Última revisión
04/04/2011
Sentencia Social Nº 61/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2011 de 04 de Abril de 2011
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100069
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0061/2011
Fecha de Juicio:29/03/2011
Fecha Sentencia:04/04/2011
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento:0000045/2011
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; COMITE DE EMPRESA DE SOCIEDAD GENERAL DE TV
CUATRO;COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA TELEVISION DIGITAL S.A.U Y COMITE DE EMPRESA ( CINTV)
Codemandante:
Demandado: SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION S.AU.;
COMPAÑIA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L.; SECCIONES SINDICALES DE UGT EN SOCIEDAD
GENERAL DE TELEVISION CUATRO Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, SAU, DTS Y CINTTV. Lesión del derecho de huelga de dimensiones
colectivas por la práctica empresarial en la fijación de los servicios mínimos y de mantenimiento y designación de los
trabajadores que debían prestarlos, en la huelga general de ámbito estatal de 29-9-2010. Proceso de conflicto colectivo. Se
desestima la demanda. No se aprecia la vulneración de los preceptos alegados en la demanda. La empresa cumplió la orden
ministerial que establecía los servicios mínimos.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento:0000045 / 2011
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; COMITE DE EMPRESA DE SOCIEDAD GENERAL DE TV
CUATRO;COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA TELEVISION DIGITAL S.A.U Y COMITE DE EMPRESA ( CINTV)
Codemandante:
Demandado: SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION S.AU.;
COMPAÑIA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L.; SECCIONES SINDICALES DE UGT EN SOCIEDAD
GENERAL DE TELEVISION CUATRO Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL.
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
S E N T E N C I A Nº: 0061/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000045/2011 seguido por demanda de FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; COMITE DE
EMPRESA DE SOCIEDAD GENERAL DE TV CUATRO;COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA TELEVISION DIGITAL S.A.U Y COMITE DE EMPRESA ( CINTV) contra SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION S.AU.; COMPAÑIA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L.; SECCIONES SINDICALES DE UGT EN SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 2de Febrero de 2011 se presentó demanda por FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; COMITE DE EMPRESA DE SOCIEDAD GENERAL DE TV CUATRO;COMITE DE EMPRESA DE DTS DISTRIBUIDORA TELEVISION DIGITAL S.A.U Y COMITE DE EMPRESA ( CINTV)contra SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION S.AU.; COMPAÑIA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L.; SECCIONES SINDICALES DE UGT EN SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de Marzo de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 21 de septiembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Sogecable dirige a los Comités de Empresa de DTS, Distribuidora de Televisión Digital, SAU, Compañía Independiente de Noticias Televisión (CINTV, SA) y Compañía Independiente de Televisión, SL (CIT, SL) un escrito en el que propone, ante la convocatoria de huelga general para el día 29, la fijación consesuada de servicios mínimos para el día de la huelga. En este documento la empresa realiza una oferta de servicios mínimos y de número de trabajadores necesarios para la realización de los mismos y propone celebrar una reunión con ese fin ese mismo día por la tarde. El escrito está aportado a los autos y se da por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2010 se celebra una reunión entre representantes de la empresa y representantes de los trabajadores (dos por UGT y uno por CC OO). El acta de esta reunión está incorporada a los autos y se da por reproducida.
En lo esencial a los efectos de este litigio, la empresa comunica que ha recibido escrito de la Dirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, donde se dice que al amparo del art. 10 del RD 17/1977 , se ha calificado como servicio esencial la Producción y Emisión de Informativos y solicita a la empresa, si es preciso, el dictado de servicios mínimos que lo garanticen.
La empresa reitera lo comunicado en la carta de convocatoria y la representación de UGT niega que los informativos constituyan servicio esencial,de acuerdo con la nueva regulación del sector audiovisual. Postura a la que se adhiere CC OO. La empresa anuncia que solicitará del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el dictado de los servicios mínimos.
TERCERO.- En fecha 28 de septiembre de 2010 el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dicta una Orden sobre servicios mínimos en SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO, SAU para la convocatoria de huelga general de ámbito estatal prevista para el 29 de septiembre de 2010. La Orden está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. Reproducimos a continuación las disposiciones siguientes:
"Primero.- El ejercicio del derecho de huelga.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO y de las empresas dependientes dedicadas a la producción y elaboración de la programación informativa y al apoyo técnico imprescindible para la difusión exclusivamente de dicha programación se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.
Segundo.- Servicio esencial
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considera servicio esencial la producción y emisión de programas informativos en sus horarios habituales, en sentido estricto en cuanto a su contenido, reduciendo en un 20% la duración habitual del programa...
Tercero. Fijación de servicios mínimos .
El personal mínimo para garantizar el cumplimiento del servicio esencial se fija en el porcentaje del 12% de una base constituida por el personal de la empresa prestadora del servicio más el personal de las empresas dependientes dedicadas a la producción y elaboración de la programación informativa y al apoyo técnico imprescindible para la difusión exclusivamente de dicha programación.
Quinto. Determinación de los trabajadores que hayan de prestar servicios mínimos.
La designación de las personas que hayan de prestar servicios mínimos se realizará con la representación de los sindicatos convocantes. En el caso de no alcanzar acuerdo se procederá conjuntamente al sorteo para determinar los empleados a quienes corresponderá con carácter obligatorio, prestar los servicios mínimos. De dicho sorteo quedarán excluidos los representantes de los Trabajadores. La comunicación escrita a los designados se entregará con la mayor antelación posible.
Sexto. Seguridad.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable..."
CUARTO.- En fecha 28 de septiembre de 2010 se celebra una reunión de los representantes de la empresa con los representantes de los trabajadores sobre servicios de mantenimiento y seguridad huelga general del día 29 de septiembre de 2010. A esta reunión asistieron los dos representantes de UGT y no los de CC OO.
El acta de esta reunión está aportada a los autos y se da por reproducida. Los representantes de UGT " manifestaron su desacuerdo en participar en la designación, por considerarlos innecesarios además de atentatorios al ejercicio del derecho de huelga. Ante la negativa la empresa procederá a su designación unilateral."
QUINTO.- En la misma fecha el Jefe de Relaciones laborales de la empresa dirige un correo electrónico a CC OO y a UGT en el que les comunica la llegada de la Orden y ante la imposibilidad de contar con ellos ha procedido a la entrega de las cartas a los trabajadores designados y que el acta de la designación de los puestos que desarrolla la Orden está a su disposición.
SEXTO.- Se designó el siguiente número de trabajadores: 22 empleados de CINTV, 45 empleados de DTS y 3 de Sociedad General de Televisión 4, de una plantilla de 1138 personas. Están aportadas a los autos las cartas nominativas a cada uno de estos trabajadores.
SÉPTIMO.- L a empresa demandada tiene centros de trabajo en Madrid, Coruña, Bilbao, Sevilla, Barcelona y Valencia.
OCTAVO.- En fecha 23 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia en cuyo fallo se estima el recurso promovido por la representación procesal de la Federación de Servicios de la UGT contra la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010 por la que se determinan los servicios mínimos en la Sociedad General de Televisión Cuatro, SAU, para la convocatoria de huelga general en el ámbito estatal prevista para el día 29 de septiembre de 2010, Resolución que se anula por no ser conforme a Derecho.
NOVENO.- En fecha 17 de febrero de 2011 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio de lo que se deja constancia en cumplimiento de lo previsto en el art. 97 del TRLPL , de acuerdo con el siguiente desglose:
Hecho 1º folios 165 y 166 de los autos
H.2º, folios 167 y 168
H.3º, folios 169 a 172, Orden Ministerial
H. 4º folios 173 y 174, Acta de la reunión
H.5º, folio 175
H.6º, folios 176 a 257
H. 7º folios 258 a 282
H. 8º folios 128 a 144. Sentencia
H. 9º documento que acompaña a la demanda.
Estos hechos no fueron objeto de controversia, aunque la demandante no reconoció la documental consistente en las cartas enviadas a los trabajadores huelguistas.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones, dividido en tres apartados, solicita en primer lugar que se declare que la práctica observada por la empresa con ocasión de la huelga general del 29-9-10 es contraria al derecho de huelga reconocido por la el art. 28.2 de la CE . En segundo lugar que se declare el derecho de los trabajadores que protagonizaron la huelga y sufrieron descuentos económicos a ser resarcidos en el 100% de sus salarios descontados y, por último, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto y que fueron requeridos para trabajar el 29-9-10 a ser resarcidos con el pago como horas extraordinarias de las horas efectivamente trabajadas en esa fecha.
En el acto del juicio el letrado representante de las demandantes, a excepción de la Sección Sindical de UGT en DTS , se ratificó en la demanda. Alegó que la práctica de la empresa demandada en los días 28 y 29 de septiembre de 2010 constituye una vulneración de dimensión colectiva de los derechos de los trabajadores, tanto de los que ejercieron su derecho de huelga como de los que fueron obligados a trabajar, no solo para cubrir los servicios mínimos sino para mantener la emisión normal de la empresa. La demandada confunde los servicios mínimos con los servicios de mantenimiento, regulados en el apartado 7 del art. 6 del RDL 17/ 97 de 4 de marzo , y que son precisos en instalaciones industriales, no en el caso de la demandada. La programación de informativos solo constituye servicio esencial para la comunidad en las televisiones públicas a raíz de la publicación de la Ley General de Medios Audiovisuales, por lo que la Orden Ministerial de 28-9-10 fue anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La sección sindical de UGT en DTS se adhirió a la demanda.
La empresa demandada compareció representada por dos letrados consecuencia del cambio de titularidad de parte de las empresas del Grupo Sogecable, que era la empresa en el momento de la huelga. En la actualidad solo pertenece a Prisa TV, nueva denominación del Grupo Sogecable, DTS. Las otras se han integrado en Telecinco.
La empresa DTS se opuso a la demanda. Alegó en principio dos excepciones, falta de competencia objetiva o funcional de la Sala y falta de legitimación activa de la demandante respecto de las dos últimas peticiones del suplico. En cuanto al fondo señaló que la empresa había convocado a los sindicatos el día 21 de septiembre con el fin de consensuar los servicios mínimos y los de mantenimiento, reunión que se celebra el día 23. En esta reunión los sindicatos niegan el carácter de servicios esenciales para la comunidad la emisión de informativos en una cadena de TV privada, de acuerdo con la L 7/2010 de 31 de marzo General de Comunicación Audiovisual. La empresa esperó a la Orden Ministerial y al no contar con la colaboración de los representantes de los trabajadores estableció los servicios mínimos de acuerdo con lo que se disponía en la resolución. Los 13 operadores de continuidad nombrados, en realidad 11 porque dos de ellos no ejercieron el derecho de huelga, son los que se ocupan del mantenimiento y control de la emisión, sin ellos no podrían haberse emitido los informativos ni habrían podido trabajar los que optaron por no ejercer el derecho de huelga. No se superó el tope del 12% de la plantilla fijado en la orden ministerial. En todo caso, alegó, habida cuenta de que los sindicatos consideraron un éxito la huelga es difícil mantener que la empresa vulnerara ese derecho con su manera de actuar.
El letrado representante de Sogecuatro y CINTV se adhirió tanto a las excepciones como a la oposición al fondo de la demanda. En su opinión, se cumplió escrupulosamente la orden ministerial.
TERCERO.- Establecida la postura de las partes, antes de entrar en el fondo del asunto debemos examinar las excepciones alegadas por las demandadas. En relación con la falta de legitimación objetiva o funcional de la Sala, la demandada alegó que el ámbito del conflicto se había limitado a Madrid y por ello la competencia correspondía a los Juzgados de lo Social. La excepción no puede prosperar. Si bien es cierto que el personal designado para el cumplimiento de los servicios mínimos pertenecía a los centros de trabajo de Madrid, la lesión, en el supuesto de que prosperase la demanda, afectaba a todos los trabajadores de la empresa dado el carácter general y de ámbito estatal de la huelga. La resolución en la que se establecieron los servicios mínimos era una orden ministerial, no emanaba de ningún órgano autonómico. Por otra parte, no fue objeto de controversia la existencia de centros de trabajo de la empresa en varias provincias pertenecientes a varias CC AA y en la fecha de la huelga las tres empresas eran del Grupo Sogecable. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6, 7 y 8 de la LPL en relación con los arts. 67 y 75 de la LOPJ la competencia objetiva para conocer del presente conflicto corresponde a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- La demandada alegó falta de legitimación activa de la demandante en relación con las pretensiones b) y c) del suplico, en los que se solicita el resarcimiento económico de los trabajadores, tanto huelguistas como los que fueron obligados a prestar servicios mínimos, por los daños causados por la práctica de la empresa lesiva del derecho de huelga. La demandada alegó que tales pretensiones responden a derechos subjetivos de los trabajadores que son los que pueden ejercitar la reclamación.
La excepción no puede prosperar. Hemos de partir de que la demanda es de conflicto colectivo, no es un proceso de tutela de libertad sindical, en el que puede recabar su tutela cualquier trabajador o sindicato y en el supuesto de que sea un trabajador el sujeto lesionado, el sindicato a que este pertenezca así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo podrán personarse como coadyuvantes, sin que puedan recurrir ni continuar el proceso con independencia de las parte principales, según dispone el art. 175 LPL . En este proceso, conforme al art. 176 de esta ley , el objeto queda limitado al conocimiento de la lesión alegada, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza.
La jurisprudencia del TS considera que el proceso de conflicto colectivo puede ser la vía adecuada para plantear demandas en las que se alegue la infracción de normas de legalidad ordinaria en relación con la tutela de derechos fundamentales. Así en STS de 9 de mayo de 2008 , en la que se analiza el principio de cognición limitada del proceso de tutela de derechos fundamentales, se dice: "Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena ." En el mismo sentido la STS de 29-10-2009 , ambas citadas por la demandante.
La presente demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el sindicato CC OO, no solo por los Comités de Empresa de la demandada, se fundamenta jurídicamente en la vulneración no solo del derecho de huelga de todos los trabajadores establecido en el art. 28 de la C. E ., sino también en la infracción de preceptos de legalidad ordinaria como los arts. 10, 6-7,y 6-2 del RDL 17/1977 de 4 de marzo , en cuanto cuestiona el carácter de servicios esenciales de los informativos y niega la necesidad de establecer servicios de mantenimiento en la empresa y por ello la falta de justificación de la empresa para descontar el salario de los trabajadores que se sumaron a la huelga al haber vulnerado con su actividad este derecho. Alega también infracción del art. 30 del ET , sobre el derecho de los trabajadores a la percepción del salario cuando el no cobro del mismo es imputable a la empresa, y del art. 4.2 .f) sobre el derecho a la percepción de la remuneración, del mismo texto legal
La demanda solicita una sentencia declarativa de que la práctica observada por la empresa es contraria al derecho de huelga y postula se declare el derecho de los trabajadores huelguistas a percibir el 100% de los salarios como resarcimiento de la lesión ocasionada y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto y que fueron requeridos para prestar servicios mínimos a ser resarcidos con el pago como horas extraordinarias de las efectivamente trabajadas en el día de la huelga. Es un suplico consecuente con su planteamiento en un proceso de conflicto colectivo, en el que el sindicato está legitimado para actuar como representante procesal de los trabajadores individuales perjudicados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152 de la LPL . Por otra parte, la indemnización solicitada responde a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de ser razonable y proporcionada, no meramente simbólica, además de compensatoria del daño sufrido que es irreparable. En consecuencia la excepción debe ser desestimada.
QUINTO.- La pretensión expuesta en el suplico solicita se declare que la práctica empresarial en la fijación de los servicios mínimos y de los servicios de mantenimiento no es conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 6.7 del RDL 17/1977 y por ello vulneradora del derecho fundamental a la huelga del art. 28.2 de la C E .
También en relación con el fondo de este litigio hemos de partir de que la demanda se ha encauzado en un proceso de conflicto colectivo, y esta elección de la demandante supone que no entra en juego la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 179-2 LPL , una vez que en el acto del juicio se aprecie la concurrencia de indicios de violación del derecho fundamental. En este proceso las partes deberán probar lo que alegan.
La demandante afirma que la empresa ha establecido unos servicios mínimos que no responden al mantenimiento de un servicio público esencial para la comunidad, la ejecución y emisión de informativos en una televisión privada, y por ello viola el art. 10 del RDL 17/1k977 , lo que en su opinión se demuestra con la anulación por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 28-9-2010. Tal argumento no es válido porque en el momento en que la Orden se dictó, procedía de un órgano competente y gozaba de la presunción de legitimidad de que disfruta toda disposición mientras un tribunal no declare lo contrario, por ello era ejecutiva. La empresa se adecuó a lo dispuesto por la resolución y respetó los requisitos establecidos en la misma en cuanto a la programación, solo informativos, y al número de trabajadores encargados de su realización, que no superó el límite del 12% de la plantilla. En cuanto a la duración de los programas informativos no se ha acreditado que superaran la duración establecida por la Orden, prueba que correspondía a la demandante.
La demandante alegó que la empresa vulneró lo dispuesto en la resolución sobre la designación de los trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos. Es cierto que la designación la realiza la empresa pero del relato de hechos probados se manifiesta que fue por la imposibilidad de proceder a hacerlo conjuntamente con los sindicatos. Los representantes de UGT no quisieron participar, en el acto del juicio alegaron que firmaron el acta de la sesión sin saber qué era lo que firmaban, que carecían de experiencia. Los representantes de CC OO no asistieron a la reunión por encontrarse fuera de la empresa realizando unas gestiones en Madrid, pero tampoco cuando volvieron al centro de trabajo la tarde del 28 de septiembre trataron de ponerse en contacto con los representantes empresariales. En consecuencia, no se puede acusar de vulneración cuando los interesados no se mostraron disponibles en un tema que les afectaba directamente.
Se alegó igualmente la vulneración del art. 6.7 del RDL 17/1977 , al establecer la empresa un número de trabajadores de mantenimiento. Consideran que los 11 trabajadores de continuidad designados para este fin no eran necesarios. Quedó acreditado en el acto del juicio que estos trabajadores eran imprescindibles para la emisión de los programas y la demandante no logró acreditar que el número fuera excesivo, carga que le correspondía.
Por último se alegó que la empresa mantuvo toda la programación en el día de la huelga, no solo los informativos autorizados como servicios mínimos. En relación con este asunto es preciso tener en cuenta que los trabajadores que ejercieron el derecho de huelga, en estimación de los sindicatos, solo alcanzó al 30% de la plantilla, y en estimación empresarial, poco más del 20%., dato de relevancia para valorar la actividad de la empresa en el día de la huelga. Si el 70% de la plantilla trabajó normalmente y además se cumplieron los servicios mínimos es lógico que no tuviera demasiada incidencia la huelga en la programacion emitida
Por los razonamientos expuestos se concluye que no se puede apreciar la vulneración del derecho de huelga alegada en la demanda, lo que nos lleva a la desestimación íntegra de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, EL COMITÉ DE EMPRESA DE SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, EL COMITÉ DE EMPRESA DE DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAU, EL COMITÉ DE EMPRESA DE COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS TELEVISIÓN, CINTV y la SECCIÓN SINDICAL DE UGT en DTS, la SECCION SINDICAL DE UGT en TV4 no compareció debidamente citada, contra las empresas SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO, SAU, DTS Y CINTV en proceso de conflicto colectivo, la SALA acuerda:
1 Desestimar las excepciones de falta de competencia funcional de la Sala y de falta de legitimación activa de la demandante en relación con los apartados b) y c) del suplico.
2 Desestimar íntegramente la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 24190000000045 11
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
