Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 848/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1000

Núm. Roj: STSJ M 1000/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0048777
Procedimiento Recurso de Suplicación 848/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Conflicto colectivo 1096/2014
Materia : Negociación convenio colectivo
MR
Sentencia número: 61/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 848/2015, formalizado por el/la D. /Dña. SINDICATO CGT
(CONFEDERACION REGIONAL DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACION
GENERAL DE TRABAJO), contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 02 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1096/2014, seguidos a instancia del recurrente y de D.
Jose María , frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA UNIPERSONAL, SINDICATO
INDEPENDIENTE DE TRANSPORTE AEREO (SITA), COMICION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS
(CTA), ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), COMITE

DE NUEVA ZONA INDUSTRIAL(NZI) DE IBERIA- LA MUÑOZA, SINDICATO UNION GENERAL DE
TRABAJADORES UGT, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO DE COMISIONES
OBRERAS (CC.OO), en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I. Damos por reproducida el acta de acuerdo suscrita el 12 marzo 1998 entre la dirección empresarial y los miembros del comité de huelga (huelga ésta convocada el 5 marzo anterior), en que se acordaron determinadas medidas para poner fin a la huelga, entre ellas la de mantener los cinco minutos de cortesía establecidos por circular de 13 mayo 1993 (documento número 1 de CGT y 5 del Comité de Empresa).

II. En el año 2013 se sustanció en la empresa un expediente de despido colectivo, con acuerdo (Documento nº 19 de la demandada).

III. Mediante comunicación de 6 agosto 2014 se participó por la empresa a las secciones sindicales la intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial en relación con los 5 minutos de margen a la salida/finalización de la jornada de trabajo, solicitándose que se designase la comisión negociadora que representaría a los trabajadores, iniciándose el periodo de consultas el día 1 de septiembre siguiente (documentos número 6 del Comité de Empresa y 5 de CGT).

IV. Se celebraron reuniones los días 1, 3, 11, 15 y 18 de septiembre de 2014 (documentos número 7, 9, 11, 12 y 13 del Comité de Empresa, 6 de CGT, y 1 a 6 de la empresa demandada).

V. El 22 septiembre 2014 se celebró nueva reunión en la que se dio por terminado, sin acuerdo, el periodo de consultas (documento número 14 del Comité de Empresa).

VI. A los trabajadores afectados se les dirigieron por la empresa sendas comunicaciones de fecha 2 octubre 2014, en que se indicaba que con efectos de 15 octubre 2014 quedarían suprimidos los 5 minutos de cortesía, debiendo finalizar por tanto la jornada laboral en la hora establecida para ello. Asimismo se indicaba que las causas justificadoras de la medida eran de carácter organizativo y se encontraban directamente relacionadas con la competitividad y la productividad (documento número 15 del Comité de Empresa y 3 de CGT).

VII. Los trabajadores de la llamada Nueva Zona Industrial (NZI) de La Muñoza (que es el colectivo afectado por el presente conflicto colectivo) venían terminando su actividad laboral cinco minutos antes de la hora establecida para el final ordinario de su turno, lo que se reconoció en su día por la empresa y se aceptó asimismo expresamente en el acuerdo suscrito en relación con la convocatoria de huelga en el año 1998, a que se ha hecho referencia en el ordinal fáctico I.

VIII. El origen de dicha medida vino dado, en su día, porque en aquel tiempo la única carretera de salida de esa zona desembocaba en la autovía Nacional 2, donde había una señal de 'stop', y esa situación provocaba importantes atascos; habiéndose querido con dicha medida propiciar una salida escalonada de los trabajadores para no coincidir todos a la vez en la mencionada carretera.

IX. Hace varios años (en torno al año 2006) se efectuó una reforma en la salida de dicha carretera, de modo que actualmente ésta desemboca en una vía de servicio o carril de aceleración que permite incorporarse a la autovía Nacional 2. El mencionado carril de aceleración termina en un 'ceda el paso'. La señal de 'stop' que había en la anterior confluencia ha sido suprimida.

X. No consta que, tras la supresión de los referidos 5 minutos de anticipo en la terminación de los turnos, se hayan incrementado las retenciones.

La congestión o tráfico lento en la carretera (de unos 750 metros de longitud) que desemboca en la autovía Nacional 2 dura unos seis minutos, siendo esto sustancialmente lo mismo que ocurría cuando la mencionada medida estaba en vigor.

XI. No consta informe alguno de la Guardia Civil de Tráfico, D. G.T. u otros Organismos públicos que den cuenta de la existencia de algún problema de atascos, embotellamientos o incidencias en la seguridad vial en la confluencia de dicha carretera con la autovía Nacional 2.

XII. Tampoco consta informe alguno de Organismos públicos que den cuenta de dificultades en el acceso o salida de vehículos de emergencias a la carretera o zona de La Muñoza, a causa de saturación de vehículos en dicha vía.

XIII. Tras la adopción por la empresa de la medida objeto de controversia se ha producido un incremento de productividad en la actividad de los trabajadores destinados en dicha zona de La Muñoza.

XIV. Se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (folio 159).

XV. En el presente procedimiento se han acumulado las demandas formuladas por el Comité de Empresa del centro de trabajo de la Nueva Zona Industrial de La Muñoza y por el sindicato Confederación General del Trabajo, en solicitud ambas de que se declare que la decisión empresarial de suprimir unilateralmente las jornadas de 7 horas y 55 minutos y sustituirlas por la jornada de 8 horas constituye una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, la cual debe ser declarada nula o subsidiariamente injustificada, condenándose a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por el 'Comité de Empresa de la Nueva Zona Industrial de La Muñoza' y el sindicato CGT frente a la empresa 'Iberia L.A.E. Operadora S.A.' y las demás entidades sindicales que constan identificadas en el Encabezamiento de esta sentencia, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, declarándose el carácter ajustado a Derecho de la medida modificativa de índole colectiva en el mismo impugnada .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO CGT CONFEDERACION REGIONAL DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA CONFEDERACION GENERAL TRABAJO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- El letrado del SINDICATO CGT interpone un único motivo de suplicación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 41.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 64.1 del mismo texto legal, 6.4 CC y 24.2 CE , así como los arts. 14 , 15 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Junto a la tesis de falta de concurrencia de buena fe en el periodo de consultas -que centra en la falta de entrega de la relación e trabajadores afectados y turnos de trabajo y el rechazo de la flexibilidad propuesta por la representación social-alude a la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sobre la primera de las cuestiones la sentencia combatida señala la carencia de relevancia de la misma habida cuenta de que la propia parte actora conocía el colectivo de trabajadores afectados -empleados destinados en la llamada NZ1 de La Muñoza- que es el precisamente representado por el Comité de Empresa accionante coincidente con el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo.

Partiendo del presupuesto básico de la naturaleza colectiva de la medida, debe subrayarse que el hecho de que durante el periodo de consultas al que se remite el incombatido hecho probado IV se produjo efectivamente una referencia expresa al número de afectados y que la petición efectuada por el Comité de Centro en el acta 1ª (información detallada de los trabajadores afectados y tipo de horarios) es cumplimentada por la empresa. Al f. 21 de su ramo de prueba figura el colectivo afectado (en cifra de 1370), señalando que se entrega por la representación de la empresa cuadro numérico de trabajadores, desglosando contratos laborales y tipo de jornada. Igualmente se prorrogó el periodo de consultas para analizar la situación y las diferentes propuestas, examinando el plano de la prevención de riesgos e inclusive la propuesta de afectación solamente del turno de mañana. Se constata al efecto la existencia del diálogo e interlocución evidenciado en la instancia.

Tal iter enerva la alegación de falta de buena fe que denuncia el recurrente, que resulta corroborada desde la perspectiva del ámbito de la documentación objeto de entrega por mor de la doctrina unificadora elaborada en esta materia. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 2015 (ROJ: STS 5113/2015 - ECLI:ES:TS :2015:5113) decía: '...En relación con la documentación que ha de aportarse en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), que, como así mismo esta Sala ha matizado muy recientemente en la precitada resolución (' hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla': FJ 6º.1.a in fine), está legalmente concebida de manera sustancialmente distinta en las decisiones modificativas y en las extintivas, de modo y manera que en las primeras, como es el caso, ' es claro que la documentación a aportar no puede ser obviamente la que el legislador refiere con todo detalle en el RD 1483/2012 [29/Octubre], para los PDC y los PSCRJ, siendo así que el presupuesto causal de éstos es muy acusado, en tanto que requiere «crisis» empresarial que se pretende «prevenir» o «superar» en los cuatro aspectos ya clásicos [económico; técnico; productivo; organizativo]; mientras que en la MSCT, si atendemos a la doctrina sentada por la referida STC 8/2015 y la ajustamos a la literalidad del art. 41.1 ET [se consideran causas justificativas -repetimos- «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa»], no se requiere propiamente una «crisis», sino tan sólo un panorama similar aunque rebajado de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios», así como la razonable posibilidad de «mejorar» aquellos aspectos con medidas idóneas y proporcionadas (...) .', puesto que ' No hay que olvidar (...) que ni el Estatuto de los Trabajadores ni el RD 1483/2012 refieren obligación documental expresa alguna para el periodo de consulta en las MSCT colectivas, por lo que nos resulta de gratuita exigencia imponer - sin más- una aportación documental que no requiere la Ley... ' [FJ 7º.3 STS 16-7-2015 ].' Por último, la alusión a la normativa de prevención de riesgos laborales que se entiende infringida no tiene el necesario respaldo fáctico. Por el contrario, se ha declarado acreditado (y tampoco impugnado) que no consta que, tras la supresión de los referidos 5 minutos de anticipo en la terminación de los turnos, se hayan incrementado las retenciones. La congestión o tráfico lento en la carretera (de unos 750 metros de longitud) que desemboca en la autovía Nacional 2 dura unos seis minutos, siendo esto sustancialmente lo mismo que ocurría cuando la mencionada media estaba en vigor. Sobre el año 2006 se efectuó una reforma en la salida de dicha carretera, de modo que actualmente ésta desemboca en una vía de servicio o carril de aceleración que permite incorporarse a la autovía Nacional 2. El mencionado carril de aceleración termina en un 'ceda el paso'. La señal de 'stop' que había en la anterior confluencia ha sido suprimida. Tampoco consta informe alguno de la Guardia Civil de Tráfico, DGT u otros Organismos públicos, que den cuenta de la existencia de algún problema de atascos, embotellamiento o incidencias en la seguridad vial en la confluencia de dicha carretera con la autovía Nacional 2, ni informe alguno de Organismos públicos que den cuenta de dificultades en el acceso o salida de vehículos de emergencias a la carretera o zona de la Muñoza, a causa de saturación de vehículos en dicha vía.

Tales circunstancias conllevan necesariamente el mantenimiento de la conclusión de instancia, plenamente ajustada a derecho.

Procede que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS . En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CGT (CONFEDERACION REGIONAL DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Madrid, de fecha 14 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente y por D. Jose María , frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA UNIPERSONAL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTE AEREO (SITA), COMICION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), COMITE DE NUEVA ZONA INDUSTRIAL(NZI) DE IBERIA- LA MUÑOZA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en reclamación por conflicto colectivo, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0848-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084815 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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