Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 61/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 368/2016 de 30 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1134

Núm. Roj: STSJ M 1134:2017


Encabezamiento

Rec. 368/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0040014

Procedimiento Recurso de Suplicación 368/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 889/2015

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 61

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 368/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA en nombre y representación de D. /Dña. Gabriela , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 889/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Gabriela frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Gabriela , nacido/a el NUM000 -1965, afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , siendo su profesión habitual funcionaria del Cuerpo Administrativo del INSS, prestando sus servicios en el CAISS de Moratalaz desde el año 1997, consistiendo las tareas que realiza en:

Información telefónica y presencial.

Ayuda en cumplimentación de solicitudes.

Precálculos de pensión de jubilación.

Recepción de solicitudes y apertura informatizada de expedientes.

Emisión de Tarjeta Sanitaria europea y formularios para desplazamientos.

Emisión de certificados de pensión de protección familiar por hijo a cargo y asistencia sanitaria.

Escaneo de documentación.

SEGUNDO.- Gabriela sufrió el 24-05-15 un accidente de trabajo, causando baja médica en esa misma fecha al sufrir aplastamiento del antebrazo derecho (miembro dominante) por la puerta de acceso al centro de trabajo. A consecuencia del mismo, la trabajadora sufrió atrapamiento del nervio cubital derecho, que requirió intervención quirúrgica consistente en neurolisis y transposición submuscular, sometiéndose antes y después de dicha intervención a tratamiento rehabilitador.

TERCERO.- Solicitada por la trabajadora valoración de secuelas por accidente de trabajo EL 11-03-15, con fecha 14-04-2015 fue dictada resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual se acordaba que las lesiones padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuestos en los artículos 136 , 137 y 150 de la LGSS .

CUARTO.- Interpuesta por la actora reclamación previa contra la anterior resolución, fue desestimada la misma por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 02-07-2015.

QUINTO.-La actora según el Informe Médico de Síntesis de fecha 18-03-2015 presenta como afectación actual en el aparato locomotor:

'Neuropatía compresiva nervio cubital dcho a nivel del codo (miembro rector).

Revisión COT el 07/09/15.

EF codo y mano dchos: paciente diestra, limitación movilidad muñeca por cirugía previa por fractura de escafoides, edema epicóndilo medial importante con perímetro codo=24cm (23 cm el izdo), hipotrofia global de la musculatura del antebrazo con perímetro=21.5cm (23 cm el izdo), cicatriz QX lineal de 10 cm, dolor a la movilización de codo con limitación últimos grados de todos los arcos de movimiento, hipotrofia eminencia tenar e hipotenar, realiza pinza con todos los dedos con BM=3/5, realiza garra completa con BM=3/5, imposibilidad para realizaR esfuerzo con miembro en pronación (imposibilidad para abrir una puerta)'.

Haciéndose constar en dicho Informe las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'Secuelas codo y mano dchos (miembro rector): limitación movilidad muñeca por cirugía previa por fractura de escafoides, edema epicóndilo medial importante con perímetro codo=24cm (23 cm el izdo), hipotrofia global de la musculatura del antebrazo con perímetro=21.5cm (23 cm el izdo), cicatriz QX lineal de 10 cm, dolor a la movilización de codo con limitación últimos grados de todos los arcos de movimiento, hipotrofia eminencia tenar e hipotenar, realiza pinza con todos los dedos con BM=3/5, realiza garra completa con BM=3/5, imposibilidad para realizar esfuerzo con miembro en pronación (imposibilidad para abrir una puerta)'.

Y, por último, constan en el mismo como conclusiones:

'Puesto adaptado con ratón en mano izquierda.

En el momento actual la paciente presenta limitaciones que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

SEXTO.-Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08-04-2015 la actora presenta un cuadro clínico residual consistente en'Neuropatía compresiva nervio cubital dcho a nivel del codo (miembro rector)',y las limitaciones orgánicas y funcionalesderivadas del cuadro clínico residual citado.

SÉPTIMO.-La actora presenta el siguiente diagnóstico:'Neuropatía compresiva nervio cubital derecho intervenida con neurolisis y transposición submuscular (24/06/201)y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Refiere dolor en codo y mano derechas. Limitación funcional en codo derecho (miembro rector) en últimos grados. Mano con disminución de fuerza respecto a contraleral y dificultad para pinzas con 4º y 5º dedos. Habiéndole sido adaptado con ratón en mano izquierda.

OCTAVO.-En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial ascendería a 2.411,74 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Gabriela no se encuentra afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la presente instancia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Gabriela , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándosel día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad permanente Parcial, o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes, articulando un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pide la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación parcial del hecho probado segundo, relativo a la fecha del accidente laoral y la adicion de dos nuevos párrafos en ese hecho del siguiente tenor literal:

' Gabriela , sufrió el 24-5-2.013 un accidente de trabajo, causando baja médica en esa misma fecha al sufrir aplatamiento del antebrazo derecho (miembro dominante) por la puerta de acceso al centro de trabajo. A consecuencia del mismo, la trabajadora sufrió atrapamiento del nervio cubital derecho, que requirió intervención quirúrgica consistente en neurolisis y transposición submuscular, sometiéndose antes y después de dicha intervención a tratamiento rehabilitador.

El Servicio Público de Salud emitió alta médica con propuesta de invalidez con fecha 7 de marzo de 2014, y el INSS emitió resolución denegatoria de la invalidez en fecha 8 de abril de 2014. Tras formular reclamación previa contra el alta médica por encontrarse en lista de espera quirúrgica el INSS emite nueva baja médica por recaída con fecha de efectos 9 de abril de 2.014, y con fecha 26 de junio de 2014 se reconoce por la entidad gestora la prórroga de la Incapacidad Temporal al agotarse la misma. Con fecha 10 de diciembre de 2014 la trabajadora es dada de alta sin secuelas.

Dª Gabriela tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 39% y un grado de discapacidad del 42% por resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de junio de 2015.'

Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia que expresa, en cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, que deben ser aquéllos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte.

Únicamente deberá estimarse cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error. Y nunca la estimación podrá versar sobre valoraciones o conclusiones propias de la correlativa fundamentación jurídica, como sucede en el presente caso.

Las precedentes consideraciones conllevan la estimación del motivo en tanto que se articula con sustento en las pruebas en que se apoya. El relato fáctico queda en la forma expuesta.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) LRJS se denuncia como infringido los arts. 136 - 137 y 139 LGSS .

Concretamente es el ordinal quinto el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Neuropatía compresiva nervio cubital dcho a nivel del codo (miembro rector).

Revisión COT el 07/09/15.

EF codo y mano dchos: paciente diestra, limitación movilidad muñeca por cirugía previa por fractura de escafoides, edema epicóndilo medial importante con perímetro codo=24cm (23 cm el izdo), hipotrofia global de la musculatura del antebrazo con perímetro=21.5cm (23 cm el izdo), cicatriz QX lineal de 10 cm, dolor a la movilización de codo con limitación últimos grados de todos los arcos de movimiento, hipotrofia eminencia tenar e hipotenar, realiza pinza con todos los dedos con BM=3/5, realiza garra completa con BM=3/5, imposibilidad para realizaR esfuerzo con miembro en pronación (imposibilidad para abrir una puerta)'.

Consideramos a la vista del relato fáctico se encuentra acreditada la situación invalidante en que se encuentra la demandante, ya que la neuropatía cubital postraumática de su brazo derecho a nivel del codo le deja como secuela un dolor permanente en codo y brazo derecho y una limitación funcional de extensión, flexión, disminución de fuerza, dificultad de pinza en 4º y 5º dedos con fasciculación y edema de codo.

Las lesiones se encuentran objetivadas en todos los informes médicos que figuran en las actuaciones, y las limitaciones hansido reconocidas por la propia entidad gestora INSS que coincide con la empresa en este supuesto y que ha tenido que adecuar en lo posible el puesto de trabajo, aún así las secuelas del accidente influyen en el trabajo porque las tareas se desarrollan necesariamente con mayor penosidad, dificultad y lentitud que son los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos,el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:

1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -quien presta servicios como funcionaria del cuerpo administrativo del INSS y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Las funciones que realiza la actora son administrativas, pero tal y como reconoció la perito médico en el acto de la vista son patentes las limitaciones. Así ahora, rellenar a mano un impreso es muy dificultoso y casi ilegible, además de doloroso. Para los trabajos de ordenador se ha adaptado el teclado y el ratón, pero escribe con más dificultad y lentitud, ya uqe hay dos dedos de la mano derecha (4º y 5º) que no puede utilizar y el brazo derecho le duele también al escribir aunque sea con 3 dedos. La notoria disminución de fuerza hace más difícil y lento el manejo de expedientes, y con manos, encontrándose con dificultades para abrir cajones y archivadores, incluso el propio cajón de su mesa. A mayor abundamiento la recurrente tenía uncurso especial de atención a personas sordomudas mediante el sistema de signos que ahora obviamente tampoco puede realizar por esas limitaciones funcionales dolorosas en su miembro superior derecho. Por tanto presenta limitaciones funcionales en las tareas administrativas pero también en las orales en cuanto a las personas discapacitadas. Y ello por no hablar de las limitaciones que presenta en su vida diaria donde como se refleja en los hechos probados de la sentencia no le es posible abrir una puerta.

El tema es tan evidente que el propio informe de síntesis elaborado por un médico especialista en valoración de incapacidades refleja en sus conclusiones textualmente: 'presente limitaciones que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' coincidiendo plenamente con las conclusiones del informe pericial de parte y guardando coherencia con la resolución de la Comunidad de Madrid donde se reconoce una minusvalía del 42%.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede revocar la sentencia de instancia, previa estimación del Recurso de Suplicación interpuesto, estimamos la pretensión de la demandante reconociendole afecta a una incapacidad permanente parcial con los derechos a las prestaciones correspondientes.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gabriela contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 22 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre Seguridad Social y revocamos la sentencia, estimamos la pretensión de la demandante reconociendole afecta a una incapacidad permanente parcial con los derechos a las prestaciones correspondientes. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0368-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0368-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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