Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100007


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 1703/13

RECURSO SUPLICACION - 001703/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 61/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001703/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000556/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Justiniano , representado por la letrada Beatriz Gargori, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado Rafael Olmo, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Justiniano , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 872,87 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 10 de enero de 2012.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-El demandante Justiniano , nacido el día NUM000 -1986, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual ayudante de taller de carretillas elevadoras. SEGUNDO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 20-6-2011.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 22-2-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 3-4-2012.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 3-4-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13-4-2012. TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 872,87 euros mensuales, con fecha de efectos del día 10-1-2012. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 64):-Deficiencias más significativas: dolor y limitación funcional leve-moderada en los últimos grados de flexión de rodilla derecha tras varias cirugías de ligamento cruzado anterior (la última el 20-7-2011), condropatía patelar, síntomas ansiosos reactivos. -Limitaciones orgánicas y funcionales: ligamento-ligamentosas postraumáticas intervenidas en múltiples ocasiones en rodilla derecha de cuantía moderada. Anímicas reactivas menores. Ultimo trabajo de ayudante de taller de carretillas elevadoras, en desempleo actualmente, discapacidad para grandes forzamientos de rodilla derecha, bipedestación o deambulación prolongadas, posturas mantenidas en genuflexión, subir/bajar escaleras de forma continuada.Según el informede fecha 22-12-2008 emitido por el Dr. Jose Manuel , facultativo del servicio de medicina nuclear del Hospital Provincial de Castellón, practicada gammagrafía ósea en 3 fases centrada en rodilla, es sugestiva de distrofia simpático-refleja en rodilla derecha (folio 96). La distrofia simpático-refleja se hace constar como complicación de las secuelas en la rodilla derecha del actor en el informe emitido por el Dr. Adriano , traumatólogo de la Clínica Gastaldi de Valencia, de fecha 20-7-2009, así como se constata crepitación fémoro patelar y dolor a la realización de ejercicios (folio 102). En informe emitido por Don. Adriano , traumatólogo de la Clínica Gastaldi de Valencia, de fecha 26-10-2009, se hacen constar las siguientes secuelas de carácter definitivo: dolor anterior de rodilla, crepitación fémoro patelar, condropatía postraumática y postquirúrgica, limitación de la movilidad completa de la rodilla (le falta hiper extensión y flexión completa de los últimos grados), no puede hacer ejercicios que supongan esfuerzo, carga, correr, saltar o permanecer largo tiempo de pie (folio 104). Por informe emitido por Unimat Prevención (Dr. Edmundo ) de fecha 30-6-2010, el actor fue considerado sensible por la patología, considerándolo apto para las tareas del puesto, dentro de las limitaciones propias de su deficit funcional (folio 116).En informe emitido en fecha 3-1-2012 por la Dra. Ana María , facultativo del servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital General de Castellón, se indica que el paciente, a pesar de haber recibido dos tandas de ejercicios de tonificación de miembro inferior derecho y magnetoterapia, sigue refiriendo persistencia de dolor en rodilla derecha que le limita caminar largas distancias, permanecer en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y coger peso, incluso refiere un dolor con mínimo roce sobre la rodilla, por lo que su calidad de vida está deteriorada. En la exploración última se objetiva persistencia en la limitación de la rodilla derecha, atrofia de 3 cm de cuádriceps derecho, dolor pericicatricial con roce y dolor a nivel de mesetas. La RMN de rodilla derecha de 27-11-2012 informa que la plastia de LCA está íntegra, con cambio postquirúrgicos, ausencia de signos de edema óseo y remodelación osteofitaria de predominio femoral. Juicio diagnóstico: anormalidad de la marcha crónica y progresiva, dolor articular de rodilla derecha crónico y progresivo y limitación articular crónica de rodilla derecha (folio 117).La situación del actor a fecha 9-5-2013 es la siguiente, según informe del traumatólogo Dr. Julio , del Centró Médico de Almenara: 1. Dolor: continúa con dolor en la rodilla derecha, marcha con ligera claudicación debida a la limitación de la extensión de la rodilla, con trendelemburg de caderas y sobreapoyo de antepie, lo que origina además del dolor en la rodilla, frecuentes dolores lumbares y de la planta del pie, con metatarsalgia por sobrecarga. Dolor en interlinea en las maniobras de comprensión del compartimento interno. 2. Limitación al movimiento: extensión de rodilla derecha -4º, extensión de rodilla izquierda 6º, desequilibrio extensor 10º. Limitación a la flexión con carga a 100º, flexión de rodilla izquierda 145º, desequilibrio flexor 15º. Limitación a la flexión con carga a 100º que le impide ponerse en cuclillas. Aumento del movimiento en varo. 3. Atrofia muscular de 3 cms con relación a la izquierda. El conjunto de patologías anteriormente reflejadas condiciona al paciente a tener limitaciones laborales, con dificultad al bajar escaleras, al agacharse y al caminar largo trecho. El dolor moderado en reposo o actitud favorable de la rodilla, aumenta en intensidad, de modo que le obliga al paciente a parar la actividad cuando somete a su pierna a movimientos o flexión de la rodilla; problemas que dado el tiempo de evolución y su persistencia son considerados de carácter crónico y progresivo (folio 124). QUINTO.-La profesión del actor es la de ayudante de recambios, consistiendo sus funciones en las siguientes: repartir el material a los técnicos, tanto en taller como en las instalaciones del cliente, atención continua a los técnicos y preparación del material, organizar el almacén y ordenar el material, realizar inventarios, atención a transportistas y recepción de material, introducción de referencias de materiales en el ordenador, preparar el material para el día siguiente, orden y limpieza del departamento, recogida y búsqueda de recambios en las instalaciones de los proveedores, entrega de material a proveedores para reparaciones, venta directa por mostrador de recambios, cerrar las instalaciones (folio 120, testifical de Jacinta ).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnados por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de ayudante de taller en empresa de carretillas elevadoras, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 872,87 euros con efectos económicos del día 10 de enero de 2012.

2. Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

3. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

4. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado. En efecto, según se relata en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida el demandante está limitado, entre otras actividades, para las que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia se nos dice, con valor de hecho probado, que el actor debe permanecer de pie y deambulando prácticamente durante toda su jornada laboral, pues tiene que buscar, preparar y repartir el material a clientes y técnicos, a los que debe atención continua; organizar y limpiar el almacén y realizar la venta directa por mostrador de recambios. De modo que las actividades sedentarias que también tiene encomendadas son residuales en relación con las descritas. Siendo ello así, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida que le reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión en concepto de incapacidad permanente total para tal profesión, sin perjuicio que de producirse en el futuro una mejoría de su estado invalidante, se pueda iniciar el correspondiente proceso de revisión.

5. Siendo ello así, hay que concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 23 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Justiniano ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1703 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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