (a partir de ahora COLEBEGA) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la pretensión de la demanda no correspondía propiamente a un conflicto jurídico, tratándose, por el contrario, de un conflicto de intereses, cuyo conocimiento no correspondía a esta jurisdicción.
Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque la pretensión real no era interpretar la DT 3ª del I Convenio de empresa, sino su impugnación, correspondiendo, por tanto, utilizar el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.
Excepcionó también inadecuación de procedimiento, desde una versión radicalmente distinta a la precedente, sosteniendo que el procedimiento adecuado era el procedimiento individual.
Excepcionó finalmente prescripción, puesto que el convenio antes dicho perdió su vigencia el 31-12-1997, siendo impertinente una supuesta interpretación del mismo en la fecha en la que se interpuso el conflicto colectivo.
Centrándose en el fondo del litigio sostuvo, que las partes suscribieron libremente el convenio antes dicho, subrayando, a estos efectos, que el mismo se produjo inmediatamente después de la fusión de dos mercantiles y fue fruto de un proceso laborioso, en el que la desaparición del complemento de antigüedad trajo causa en la consecución de otros múltiples objetivos para los trabajadores, entre los que lucía la pervivencia del empleo, formando parte, por consiguiente, del equilibrio del convenio, que justificaba cumplidamente la suscripción de una cláusula de vinculación a la totalidad.
Defendió, a estos efectos, que la cláusula, pactada en la DT 3ª del convenio controvertido, no distinguió entre trabajadores según su modalidad contractual, exigiendo simplemente que éstos tuvieran consolidado al menos un bienio y que estuvieran en trance de consolidar el siguiente, no existiendo, por consiguiente, ningún tipo de doble escala salarial, puesto que la cláusula se limitó a consolidar la antigüedad existente, así como la antigüedad en trance de consolidación, no concurriendo trato peyorativo para con los trabajadores de nueva contratación, quienes no tenían ningún tipo de antigüedad, solicitando, por todo lo expuesto, que se desestimara íntegramente la demanda.
CCOO; UGT y SI se opusieron a las excepciones propuestas, subrayando, en primer término, que ni había un conflicto de intereses, ni pretendían tampoco impugnar el convenio, cuya legalidad no combatían, pretendiendo únicamente una interpretación integradora de la cláusula controvertida, que solo podía reclamarse mediante el procedimiento de conflicto colectivo, defendiendo, por ello, la competencia de la Sala, así como la adecuación del procedimiento.
Se opusieron, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, en la versión alternativa, puesto que el conflicto afectaba a un colectivo indiferenciado de trabajadores y pretendía, como sostuvieron anteriormente, una interpretación integradora de la cláusula reiterada, entendiendo, por consiguiente, que concurrían las notas exigidas por el artículo 151 y siguientes del TRLPL.
Se opusieron finalmente a la excepción de prescripción, puesto que los procedimientos declarativos no prescriben, prescribiendo, en su caso, sus consecuencias económicas.
CGT no compareció al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Obra en autos el convenio colectivo de la empresa CEBEGA, SA, en cuyo artículo 35 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo siguiente:
"Se establecen los pluses por años de servicio, de acuerdo con el siguiente plan:
Años %Antigüedad
2 5
4 10
7 16
10 22
13 28
16 34
19 40
22 46
25 60".
Obra en autos, así mismo, el pacto de empresa de COLEBEGA, SA, en cuyo artículo 19 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo que sigue:
" Años Antigüedad
2 5%
4 10%
7 16%
10 22%
13 28%
16 34%
19 40%
22 46%
25 52%
28 58%".
SEGUNDO. - Ambas mercantiles se fusionaron, constituyendo la empresa COLEBEGA, SA, cuyo primer convenio se publicó en el BOE de 30-10-1996. - Obran, así mismo, en los autos los convenios de dicha mercantil por los períodos 1-01-1998/31-12- 2002; 1-01-2003/31/12/2006 y el vigente convenio, publicado en el BOE de 24-10-2007.
TERCERO. - En la Disposición Transitoria del primer convenio, que regula la denominada antigüedad consolidada, se dijo lo siguiente:
" A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo no se devengará ninguna cantidad por el anteriormente denominado complemento personal de antigüedad que no sean las establecidas en la presente disposición.
La desaparición del complemento personal de antigüedad se produce sin perjuicio de que todos los trabajadores de plantilla que a la firma de este convenio Colectivo se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo perfeccionen el día 1 del mes inmediatamente posterior a la fecha de la firma.
A este tramo consolidado se sumará, con efectos de un año después, la prorrata de porcentaje de antigüedad que siga al que perfeccionaron el año anterior, prorrata calculada según la fórmula que se indica y en función de que a qué tabla de antigüedad les corresponda acogerse de entre las señaladas al final de esta disposición transitoria:
N1: Número de meses necesarios (veinticuatro o treinta y scis, en su caso) para pasar al porcentaje siguiente después de consolidado el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.
N2: Número de meses que se anticipen para perfeccionar el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.
PS: Porcentaje de antigüedad siguiente al que se consolida con la firma del Convenio.
PFC: Porcentaje consolidado con la firma del convenio
(N1 - N2) x (PS - PFC)
Prórrata= -------------------------------
N1
Las cantidades resultantes figurarán como complemento personal bajo el concepto de "antigüedad consolidada", no siendo absorbibles ni compensables y siendo revalorizadas con el incremento que se pacte, en los sucesivos Convenios Colectivos o revisiones salariales.
En los convenios posteriores se reguló la antigüedad consolidada del modo siguiente:
"Las cantidades que a la fecha de la firma de este convenio se vienen percibiendo en concepto de "antigüedad consolidada" (complemento personal específico y diferenciados), no serán absorbibles ni compensables, siendo revalorizadas con el incremento que se pacte en los sucesivos convenios colectivos o revisiones salariales".
CUARTO. - Los trabajadores con contrato temporal, cuya relación laboral estaba vigente el 11-09-1996, no han percibido nunca el complemento de antigüedad en la empresa COLEBEGA, sea cual fuere su tiempo de servicios en la misma.
Los trabajadores, contratados a partir de esa fecha, tanto con contrato indefinido, cuanto con contratos temporales, no han percibido nunca complemento de antigüedad.
QUINTO. - Obra en autos el intento de conciliación, que se celebró ante el SIMA el 14-03-2009, sin avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, deduciéndose, en cualquier caso, de los convenios y el pacto de empresa citados que obran en folios 85 a 90 de autos, aportados por la empresa demandada y reconocidos por los demandantes.
SEGUNDO. - El artículo 7 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de los procesos de conflicto colectivo, previstos en el apartado l) de su artículo 2 , cuando su ámbito supere a una Comunidad Autónoma.
Se impone desestimar, por consiguiente, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la pretensión, contenida en el suplico de la demanda, no supone imponer una nueva negociación colectiva, como proclama COLEBEGA, sino que procura únicamente una interpretación de la DT 3ª del primer convenio de esa mercantil, que regula la denominada "antigüedad consolidada", mantenida en sus propios términos en los convenios posteriores, que se acomode a la Constitución, así como al ordenamiento jurídico laboral, lo que constituye, a todas luces, un conflicto que, prospere o no, tiene clara naturaleza jurídica y no de intereses, como defendió la empresa demandada, correspondiendo su conocimiento a esta Sala, puesto que no se discutió que la empresa tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónoma.
TERCERO. - La empresa demandada excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento en dos vertientes:
a. - Sostuvo, en primer lugar, que la pretensión real de los demandantes no era la interpretación del convenio y/o la práctica empresarial en el reconocimiento de la antigüedad consolidada, sino la impugnación del convenio.
b. - Defendió sorprendentemente también que la acción apropiada era el procedimiento ordinario.
Se afirma que la excepción antes dicha es sorprendente, puesto que no es posible que estemos ante un conflicto de intereses, ante una impugnación de convenio y ante acciones individuales al mismo tiempo, dado que si la pretensión actora fuera negociar un nuevo convenio, sería impensable que impugnara, al tiempo, el convenio que quiere renegociar y más impensable, si cabe, que impugnaran y/o interpretara la DT 3ª del primer convenio mediante el procedimiento ordinario, tratándose, por tanto, de una excepción desafortunada, contradictoria y desmedida.
En efecto, la jurisprudencia, por todas, por todas sentencia TS 7-04-2009, rec. 56/2008 , ha examinado las reglas de fuerza, que caracterizan el procedimiento de conflicto colectivo, sosteniendo lo siguiente:
"Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91-; 17/06/97 -rco 4333/96-; 24/04/02 -rco 1166/01-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 17/07/02 -rco 1299/01-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-;07/11/07 -rco 32/07-; 19/02/08 -rco 46/07-; 10/06/08 -rco 139/05-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y17/07/08 -rco 152/07 -)".
Por consiguiente, si los demandantes pretenden una determinada interpretación de la DT 3ª del primer convenio de COLEBEGA, acertada o no, que afecta indiferenciadamente tanto a los trabajadores temporales, que prestaban servicios con anterioridad al 11-09-1996, fecha de la firma del convenio, cuanto a los contratados temporales o fijos, contratados después de esa fecha, se hace evidente la concurrencia de las notas objetivas y subjetivas, exigidas por la jurisprudencia, puesto que pretenden interpretar un precepto convencional, así como el modo de aplicarlo por la empresa demandada y afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores, debiendo desestimarse, por tanto, que el procedimiento adecuado sea el de impugnación de convenio.
Más desafortunado, si cabe, defender que el proceso adecuado es el ordinario, puesto que los sindicatos demandantes no pueden reclamar la interpretación de la Disposición reiterada, más que por el procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del TRLPL , lo que obliga a desestimar también la excepción de inadecuación de procedimiento desde la segunda perspectiva que propuso la empresa demandada, siendo irrelevante, a estos efectos, que los trabajadores afectados estén legitimados para reclamar individualmente la antigüedad consolidada, ya que el proceso de conflicto colectivo tiene precisamente por finalidad alcanzar una sentencia colectiva que evite procedimientos individuales plurales.
CUARTO. - COLEBEGA excepcionó finalmente prescripción, sin que quepa tampoco estimar dicha excepción, puesto que la demanda de conflicto colectivo es, por definición, una demanda declarativa de derechos, que no prescriben, en ningún caso, sin perjuicio de que puedan haber prescrito, como no podría ser de otro modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, 2 ET , sus repercusiones económicas individuales, siendo este criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencias del TS de 12-03-2007 y 27-06-2008, RJ 3500 y 6549 .
Dicha conclusión no puede enervarse, porque el primer convenio colectivo haya perdido vigencia, puesto que se ha probado cumplidamente que la antigüedad consolidada trae causa en dicho convenio, habiéndose mantenido en sus propios términos en los convenios posteriores, probándose finalmente que la empresa ha negado el complemento controvertido tanto a los contratados temporales con anterioridad al 11-09-1996, cuanto a fijos y temporales contratados con posterioridad a dicha fecha, de modo que, si la interpretación empresarial no se ajustara a derecho, no habría más alternativa que la interpretación de la cláusula controvertida, cuya naturaleza declarativa es imprescriptible, sin perjuicio de que hayan prescrito, como se adelantó más arriba, las reclamaciones individuales correspondientes, sobre las que no cabe conocer en el presente litigio.
QUINTO. - El artículo 15, 6 ET establece claramente lo siguiente:" Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Dicho precepto ha sido estudiado por la jurisprudencia, por todas, sentencia del TS 26-06-2007, RJ 2008105 , sosteniéndose lo siguiente:
"La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 ( rec. 2353/2004 [ RJ 20056511] ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 [ RJ 20055186] ), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 ( rec. 4369/2005 [ RJ 20069037] ), 1 de marzo de 2007 ( rec. 5050/2005 [ RJ 20074176] ), 15 de marzo de 2007 ( rec. 5048/2005 [ RJ 20073969] ) y 3 de abril de 2007 ( rec. 5049/2005 [ RJ 20073257 ] ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007 : 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 ( RCL 19941422, 1651 ) el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; y 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".
La empresa demandada sostuvo reiteradamente, como es de ver en la grabación de la vista, que los requisitos para el devengo de la antigüedad consolidada eran únicos, tanto para contratos fijos como temporales, aunque después, preguntada por la Sala, admitió que los trabajadores con contratos temporales, que prestaban servicios con anterioridad al 11-09-1996 , no percibieron nunca complemento de antigüedad, sea cual fuere el tiempo de servicios, ni han percibido tampoco antigüedad consolidada, lo que obliga a estimar la primera pretensión de la demanda, puesto que la DT 3ª del primer convenio, mantenida por los convenios colectivos anteriores, debe interpretarse conforme a la jurisprudencia, reproducida más arriba, entendiendo, por consiguiente, que los contratados temporales, que prestaban servicios con anterioridad al 11-09-1996 y no consiguieron completar un bienio, tienen derecho a que se les aplique, al igual que a los trabajadores de plantilla, la antigüedad consolidada de la misma manera que a los trabajadores fijos, teniendo derecho, por consiguiente, quienes estuvieran en trance de perfeccionar un nuevo tramo de antigüedad, lo perfeccionen el 1-10-1996, en las mismas condiciones que los trabajadores que lo perfeccionaron efectivamente, correspondiéndoles, así mismo, sumar al tramo consolidado, con efectos de un año después, es decir desde el 1-10-1997, la prorrata correspondiente, que asciende al 2, 5%, que deberá adicionarse al 5% del trienio perfeccionado el 1-10-1996.
SEXTO. - El artículo 25 ET , que regula la promoción económica, dice lo que sigue:
"1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente".
Estamos, por tanto, ante un complemento, condicionado absolutamente por la negociación colectiva o en contrato individual, sin perjuicio de los derechos adquiridos, debiendo subrayarse, a estos efectos, que el convenio colectivo posterior puede disponer íntegramente del complemento controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, 4 ET .
Los demandantes defendieron, que la cláusula controvertida contenía una doble escala salarial con proyección futura, que vulnera el derecho de igualdad de contratados fijos o temporales con posterioridad al 11-09-1996, quienes no han devengado nunca antigüedad consolidada, oponiéndose la empresa demandada, quien defendió que la cláusula reiterada cumplió escrupulosamente con el mandato del artículo 25 ET , puesto que derogó definitivamente el complemento de antigüedad para sus trabajadores, excluyendo únicamente los derechos en curso de adquisición, que se mantuvieron generosamente por los negociadores del convenio, quienes pactaron la perfección de los bienios en trance de adquisición con efectos de 1-10-1996, mejorando dicho perfeccionamiento durante el año siguiente mediante la fórmula matemática concretada en la DT 3ª del I Convenio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estudiado las dobles escalas salariales, relacionadas con la fecha de ingreso en la empresa, sosteniendo lo siguiente:
"" Sin embargo, al abordar el enjuiciamiento de la cuestión que hoy plantea el presente recurso no puede desconocerse que en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006, recurso 95/05 EDJ2006/266053 , y que aparece reproducida en la de 27 de septiembre de 2007, recurso 37/06 EDJ2007/195079 , ya dijimos que era rechazable una cláusula de Convenio Colectivo que estableciera una diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa" y, en nuestra posterior sentencia de 6 de noviembre de 2007 EDJ2007/223164 , dijimos también que, "podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años" (por todas, TS 22-07-2008, EDJ 161773; 12-11-2008, EDJ 227981; 15-12-2008, EDJ 272951; 16-12-2008, EDJ 282638).
Debe despejarse, por consiguiente, si la cláusula, contenida en la DT 3ª del I Convenio de COLEBEGA, mantenida en los posteriores, contiene una doble escala retributiva, vulneradora del derecho de igualdad de los trabajadores, afectados por el convenio, debiendo anticiparse una respuesta necesariamente negativa, puesto que la simple lectura de la cláusula controvertida permite concluir que los negociadores del convenio, entre los que se encuentran los demandantes, pactaron expresamente la supresión del complemento de antigüedad para todos los trabajadores, de manera que nadie devenga dicho complemento desde la fecha de la firma del convenio, siendo inadmisible, por consiguiente, que los trabajadores, contratados posteriormente, ya sean fijos o temporales, devenguen dicho complemento, puesto que si se admitiera así, se vulneraría el derecho de igualdad de los trabajadores contratados anteriormente.
Es verdad que pactaron, al tiempo, lo que denominaron "antigüedad consolidada", pero es también cierto que dicho complemento no tiene absolutamente nada que ver con el perfeccionamiento de nuevos bienios, puesto que se limitaron a respetar, con cierta generosidad, el perfeccionamiento del nuevo tramo de antigüedad, que correspondiera a cada trabajador, en concordancia con el inciso final del artículo 25 ET , fijando una fecha inmediata y uniforme para dicha perfección - el primer día del mes siguiente a la firma del convenio, 1-10-1996 - sumando al año siguiente una mejora para complementar el bienio perfeccionado, pero dicho pacto no comporta trato peyorativo alguno para los trabajadores, contratados como fijos o temporales a partir de la firma del convenio, puesto que ni ellos, ni tampoco los contratados anteriormente, devengarán complemento de antigüedad alguna, conectando con la jurisprudencia, reproducida más arriba, que valida expresamente que se reconozca, a los ingresados anteriormente, un complemento único y no compensable, que es exactamente lo que ha sucedido en la empresa demandada y obliga a desestimar la segunda pretensión de la demanda.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad por ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, inadecuación de procedimiento y prescripción, alegadas por COLEBEGA, estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron UGT y SI y declaramos que los trabajadores con contrato temporal, que prestaron servicios para la empresa demandada con anterioridad al 1-09-1996, tienen derecho a que se les aplique la antigüedad consolidada, pactada en la DT 3ª del I Convenio de la empresa, mantenida en los convenios posteriores, en las mismas condiciones que a los trabajadores con relación laboral fija, lo que comporta su derecho a percibir un bienio por importe del 5% con efectos de 1-10-1996 y un 2, 5% más a partir del 1-10-1997, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
