Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100057

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:85

Núm. Roj: STSJ AR 85/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102405
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000669 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de HUESCA
Recurrente/s: Penélope
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 669/2013
Sentencia número 61/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 669 de 2014 (Autos núm. 6/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
16 de octubre de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de octubre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Penélope frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Penélope nació el NUM000 -1961 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de digitalizadora, que desempeñó para la empresa Fundación DFA desde el 26-4-11 hasta el 31-12-11, realizando tareas consistentes en: Introducir datos en escáner, abrir cajas y posicionar expedientes en las mesas, introducir expedientes en escáner, mantener orden en la mesa de trabajo, depositar expedientes en cajas y cerrarlas, desgrapar y clasificar documentos.



SEGUNDO.- A instancia de la actora se inició expediente de incapacidad permanente. Fue emitido dictamen por el EVI con fecha 3-10-12, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 4-10-12. Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de digitalizadora, fue desestimada en cuanto a la denegación de la incapacidad permanente (estimándose en cuanto a la profesión habitual), quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- La actora, que es diestra, padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Artrosis metacarpofalángica del 1er. dedo de la mano derecha con prácticamente desaparición del extensor propio del 1er. dedo en su trayecto por la región interfalángica. Degeneración osteodiscal C3 a C7. Hernias discales C5-C6 y C6-C7. Rinitis-asma intrínseco. Tendinopatía crónica supara e infraespinosos derechos. Lumbarización S1. Espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones difusas discales L1-L2, L2-L3 y L4-L5. Pequeña hernia discal posterocentral L2-L3. Síndrome ansioso-depresivo adaptativo.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: A.V. sin corrección lejos: OD:0,8, OI:0,8; cerca con corrección OD: 0,8, OI: 0,6. Omalgia derecha. Dolor en mano derecha con impotencia funcional del primer dedo (limitación de movilidad hacia la abducción o separación del dedo). Lumbalgia. Coxalgia derecha.

Gonalgia derecha. Lassegue positivo 60° derecho. Síntomas ansioso-depresivos.

Tiene reconocido por el IASS un grado de las limitaciones en la actividad del 32%.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 612,63 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Penélope interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.

La parte recurrente pretende añadir una pluralidad de dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que, a su juicio, padece la accionante, apoyando su pretensión en el dictamen pericial aportado por ella misma al juicio oral.

El cuadro secuelar de la actora está descrito en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

La Juez de lo Social lo declara probado sobre la base de 'la valoración conjunta de la prueba practicada, y en especial de los informes médicos aportados, pericial médica y dictamen del EVI' (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, que contiene el razonamiento probatorio). La recurrente pretende desvirtuar la valoración probatoria de instancia sobre la base de un único medio de prueba: la pericia médica aportada por ella misma. A juicio de esta Sala, la citada pericia de parte no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación probatoria efectuada por el Juzgado de lo Social: la parte recurrente no ha demostrado el error fáctico de la Juez 'a quo' al determinar el alcance de las dolencias y limitaciones de la accionante, lo que conduce al fracaso de este motivo.



SEGUNDO .- Deben examinarse conjuntamente, por su íntima interconexión, los siguientes motivos del recurso, en los que se denuncia la infracción de los arts. 137.1.c ), 137.5 , 136 , 137.1.b ) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la actora son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La demandante tiene como profesión habitual la de digitalizadora, que desempeñó hasta el 31-12-2011, realizando estas tareas: Introducir datos en escáner, abrir cajas y posicionar expedientes en las mesas, introducir expedientes en escáner, mantener orden en la mesa de trabajo, depositar expedientes en cajas y cerrarlas, desgrapar y clasificar documentos.

Esta trabajadora padece las siguientes dolencias: 'Artrosis metacarpofalángica del 1er. dedo de la mano derecha con prácticamente desaparición del extensor propio del 1er. dedo en su trayecto por la región interfalángica. Degeneración osteodiscal C3 a C7. Hernias discales C5-C6 y C6-C7. Rinitis-asma intrínseco. Tendinopatía crónica supara e infraespinosos derechos. Lumbarización S1. Espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones ('sic', 'rectius' protrusiones, de protruir: desplazarse hacia delante) difusas discales L1-L2, L2-L3 y L4-L5. Pequeña hernia discal posterocentral L2-L3. Síndrome ansioso-depresivo adaptativo'. Ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'A.V. sin corrección lejos: OD:0,8, OI:0,8; cerca con corrección OD: 0,8, OI: 0,6. Omalgia derecha. Dolor en mano derecha con impotencia funcional del primer dedo (limitación de movilidad hacia la abducción o separación del dedo). Lumbalgia. Coxalgia derecha. Gonalgia derecha. Lasègue positivo 60° derecho. Síntomas ansioso- depresivos'.



TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).



QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



SEXTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la Juez de lo Social llega a la conclusión de que no se ha probado que la actora tenga abolida su capacidad laboral, ni que padezca unas dolencias incompatibles con su profesión de digitalizadora, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia. Es cierto que la demandante padece las dolencias orgánicas y psiquiátricas antes transcritas. Sin embargo, dichas dolencias no tienen una repercusión funcional severa o altamente impediente, ni la patología depresiva es gravemente impediente. Por ello, a juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de exigencias físicas y mentales. Y, teniendo en cuenta su profesión habitual de digitalizadora, que no conlleva carga física ni exigencia psíquica importante, forzoso es concluir que no se ha probado que esté impedida para realizar las tareas habituales de su profesión habitual. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5, ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 669 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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