Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100043
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00061/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105553
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000536 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000143 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A:MANUEL SAGI VIDAL
PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/16
En el Recurso de Suplicación número 536/15, interpuesto por la representación legal de D. Ezequias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 19 de septiembre de 2014 , en los autos número 143/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequias , sobre INCAPACIDAD PERMANENTEfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALa quienes se absuelve de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ezequias , nacido el NUM000 -1958, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de cajero de banco, actualmente en desempleo tras causar baja por despido el 7 de abril de 2014.
SEGUNDO.- El actor solicita que se le reconozca afecto al grado incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo que impugna la resolución de 4.11.2013 por la que se le ha denegado la incapacidad y tras interponer reclamación administrativa previa que le ha sido desestimada.
TERCERO.- El cuadro clínico de dolencias del demandante es el siguiente:
Sdr. postlaminectomía L4-L5, Radiculopatía L5 izquierda crónica.
Realizados bloqueos facetario L4-L5 bilateral. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos (IM psiquiatría junio 13: dismitia).
CUARTO.- El actor fue intervenido de la hernia en 2009. Tras permanecer en situación de IT, instó anterior expediente de declaración de incapacidad permanente que concluyó con sentencia de este Juzgado de 16 de mayo de 2012 , que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2013.
En la citada sentencia se establecieron como lesiones que el actor padecía las siguientes:
Intervenido de hernia discal por discopatía degenerativa.
Evolución torpida con dolor crónico recidivante por fibrosis postquirúrgica. Dolor recurrente irradiado a extremidades inferiores. Tratamiento en unidad del dolor y con farmacología.
Trastorno adapativo con síntomas depresivos. Intento autolítico (marzo 2011)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 2.489,75 euros y la fecha de efectos el 12 de noviembre de 2013.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en diversos apartados.
En primer lugar se pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: 'que la causa del despido del actor ha sido la disminución en su rendimiento profesional, que se encuentra ya por debajo de lo que en una persona de su experiencia profesional puede considerarse como normal';fundándose para ello en la carta de despido que en su momento le fue remitida por el Banco para el que trabajaba (sin que se aclare si dicho despido fue impugnado y resultado de tal impugnación), revisión fáctica que no puede prosperar pues la opinión de la empresa en orden a la capacidad laboral del trabajador carece de toda relevancia para este proceso.
En segundo lugar se postula la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, de conformidad con la versión alternativa que se facilita, pretensión que tampoco puede tener éxito, pues la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( TS 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 y 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 , de 15 de febrero), sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en aquellos informes que favorecen su postura. En el presente caso, lo que se pretende es una nueva valoración de numerosos informe médicos procedentes de la sanidad pública y del informe médico pericial de 15/01/2014, aportado por la parte actora, lo que no es posible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no equivalente a una segunda instancia.
En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que recoja las funciones concretas que realiza el trabajador en su calidad de cajero, descritas en el documento obrante al folio 129 de las actuaciones, adición que se considera innecesaria al no cuestionarse por las partes las funciones de tal profesión.
SEGUNDO.-En los motivos de recurso, segundo y tercero, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual cajero de banco, padece, como dolencias más significativas síndrome postlaminectomía L4-L5; radiculopatía L5 izquierda crónica, realizado bloqueo facetario L4-L5 bilateral; trastorno adaptivo con síntomas depresivos (informe médico psiquiatría junio 2013: distimia).
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Las dolencias que en la actualidad presenta el trabajador son muy similares a las que en su momento fueron examinadas en la sentencia de fecha 16/05/2012, dictada en el proceso 63/2012, de los del Juzgado de lo social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina (f. 139-141) confirmada por la de esta Sala nº 767/2013, de 12 de junio recurso de suplicación 1883/12 (f.145 vtº-149) en las que se le denegó la incapacidad permanente que solicitaba. En su actual estado el demandante presenta limitación funcional para tareas de esfuerzo físico, pudiendo realizar trabajo sedentario con posibilidad de cambios de posición (informe médico del EVI de 07/11/2013).
En cuanto a la afectación psiquiátrica, al demandante se le diagnostica distimia, dolencia que se caracteriza por ser un trastorno afectivo de carácter depresivo crónico, caracterizado por la baja autoestima y aparición de un estado de ánimo melancólico, triste y apesadumbrado, pero que no cumple con todos los patrones diagnósticos de la depresión, aunque según los informes médicos especializados, no consta que exista afectación a facultades superiores, ni que la medicación dispensada determine una influencia negativa de realizar actividad laboral por la alteración de la atención o memoria.
En consecuencia, puede concluirse que el trabajador no está afecto de una incapacidad permanente absoluta para realizar toda actividad laboral, ni tampoco de incapacidad permanente total para su profesión de cajero de banco, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. MANUEL SAGIL VIDAL en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en los autos nº 143/14, seguidos ante el mismo sobre Incapacidad Permanente, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0536 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil dieciseis. Doy fe.
