Sentencia Social Nº 61/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 61/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100060


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE MARZO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 61/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de Luis Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, el actor se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración, y a que le satisfaga una prestación del 100 % de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 5 de Mayo de 2011 -fecha de la resolución administrativa, al tratarse de un proceso de revisión.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante DON Luis Carlos , nacido el NUM000 de 1946 y afiliado al Régimen General la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, derivada de enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de mayo de 1996 que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 165.347 pesetas, en 14 pagas anuales y con efectos económicos de 25 de abril de 1996. Dicha Resolución tuvo como base el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 1996 que determinó el siguiente cuadro residual: 'Espondilitis anquilopoyetica HLA-B27 positiva Hepatopatía probable origen etílico. Artritis psoriasica.' Por Resolución de 17 de julio de 2001 se reconoció al demandante el derecho al incremento del 20 por 100 de la incapacidad permanente total cualificada. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de invalidez, a instancia de parte por agravamiento, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de mayo de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Artropatía psoriásica. Espondilitis anquilosante. Entesopatía calcánea y pélvica. Espondiloartrosis cervical y lumbosacra. Hallux Valgus. Osteoartrosis probable en rodillas y pies. Stc Bilateral.' Dicho dictamen propuso al INSS denegar al trabajador la modificación del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común declarado en la resolución inicial, manteniendo los pronunciamientos de la misma. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS por resolución 5 de mayo de 2011 estableció que el trabajador continuaba afecto al mismo grado de incapacidad reconocido sin que se hubiera producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad reconocido. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10 de agosto de 2011. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Artropatía Psoriásica, con Espondilitis Anquilosante y Entesopatía.- Calcánea y Pélvica. -Espondiloartrosis, Cervical y Lumbosacra. -Hallux Valgus.- Osteoartrosis, probable, en rodillas y pies. -Síndrome del Túnel Carpiano, bilateral.- Síndrome amnésico diagnosticado en abril de 2011.- Reacción ansioso-depresiva reactiva a ruidos vecinales en tratamiento en Centro de Salud Mental de Ermitagaña.- QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 993,76 euros sin perjuicio de mejoras y revalizaciones desde 1996. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 143.2º en relación al párrafo 1º, apartado c) del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social que se define en el art. 137.5º del mismo cuerpo normativo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso, no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del Ordinal Cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, modificación consistente en la incorporación al mismo de mención expresa al proceso herniario en raquis lumbar padecido por el actor, y a las limitaciones funcionales deducidas de aquél.

El motivo no puede tener favorable acogida. Las modificaciones solicitadas por la parte responden a un propósito de ampliación expositiva en sentido fáctico de las menciones ya contenidas en el Ordinal señalado, al que se pretende la adición de exposiciones de hecho que no vienen sino a desarrollar las dolencias expuestas y ya recogidas en aquél. Particularmente, las aportaciones modificativas propuestas complementan las menciones ya obrantes y referidas a la artropatía psoriásica con espondilitis anquilosante y entesopatíacalcánea y pélvica y a la espondiloartrosis cervical y lumbosacra, así como al síndrome amnésico que se refieren expresamente en el relato fáctico.

En este sentido, no puede sino concluirse que el propósito modificativo de la parte queda guiado por una finalidad explicativa, en el sentido de ampliar aquello que ya refleja el Ordinal de la sentencia de instancia, mas no pone en evidencia la incursión por el juzgador de instancia de error probatorio alguno. Quiere decirse que la ampliación en que consiste la modificación que se solicita no implica la manifestación de ninguna omisión probatoria relevante ni el señalamiento de ninguna conclusión fáctica contraria o no comprendida en el relato formado por el juzgador cuya trascendencia suponga la aceptación de un error en aquél. Las menciones contenidas en este Ordinal deben, además, complementarse con los razonamiento expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la propia sentencia, el cual da cuenta de las limitaciones derivadas del estado médico del actor y reconoce no solamente su existencia sino su efectiva influencia en la capacidad laboral del demandante, sin que tampoco en este caso pueda compartirse que los términos de la modificación solicitada evidencien una situación de hecho divergente de la reconocida y valorada en la instancia a los efectos aquí discutidos.

De este modo, puede concluirse que la modificación pretendida tiene un carácter esencialmente valorativo, como expresión de la superior estimación que a la parte merecen las circunstancias de hecho deducidas de los informes médicos que señala, informes -no obstante- ya obrantes en los autos, conocidos y analizados por el juzgador respecto de los que sólo puede, en consecuencia, apreciarse una discrepancia en el resultado de su ponderación a modo de conclusión sobre su contenido y alcance. En estos términos, la modificación así planteada no puede ser estimada, consistiendo materialmente en una proposición valorativa ineficaz a efectos impugnatorios y vedada a la parte en sede de suplicación, no pudiendo tampoco esta Sala reelaborar la repetida valoración alcanzada en la instancia y menos aún sustituir aquella por la unilateralmente alcanzada por la recurrente.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente denuncia la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143.2 del mismo Cuerpo Legal .

En primer lugar debe destacarse que, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la aplicación normativa acometida por el juzgador difícilmente va a poderse ver contradicha en presencia de unas mismas circunstancias relevantes. En este sentido, la argumentación desarrollada por la parte recurrente abunda en la manifestación de extremos fácticos relativos con el agravamiento de la situación médica del actor, agravamiento que en buena parte descansa sobre la ponderación del proceso reumatológico que afecta al actor indicando su alcance y afectación a todo tipo de movimientos y actividades, incluso de la vida ordinaria, conformando un cuadro resultante de severa restricción motora. Del mismo modo, se destaca la gravedad del síndrome amnésico padecido como condicionante de la práctica imposibilidad de realizar cualquier trabajo que, en todo caso e independientemente de sus mayores o menores exigencias físicas, requeriría un mínimo de memoria.

Sin embargo, y frente a todo lo anterior, estima esta Sala que debe mantenerse la apreciación alcanzada en la instancia y reflejada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, la cual reconoce y expresa el agravamiento de la situación global del actor desde la declaración de incapacidad total y la aparición de nuevas lesiones junto a la progresión de las ya concurrentes en aquél momento, si bien considera que la situación resultante no alcanza la trascendencia que exija la declaración pretendida de incapacidad en el superior grado absoluto que se interesa. La razón para esta conclusión estriba en el hecho de que por una parte el deterioro motor acusado no es de una entidad tal que anule la mínima movilidad requerida para el desempeño de un trabajo sedentario sin exigencias físicas aparejadas, pudiendo además atenuarse la complicación derivada de los problemas reumatológicos con una higiene postural mitigadora de sus efectos. Tampoco el dolor que dice padecer se ha contrastado como de una intensidad tal que pueda comprometer la realización de los esfuerzos más básicos.

Finalmente, y en cuanto a los trastornos de tipo psicológico, su entidad se considera moderada y no impeditiva por lo tanto de la realización de una actividad laboral. Se señala que el actor no sigue un tratamiento con fármacos que pueda considerarse excluyente de un mínimo de concentración o atención, sin que por otro lado el trastorno amnésico ya referido se haya evidenciado de un alcance tal que pueda llegar a comprometer la propia capacidad del demandante para retener en su memoria los aspectos básicos y necesarios que permiten el desarrollo adecuado de una actividad laboral.

En mérito a todo lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo suplicatorio y, con él, del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Carlos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 728/11, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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