Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 61/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5389/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100014
Encabezamiento
RSU 0005389/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00061/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 61
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5389/08-5ª, interpuesto por CONPAN 21 SANDWICHERÍAS S.L. representada por D. Camilo Rial Forneiro, asistida por el Letrado D. Agustín Tejedor Velarde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 928/08, siendo recurrido D. Bernardo , representado por el Letrado D. Luis Mª Benito García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bernardo , contra Conpan Sandwicherías S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, D. Bernardo , prestaba servicios para la empresa demandada COMPAN 21 SANDWICHERÍAS SL, con antigüedad de 14-10-02, categoría profesional de Dependiente, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 743,23 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 27-04-08 el demandante presentó escrito a la empresa en solicitud de vacaciones desde el siguiente día hasta el 28-04-08, que no fueron autorizadas.
TERCERO.-Con fecha 28-03-08, a las 08:35 horas, el demandante se personó en el centro de trabajo y efectuó desde su teléfono una llamada a la Policía, personándose entre seis y ocho agentes; a la vista de la situación permanecieron en el centro de trabajo dos de ellos, que realizaron el informe de lo manifestado por cada parte (actor y empresa), en los términos que son de ver al folio 39 de autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. El demandante entregó las llaves del local.
CUARTO.-Con fecha 1-04-08 el demandante interpuso demanda de conciliación por despido, acto que se ha celebrado con fecha 16-04-08 con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.-Mediante carta de 01-04-08, recibida por el actor el siguiente día, la demandada requirió al demandante para que se reincorporara de forma inmediata a su puesto de trabajo. Y mediante nueva carta de 08-04-08, recibida por el actor el siguiente día, la demandada le notificó su despido disciplinario, cursando la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde esa fecha".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por D. Bernardo , frente a COMPAN 21 SANDWICHERIAS SL, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 28-03-08, y en consecuencia condeno a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 6.131,65 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 28-03-08 a razón de 743,23 euros brutos mensuales prorrateados".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Conpan 21 Sandwicherías S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CONPAN 21 SANDWICHERÍAS SL, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 6.131,65 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir por importe de 743,23 euros brutos mensuales, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal segundo, que se ajuste al siguiente tenor literal: "Con fecha de 27-03-08 el demandante presentó escrito a la empresa en solicitud de vacaciones desde el siguiente día (28-03-2008) hasta el 28-04-08, que no fueron concedidas", lo que basa en el documento que obra al folio 49 de autos.
Debe accederse a esta pretensión, pues así se desprende del mencionado documento, tratándose de un evidente error mecanográfico.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 97 de ese mismo cuerpo legal, así como el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que cita al desarrollar el recurso.
Sostiene en síntesis la recurrente, que la juez instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada y no ha tenido en cuenta determinados extremos que fueron admitidos por la otra parte, así como una serie de circunstancias que se constatan por la documental aportada, y que tales hechos permitirían concluir que en ningún caso se produjo un despido verbal del trabajador y que fue este el que decidió libre y voluntariamente no acudir a su puesto de trabajo, no habiendo decidido la empresa en el momento en que el actor abandonó su puesto de trabajo proceder a su despido sin consultar a un abogado.
No puede prosperar este motivo, señalándose con respecto a los preceptos procesales que se dicen infringidos, que si entendía que el relato fáctico no recogía extremos que habían quedado acreditados, debió la recurrente solicitar la modificación del relato de hechos probados y pedir su incorporación al mismo, no debiendo olvidarse que el Juez de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), no siendo en ningún caso arbitraria la conclusión a la que llega, observándose las contradicciones evidentes en el discurso de la demandada, que se constatan en el recurso, pues manifiesta que el actor se ausentó dos días, el 26 y el 27 de marzo, con la autorización de la empresa y en el requerimiento -al que se refiere el ordinal quinto del relato fáctico- que se le realiza el día 1 de abril se da a entender que no existió esa autorización, pues alude a un abandono inexplicable del puesto de trabajo el día 26 de marzo y a que el día 27 marchó sin dar explicaciones.
Por último, se debe destacar que no se niega en la sentencia de instancia, que sea a la empresa a la que corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias, conforme al artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se concluye que la empresa procedió a despedir verbalmente al trabajador, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONPAN 21 SANDWICHERÍAS SL, frente a la sentencia de 16 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid , dictada en los autos 928/2008, seguidos a instancia de D. Bernardo contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000053892008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

