Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 61/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:106


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0037922

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 12 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 61/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 585/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Francisco , debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Juan Francisco , nacida el 19.03.68, con DNI nº NUM000 está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta siendo su profesión habitual la de oficial 1ª Carpintería.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 24.09.2006 y agotó el subsidio el 23.03.2008. Tras el reconocimiento médico por ICAM en fecha 26.03.08, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 06.05.08, en virtud de la cual resuelve que no procede declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

3.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 03.06.08, agotando de esta forma la vía administrativa.

4.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente Total en caso de estimarse la demanda asciende a 1.116,87 ? mensuales. Para la parcial 1.319,15 ?/mes.

5.- La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización.

6.- La parte actora padece: Fractura hundimiento de la meseta tibial externa de la RI (set-06) IQ y RHF posterior con algias residuales en dicha rodilla y con leve limitación funcional a la exploración física. Meniscopatía acompañante (RNM) susceptible de tratamiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Juan Francisco , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación del hecho probado 1º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 6_0223art>191 b LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más en el rendimiento de su profesión habitual.

Como modificación fáctica solicita el recurrente que se indique que su profesión habitual es la de carpintería metálica y no meramente de carpintería; sí resulta de los docs citados por el recurrente, 45, 49 y 50, en que se indica que la profesión es la de carpintería de aluminio, por lo que la modificación ha de realizarse.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo (SSTS 29/1/87, 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

En el caso que nos ocupa la demandante las secuelas padecidas son subsiguientes a fractura hundimiento de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda y que consisten en algias residuales y leve afectación funcional, con meniscopatía susceptible de tratamiento. De tales lesiones no puede deducirse que el recurrente esté limitado en más de un 33% para el desempeño eficaz de su profesión habitual, en la medida en que la meniscopatía no es definitiva, y en que de las algias residuales indeterminadas y de la leve afectación funcional no puede deducirse la limitación referida, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en el procedimiento núm. 585/2008 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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