Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 61/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3161/2015 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:553
Núm. Roj: STSJ CV 553:2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3161/2015
Recursos de Suplicación - 003161/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 61 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003161/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000670/2014, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Miguel , asistido por el Letrado D. José Antonio Echeveste Albaitero, contra CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., representadapor la Abogado de la Generalitat, y CENTRO SAN JOSE OBRERO, representado por el Letrado D. Nicolás Ibarreta de Aravaca, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Miguel contra GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE EDUCACION y CENTRO SAN JOSE OBRERO, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 4.536,92€, en concepto de salarios de julio y agosto de 2.013, a la que cabrá descontar la cantidad ya abonada por dichos conceptos'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias de la demandada C.E.Centro S.Jose O. La demandada C.E.Centro S. José Obrero se dedica a la actividad de enseñanza, teniendo formalizado concierto con la Generalitat Valenciana, por el que la misma asume el abono de las nóminas de Educación Secundaria Obligatoria. (Resulta de la documental aportada siendo hecho controvertido). 2º) Circunstancias laborales del actor. El demandante acredita en el Colegio demandadolas siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 13-1-08, - categoría de profesor y -salario bruto de 2.646,54 de promedio de mensual, con inclusión de pagas extras, con el siguiente desglose: salario base 1.761,68€; complemento retributivo 462,79€; antigüedad 43,99€; p.p. extras 378,08€). El actor cesó en fecha 30-9-13. (Resultan de la demanda, y aclaración en juicio, informe de vida laboral, no siendo controvertidos por las partes.). 3º) Formalización relación laboral y ampliación jornada. La relación laboral del actor se inició mediante contrato de relevo formalizado en fecha 13-10-08, con ocasión de jubilación parcial del también profesor de la demandada D. Eliseo , según consta en la documental 2 del actor, contrato que se da aquí porreproducido. En el mismo se señalaba que su duración seria hasta el 28-9-13 y la jornada de 21 horas lectivas a la semana. En fecha 25-9-12 las partes dirigieron escrito al SERVEF, que consta en la documental 2 de la empresa demandada, por el que comunicaba la ampliación de la jornada a 25 horas lectivas semanales (4 más de las iniciales), lo que suponía el 100% de la jornada ordinaria, y ello como consecuencia de la jubilación anticipada del trabajador D. Eliseo . (Resulta docum. 2 del colegio demandado). Que no obstante ello en fecha 28-9-12 firmaron documento, que igualmente obra en la documental del colegio demandado, en el que se refería que 'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios cuenta de la empresa arriba indicaba, y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales....'. 4º) Abonos en julio y agosto 2.012. En los meses de julio y agosto de 2.012 por la Conselleria se abonó al actor el salario correspondiente a 4 horas en los meses de julio y agosto de 2.012. por importe de 725,28€
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA G.V., habiendo sido impugnado por la parte actora y por el CENTRO SAN JOSE OBRERO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Generalitat la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que la condenó a abonar al demandante 4.536'92 euros de salarios de julio y agosto de 2013, de los que cabrá descontar la cantidad ya abonada por dichos conceptos.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el otro, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que revoque la recurrida, absolviendola.
Ha sido impugnado por el colegio codemandado y por el demandante, oponiéndose a todos los motivos (salvo al segundo apartado del primero de rectificación de error material manifiesto) e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, incidiendo el Colegio en su no responsabilidad.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, en su segunda parte, se solicita la rectificación en el Hecho Probado 4º sustituyendo el año 2012 que indica por el 2013 en todas las ocasiones que lo señala, a lo que cabe acceder por tratarse de un error material manifiesto, porque lo pedido se refería a julio y agosto de 2013 y así correctamente se recoge en el Fallo.
En la primera parte de este motivo relativo a revisión de hechos probados se solicita la adición, intercalada entre los actuales primer y segundo párrafo del Hecho Probado 3º, de otros cuatro párrafos con el siguiente tenor:
'Por resolució de 3 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Calidad Educativa (DOCV núm 6857, de 07/09/2012) (Doc. nº 2 del expediente administrativo) se resuelve la convocatoria ordinaria de autorización de low programas de compensación educativa para el curso 2012/2013, con una duración anual, conforme a su artículo primero. Con fecha 01/10/2012, (Doc. nº 3 del expediente) a D. Luis Miguel , se le asigna un jornada laboral de 21 horas semanales, como docente de E.S.O. del programa de Compensación Educativa, autorizado por Consellería para el curso 20/12/2013, hasta el 01/12/2012 (Doc. nº 4 del expediente), que aumentó su jornada hasta 25 horas semanales. En aplicación de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, los docentes que hubieran causado alta con asignación de horas de los Programas de Compensación Educativa debían cesar su relación laboral, con fecha de efecto de 30 de junio, y aquellos que hubieran visto su jornada modificada, deberían también con fecha e efectos 30 de junio, reajustar su horario al anterior a la Resolución de 3 de septiembr de 2012. Esta circunstancia se comunicó a los centros en la Circular nº 10 curso 2012/2013, de fecha 26 de junio de 2013 'PROFESORADO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS ESPECIALES (COMPENSATORIA Y PAE). El Profesorado que haya causado alta en el pago delegado con horas correspondientes a los programos de Comprensatoria y/0 PAE, a partir del 01/09/2012, reducirá su horario en esas horas con fecha 30/03/2013 (Doc. nº 5 del expediente) En aplicación de lo anterior, y requerido al Centro para que comunicara las horas que se impartían por los docentes de Programas de Educación Compensatoria, y ante la falta de comunicación de la información solicitada, en las nóminas de julio y agosto de 2013, se procedió de oficio tanto a dar de baja las horas del Programa de Compensación Educativa que se habín conceido a los docentes para el curso 2012/2013 a partir del 01/09/2012. Por tanto, siendo que el centro, para el curso escolar anterior, comunicó que D. Luis Miguel , impartía una jornada de 4 horas semanales de Educación Secundaria Obligatoria, horas del Programa de Compensación Educativa, se redujo su horario y, en consecuencia sus retribuciones, a la jornada establecido en dicha comunicación, percibiendo un salario de 362,64 (Doc. nº 6, 7 y 8 del expediente) En el mes de octubre de 2013 se notifica por parte del centro la extinción del contrato de trabajo con fecha de efecto 28/09/2013, de D. Luis Miguel , abonándosele el correspondiente finiquito (DOC. nº 9 del expediente'
Del texto transcrito puede extraerse que se trata de incorporar una Resolución publicada en DOCV, así como precepto de Decreto Ley 1/2012 del Consell, que son normas e integrarlos en el texto propuesto con la interpretación y construcción que la parte hace dentro del desarrollo de su actuación que sostiene y que no resulta claramente sin necesidad de conjeturas o elucubraciones. La parte relativa a la Circular (que se aporta como documento 5 de su expediente) recoge sólo parte de su contenido no constando la comunicación al centro , como tampoco que éste no atendiera algún requerimiento y los documentos 3, 4, 6, 7 y 9 de su expediente son simplemente hojas de consulta suya de nóminas que dice abonadas por ella (por cierto, de octubre y diciembre 2012 , julio, agosto y octubre 1013, resultando que en la primera se le incluyen 21 horas, en la segunda, 25, en las dos siguientes 4 y en la ultima 25, manteniendole en todas fecha de alta de 13-10-08) y el 8 Anexo sobre programa de compensación educativa de la demandada con asignación de 4 horas al demandante. En consecuencia, no resulta de los documentos invocados el texto propuesto de forma clara, patente y directa y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Debe tenerse en cuenta que, como indica la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia."
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), indicando que para que el motivo prospere es preciso, entre otras cosas: que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis , que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo y que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada en la primera parte del motivo primero.
TERCERO.-En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 13 -que transcribe- (Medidas excepcionales para el personal docente interino, profesorado especialista y de religión católica que no tenga carácter indefinido) del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero y argumenta que dicho precepto implica que los docentes que hubieran causado alta con asignación de horas de los Programas de Compensación Educativa a partir del 1-9-12, debían cesar con fecha de efectos de 30 de junio y aquellos que hubieran visto su jornada modificada a partir del 1-9-12, debían reducir su horario a las horas asignadas con anterioridad y que este precepto fue el motivo de la reducción de jornada del demandante en julio y agosto del 2013 y no la jubilación del Sr. Eliseo , ya que la última referencia de horario asignado en Educación Compensatoria que comunica al Centro era de 4 horas, con efectos de octubre 2012 se le aumentó a 21 y posteriormente a 25, por lo que llegado el 30-6-13, durante los meses de julio y agosto de 2013, su horario se vió reducido en las 21 horas que había aumentado desde octubre 2012, restaurándosele en octubre de 2013. Concluye diciendo que ella abonó al actor los salarios en función de las horas asignadas en relación con las del curso anterior, por lo que si el centro educativo no modificó su contrato, es obligación suya hacerse responsable de dichos salarios.
El supuesto de hecho, sin embargo y conforme a los hechos probados inmodificados es el siguiente: 1) El demandante es profesor desde 13-10 (hay un error manifiesto al decir 1 en vez de 10 en el primer hecho probado que luego se corrige en el tercero) -08 hasta 30.9.13 en que cesó, con salario bruto de 2.646,54 de promedio, con inclusión de pagas extras, con el siguiente desglose ( salario base 1.761,68€; complemento retributivo 462,79€; antigüedad 43,99€; p.p. extras 378,08€) en el Colegio demandado C.E.Centro S. José Obrero que se dedica a la actividad de enseñanza, teniendo formalizado concierto con la Generalitat Valenciana, por el que la misma asume el abono de las nóminas de Educación Secundaria Obligatoria. 2) La relación laboral del actor se inició mediante contrato de relevo formalizado en fecha 13-10-08, con ocasión de jubilación parcial del también profesor de la demandada D. Eliseo , en el cual se señalaba que su duración seria hasta el 28-9-13 y la jornada de 21 horas lectivas a la semana. 3) En fecha 25-9-12 las partes dirigieron escrito al SERVEF, por el que comunicaban la ampliación de la jornada a 25 horas lectivas semanales (4 más de las iniciales), lo que suponía el 100% de la jornada ordinaria, y ello como consecuencia de la jubilación anticipada del trabajador D. Eliseo . 4) No obstante ello en fecha 28-9-12 firmaron documento, en el que se refería que 'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios cuenta de la empresa arriba indicaba, y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales....'. Añadiendose en fundamento con valor fáctico que 'A efectos de seguridad social y según consta en el informe de vida laboral, se procedió a dar de baja y alta al actor el 28-9-12 y el 29-9-12'. 5) Por los meses de julio y agosto de 2013 la Conselleria le abonó el salario correspondiente a 4 horas por importe de 725,28 euros.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda (pudiendose descontar lo ya percibido) respecto de la Generalitat con una argumentación que la Sala comparte: que la normativa referida por la recurrente tenía como finalidad impedir el aumento de gasto para conseguir la reducción del déficit, impidiendo los incrementos de gastos, pero no es de aplicación lo que se alega al caso del actor.
En efecto, el actor venía trabajando desde el año 2.008, por un contrato de relevo que vencía el 28-9-13, supliendo las horas del trabajador que se había jubilado parcialmente en fecha 13-1-2008. La jornada inicial que vino haciendo el actor y por la que se le estuvo remunerando por la Conselleria desde siempre fue de 21 horas.
El 25-9-12 se suscribió escrito por el colegio demandado y el actor, por el que se ampliaba la jornada de 21 a 25 horas, como consecuencia de la jubilación total anticipada del trabajador D. Eliseo . A efectos de seguridad social y según consta en el informe de vida laboral, se procedió a dar de baja y alta al actor el 28-9-12 y el 29-9-12, lo que -según dice el Juzgador- posiblemente motivo la confusión en cuanto a la cantidad a remunerar por el concierto, de tal forma que finalmente la Conselleria tan solo abonó el importe de 4 horas que era lo que abonaba al trabajador D. Eliseo .
Lo que es evidente, como señala el Juzgador, es que si D. Eliseo no se hubiera jubilado totalmente en fecha 28-9-12 la Conselleria habría continuado abonando las 4 horas al mismo, así como las 21 horas al actor, no existiendo razón alguna, en base al mentado RD Ley 1/2012 para que se le abonará a este último solamente las 4 horas que se le ampliaron.
Debe tenerse en cuenta además que, como ya vimos al examinar la documental que citaba la recurrrente, en la nómina de octubre 12 (tras el alta y baja en SS) le abonó 21 horas, en la de diciembre 12, le abonó 25; sólo en las de julio y agosto 13 le abono 4 y en la de octubre 13 volvió a abonarle 25, manteniéndole en todas ellas fecha de alta de 13-10-08.
En consecuencia, no se aprecian las infracciones imputadas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE EDUCACIÓN) contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche , en autos 670/14 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida D. Luis Miguel y C.E.Centro S. José Obrero, confirmamos la referida Sentencia.
Se condena a la parte recurrente a que abone a los Letrados de la partes que han impugnado el recurso la cantidad de 600 euros para cada uno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 3161 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de enero de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
