Sentencia Social Nº 61/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 61/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 15030340012014105013

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0002036

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000242 /2013-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 421/2012 JDO.SOCIAL VIGO-2

Recurrente/s:CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a:LTDO.COMUNIDAD

Recurridos:COLEGIO SAN MIGUEL,S.L., Almudena

Abogado/a:FAX.: 986/441.257-IVAN VILLAR ALVAREZ, FERNANDO FRANCO ALONSO

Procurador/a: ---/DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 242/2013, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 559/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 421/2012, seguidos a instancia de Almudena frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO SAN MIGUEL,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Almudena presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, COLEGIO SAN MIGUEL,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2012, de fecha diez de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1.- La demandante Doña Almudena presta servicios en el centro concertado C E COLEGIO SAN MIGUEL SL de Vigo, desde el 17 de abril de 1986, con la categoría profesional de profesora titular, con un salario bruto mensual de 2.481'42 G. Cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el 17 de abril de 2011. 2.- Al amparo del artículo 61 del Convenio Colectivo de enseñanza privada total o parcialmente sostenida con fondos públicos, la demandante tiene derecho a percibir una paga extraordinaria consistente en una mensualidad por cada quinquenio, de manera que le corresponde la cantidad de 10.6 34'60 E. 3.- En aplicación del Acuerdo de 1 de abril de 2005 firmado por la Consellería de Educación y las centrales sindicales, y tras la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en este sentido, la Administración asumía el pago de la paga extraordinaria de antigüedad de forma completa, como consecuencia de un precepto idéntico del IV Convenio Colectivo. 4.- La Xunta de Galicia, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del V Convenio Colectivo del sector, todavía no ha alcanzado acuerdo en la forma y plazo en el pago de esta cantidad, en aplicación de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2012. 5.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5 de junio de 2012 Sentencia de conflicto colectivo en la que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de los centros concertados a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. 6.- Ha sido agotada la vía administrativa previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Almudena , debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia a que le abone la cantidad de 10.634'60 € en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, sin perjuicio del cumplimiento del Convenio Colectivo en cuanto a la forma de pago, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. SEGUNDO.- Y absuelvo al C E COLEGIO SAN MIGUEL SL de todos los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/01/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Almudena condeno a la Xunta de Galicia a que le abone la cantidad de 10.634,60 euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, sin perjuicio del cumplimiento del convenio colectivo en cuanto a la forma de pago, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia en el recurso interpuesto amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el art 55.2 de la Ley 11/2011 de 26 de diciembre de presupuestos generales para la comunidad autónoma de Galicia; y denuncia asimismo infracción del artículo 46 de la ley general presupuestaria, ley 47/2003 de 26 de noviembre , así como los artículos 9.1 de la CE y art 135 de la misma, y así estima que debe partirse de la redacción del precepto de la ley presupuestaria autonómica que prohíbe expresamente la suscripción de acuerdos instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad . y la sentencia declara sin embargo el derecho de la trabajadora a percibir de la administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria, y con el mismo amparo procesal denuncia la infracción de lo establecido en el art 61 y disposición adicional del V convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, conjuntamente con lo establecido en el art 82.3 del ET así como de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado estos preceptos. Por todo lo cual solicita que se dicte sentencia en la que, revocando íntegramente la de la instancia, se acuerde la integra desestimación de la demanda presentada.

La Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su artículo 55.2 que: '....en el año 2012 la Administración Autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extra por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 17 de enero de 2007)'.

Por los sindicatos CC.OO y UGT, a la que se adhirieron en el acto de juicio los sindicatos Unisón Sindical Obrera y Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, se interpuso ante esta Sala, en fecha 8 de mayo de 2012, demanda en materia de conflicto colectivo, interesando que (I) se declarara la obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos, así lo soliciten o lo hayan solicitado. (II) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda. Dicha demanda fue registrada con el número 9/2012 y se dictó sentencia en fecha cinco de junio de dos mil doce , por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir de la Administración Autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la correspondientes partida presupuestaria, desestimándola en el resto de sus peticiones, con expresa absolución de la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de Galicia, Federación Autonómica de Educación y Gestión de Galicia y de la Asociación de Centros de Ensino, Economía Social de Galicia.

Pero la señalada sentencia de esta Sala ha sido revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de once de junio de dos mil trece , argumentando que: '....El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable prevé el abono de la paga de antigüedad objeto del litigio 'conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban'. La Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha cláusula, dejando claro: a) que 'las empresas no abonarán directamente cantidad alguna' por 'los complementos retributivos' a favor de los 'profesores incluidos en la nómina de pago delegado', al pago de los cuales 'no estarán obligadas'; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, 'estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente'.

Consta en hechos probados que en la Comunidad Autónoma de Galicia los 'acuerdos autonómicos' previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono 'hasta el límite del crédito existente' de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011. Nada de esto ha sucedido, en cambio, para los aspirantes a dicho complemento retributivo en el ejercicio siguiente de 2012. Por el contrario, el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para dicho año contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: '... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley', para finalizar concluyendo '....El artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la Administración Educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada . La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad 'de pleno derecho'. A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la Disposición Adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero - la Administración Educativa - que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ('Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación'); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores.

En suma, el sometimiento de los jueces al 'imperio de la ley' ( art. 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012...'

Por ello, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de la paga extraordinaria de antigüedad se produjo el dieciséis de abril de dos mil doce - y teniendo en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia firme pronunciada en materia de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada en su integridad, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en autos nº 421/2012 seguidos a instancia de la actora Almudena contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA y el COLEGIO SAN MIGUEL SL, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y en consecuencia acordamos la integra desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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