Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 61/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROMERO RODENAS, JOSEFA
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100043
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:245
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00061/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 964/09.-
Ponente: Srª. María José Romero Rodenas .
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
Iltma. Sra. Dª. María José Romero Rodenas
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En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61
En el Recurso de Suplicación número 964/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de marzo de 2009, en los autos número 1198/08, sobre Invalidez, siendo recurrido Valeriano .
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas .
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que, estimando la demanda formulada por D. Valeriano frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100 por ciento de su salario base regulador de 1.227?16 ? mensuales, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de 26.09.2008".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que el actor, D. Valeriano , nacido el 13.12.1954, con N.I.F. NUM000 , figuraba afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, por consecuencia de servicios prestados como PORTERO FINCA URBANA; llevando a cabo las tareas inherentes a tal profesión habitual.
2º.- Que el INSS dictó Resolución el 25.01.2008, (fecha de salida de 28.01.2008), en la que reconoció al actor una pensión de I.P. Absoluta, derivada de enfermedad común y con cargo al régimen general, con efectos de 22.01.2008.
En el dictamen del EVI, (que sirvió de base a dicha declaración del INSS), se hizo constar lo siguiente:
"Determinado el cuadro clínico residual:
BYPASS AORTOBIFEMORAL POR SÍNDROME DE LERICHE EN 2005. EVISCERACIÓN POSTOPERATORIA INTERVENIDA CON EVENTRACIÓN POSTERIOR PENDIENTE DE INTERVENCIÓN. CATARATAS INTERVENIDAS EN AMBOS OJOS, EL IZQUIERDO COMPLICADO CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA, VITRECTOMÍA Y PÉRDIDA TOTAL VISIÓN.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LOS PRIMEROS MESES TRAS LA INTERVENCIÓN ESTARÁ INCAPACITADO PARA CARGA DE PESOS AUNQUE SEAN LEVES, POSTERIORMENTE CARGA de PESOS MODERADOS, BIPEDESTACIÓN ESTÁTICA Y TAREAS QUE PRECISEN VISIÓN CONSERVADA".
3º.- Que, después de tramitarse el oportuno expediente de revisión, el INSS dictó resolución el 25.09.2008, (fecha de salida de 26.09.2008), en la que decidió lo siguiente:
"DECLARAR a D. Valeriano como incapacitado permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión de portero finca urbana, por mejoría de sus lesiones originarias......... desde el 25.09.2008.........".
4º.- Que el actor formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida de 26.11.2008.
5º.- Que la demanda, (en solicitud de I.P. Absoluta), se presentó en Decanato el 22.12.2008; siendo repartida a este social 2 en fecha 23.12.2008.
6º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación serían los siguientes:
. Base reguladora, 1.227?16 ? mensuales.
. Efectos, 26.09.2008.
7º.- Que el actor presenta las siguientes dolencias:
. Bypass aorto bifemoral por síndrome de Leriche permeable. Eventración intervenida con malla de polipropileno. Desprendimiento de retina ojo izquierdo con amaurosis tras intervención cataratas.
8º.- Que, por los referidos padecimientos, el actor tiene acotada la realización de tareas que comporten:
. Carga de pesos. Flexión de columna lumbar. Visión binocular. Sedestación y bipedestación prolongadas.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Guadalajara, en materia de invalidez permanente, se articula por la representación letrada del INSS el presente escrito de Suplicación en base a un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL y dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Lo que se cuestiona es la situación invalidante de D. Valeriano . Así, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda su profesión u oficio", se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de, mencionado art. 137.5 de la LGSS , teniendo presente, como ordena el art. 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva como se señala en el recurso, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (STS de 3 de febrero, 19 de enero, y 23 de junio de 1986 y 13 de octubre de 1987. 2 ) Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (STS de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ). 3) No sólo debe ser reconocida este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (STS de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 y 13 de octubre de 1987 ). 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (STS 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre 1985, 13 octubre de 1987 y 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 30 de septiembre de 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte de trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta patente que una persona con los padecimientos fijados en el inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia tales como "Bypass aorto bifemoral por síndrome de Leriche permeable. Eventración intervenida con malla de polipropileno. Desprendimiento de retina ojo izquierdo con amaurosis tras intervención cataratas" (hecho probado séptimo), hay que considerar razonablemente que no tiene capacidad residual para afrontar un puesto de trabajo, con ese mínimo de dedicación profesional, asiduidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues tiene como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "carga de pesos. Flexión de columna lumbar. Visión binocular. Sedestación y bipedestación prolongadas" (hecho probado octavo).
Por todo lo expuesto hemos de concluir que el juzgador de instancia no ha infringido por aplicación indebida el art. 137.5 procediendo en consecuencia previa desestimación del motivo y del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de fecha 30 de marzo de 2009 , en los autos núm. 1198/2008, en materia de invalidez, siendo recurrido D. Valeriano , procede la confirmación integra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0964 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 2-2-10 . Doy fe.

