Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 451/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1105
Núm. Roj: SJSO 1105:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 451/17, a instancia de D. Edemiro , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la representación de la parte actora solicitó la ampliación de la demanda frente a la mercantil Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., al considerar que se ha producido indiciariamente una sucesión empresarial, por lo que Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. sería responsable en último término de las consecuencias del despido de forma solidaria con Codatevi.
Por el Letrado de la parte actora, al inicio del acto de la vista se planteó como cuestión previa, que la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, horas, dietas y kilometraje se separe del presente procedimiento para ventilarse en el oportuno procedimiento ordinario, a lo que no se opusieron el resto de partes personadas.
Hechos
La empresa Codatevi es una empresa con sustantividad propia, con domicilio social y oficinas en la localidad de Albacete, calle Segovia nº 2, con 14 trabajadores a su servicio, prestando servicios para distintas empresas, incluso para la Administración Pública (.
La empresa Codatevi, S.L. con domicilio social en Albacete, suscribió un contrato de prestación de servicios de portería con fecha 28 de febrero de 2008 con la empresa Nagares, S.A., esta última dedicada a la venta de componentes electrónicos, la cual tiene su domicilio y desarrolla su actividad en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca). Mediante dicho contrato Nagares S.L. subcontrató con Codatevi las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales:
La mercantil Nagares, S.L. formalizó posteriormente un contrato de prestación de servicios con la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. con fecha 19 de mayo de 2017, al cese de la prestación de servicios por parte de Codatevi, S.L., de las mismas características al suscrito en su día con Codatevi, S.L.; y un contrato de prestación de servicios de seguridad con la empresa Dabosegur, S.L., empresa de vigilancia y protección de bienes, con fecha 27 de abril de 2017 (documentos números 7 y 5 del ramo de prueba de Nagares, S.A., consistentes en contratos de prestación de servicios, que se dan aquí por reproducidos).
El Sr. Héctor , representante legal de la empresa Codatevi, S.L. hizo ofrecimiento de pago al actor de la indemnización por el despido (documento nº 6 del ramo de prueba de Codatevi, consistente en conversaciones de wasapt, entre D. Héctor y el actor, D. Edemiro ).
Fundamentos
La representación letrada de Codatevi, S.L., se opone a la pretensión formulada de adverso, negando la existencia de cesión ilegal del trabajador por parte de Codatevi a Nagares y alegando que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Albacete y no el del Metal de Cuenca, por lo que el salario diario del demandante no es el señalado en la demanda, sino el de 31,62€ diarios. Alega que no se dan los requisitos de la cesión ilegal ni de la sucesión de empresas, que el despido realizado por Codatevi fue con arreglo a la Ley, dándose los supuestos del despido objetivo y fue al dejar de prestar servicios Codatevi en Nagares cuando se prescindió del trabajador al no poder hacer frente al pago de su salario, no pudiendo reubicarlo en ningún otro sitio, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por la representación letrada de la empresa Nagares, S.A. se opuso a las pretensiones deducidas de contrario frente a Nagares, S.A. al no darse los requisitos de la cesión ilegal. El contrato de servicios firmado por Nagares y Codatevi es claro, no dándose los elementos requeridos para considerar cesión ilegal, siendo la empresa Codatevi la que ponía a disposición sus trabajadores a Nagares, la que decía que trabajadores prestaban servicios sin la intervención de Nagares, quien determinaba los turnos, daba las instrucciones oportunas, pagaba las nóminas, proporcionaba al trabajador el vehículo de la empresa, le daba la ropa de trabajo, el distintivo propio de la empresa; siendo la relación propia de Nagares con Codatevi la de prestación de servicios. Se rescindió el contrato con Codatevi debido a los robos ocurridos y se contrató con una empresa de seguridad especifica, para el horario diurno se contrató con Ecodesarrollo y para el nocturno con Dabosegur. Alega que Nagares ninguna responsabilidad tiene en el despido del trabajador ni debe abonar la indemnización que en su caso le corresponda. La llamada al procedimiento de Nagares es para aplicar al trabajador el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca y obtener así una indemnización superior y reclamar diferencias salariales. Solicita la desestimación de la demanda dirigida frente a Nagares, S.A.
Por la representación de Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. se opone a la demanda formulada frente a la misma, en base a una supuesta sucesión empresarial entre su representada y Codatevi, al no cumplirse con los requisitos del artículo 44 del ET .
Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET (LA LEY 1270/1995), la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005 , al reseñar las de 14 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artícu lo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997 ) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (LA LEY 13392/1993) (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996 (LA LEY 282/1997), rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina y criterios expuestos y los presupuestos fácticos del supuesto examinado, conviene destacar ciertas circunstancias fácticas recogidas en los hechos probados de la presente resolución.
La relación de trabajo entre el demandante, Sr. Edemiro y su empleador, Codatevi, S.L. se remonta al 21 de octubre de 2003, siendo el objeto del contrato de prestación de servicios de portería suscrito entre Codatevi, S.L. y Nagares S.A. en el año 2008,
Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios del actor, como portero, que presta servicios en la empresa Nagares, S.A. en virtud del contrato suscrito de su empleadora, Codatevi S.L. con ésta, pero no ha quedado de la prueba practicada en el acto de la vista, fundamentalmente de las testificales practicadas, que las funciones desempeñadas por el actor excedieran del objeto del contrato suscrito entre las empresas. Los testimonios de los testigos que deponen en el acto del juicio acreditan que el trabajador demandante realizaba las funciones de portero que tenía encomendadas por su empresa Codatevi S.L., que la empresa le proporcionaba un vehículo para trasladarse a la localidad de Motilla del Palancar donde prestaba los servicios de portería, que Codatevi era la que daba las instrucciones a sus trabajadores, los turnos, les entregaba la ropa de trabajo, un distintivo de la empresa Codatevi, les pagaba las nóminas, les daba las vacaciones, hechos reconocidos por el propio actor, al ser interrogado, excepto que portase un distintivo en la ropa de trabajo. La documental aportada y los interrogatorios de parte y testificales practicadas acreditan que Codatevi, S.L. tenía sustantividad propia, con 15 trabajadores a su cargo, domicilio social y oficina en la localidad de Albacete y prestando servicios para otras empresas aparte de Nagares, S.A.. Asimismo, la prueba practicada no acredita que el trabajador demandante recibiese órdenes del personal de Nagares, ni que se dedicase a cargar y descargar camiones de Nagares, ni encendido de máquinas, ni prestase servicios en el proceso de producción de esta empresa (testificales de los trabajadores de Codatevi, S.L., que prestaban servicios en Nagares, S.A., D. Jose María , D. Pedro Francisco y D. Balbino , jefe de servicio de Codatevi).
Por tanto, el desarrollo del trabajo que el Sr. Edemiro prestaba en Nagares, S.A., que se circunscribía al contrato firmado entre su empleadora y Nagares no puede afirmarse la existencia de una cesión ilegal, pues el trabajador recibía las instrucciones, los medios de trabajo y la organización del trabajo por parte de su empresa Codatevi, S.L., cumpliendo con el horario que le marcaba su empresa, que le concedía las vacaciones, pagaba su nómina, proporcionaba su ropa de trabajo, el vehículo para trasladarse a la empresa Nagares, S.A, sita en la localidad de Motilla del Palancar. El hecho de que alguna vez pudiera recibir alguna indicación del algún superior de Nagares, no puede conllevar a afirmar una cesión ilegal, dado que ello podía ser propio de la dinámica del contrato y su amplitud.
Considera la parte actora que el trabajador realizó un trabajo habitual y propio en el ámbito de organización y dirección de la empresa Nagares, quien sostiene ha dirigió su trabajo; lo que no puede ser estimado, dado las pruebas practicadas, ya que como está acreditado de la documental aportada en autos y resto de prueba practicada, la empresa Codatevi, S.L., disponía de una infraestructura propia de medios materiales (oficina en Albacete, trabajadores a su cargo, entre los que se encontraba el actor, prestaba servicios para otras empresas), al servicio de contrato de prestación de servicios formalizado con Nagares, S.A.
Respecto al documento nº 7 aportado por la parte actora consistente en 'Instrucción Vigilantes de Seguridad', al que se acompaña una tarjeta de Nagares en la que consta 'Vigilante', 'Garita' y el número 777, como es de ver en el documento, data de 3 de octubre de 2000, fecha ésta en la que la empresa Codatevi, S.L. no había suscrito todavía el contrato de prestación de servicios con Nagares, S.A., pero es que además dicho documento, que niega la representación de la parte actora fuera de aplicación a los trabajadores de Codatevi, que prestaban servicios en Nagares, le fue exhibido al testigo D. Balbino , jefe de seguridad de Codatevi, que manifiesta no haber visto nunca la tarjeta ni el documento, manifestando el actor que la tarjeta se la facilitó la empresa Nagares para poder ir al aseo y fichar en todos los sitios, sin que el actor manifestase que tenía que cumplir expresamente con las instrucciones del documento. Pero, hay que destacar, tal y como ha quedado acreditado que, el actor, Sr. Edemiro no tenía la condición de vigilante de seguridad, era portero, por lo que en todo caso el contenido de dicho documento tampoco le afectaría. Y por otro lado, dicho documento se desconoce por quien fue redactado y si se encontraba en vigor, desprendiéndose del mismo que iba dirigido a los vigilantes de seguridad, condición que el Sr. Edemiro , no desarrollaba en Nagares, S.A.. Respecto a la tarjeta, el propio actor manifestó que se utilizaba para ir a los aseos, lo que cabe considerar normal dada la infraestructura de la empresa Nagares S.A., tal y como se desprende del documento nº 4 de dicha empresa y de la testifical de D. Jose María , vigilante contratado por Dabosegur que presta servicios en Nagares y manifestó que utilizan una tarjeta para ir al aseo, al estar cerradas las puertas.
Por todo ello, no se puede considerar que hubiera una cesión ilegal del trabajador demandante, D. Edemiro , por parte de su empleadora, Codatevi, S.L. a la mercantil Nagares, S.A., desestimando, por ello, la pretensión actora. En consecuencia, no existiendo cesión ilegal no se puede aplicar al trabajador el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca, aplicado a la empresa Nagares, S.A., pero no a la empresa Codatevi, S.L., cuyo domicilio social está en Albacete, por lo que el salario señalado en la demanda de acuerdo con el Convenio del Metal de Cuenca, no es el salario de D. Edemiro , siendo su salario el señalado por la representación de la mercantil Codatevi, S.L. de 31,62€/ diarios.
Así, el ET en su art. 51 establece los umbrales que determinan la existencia de despido colectivo, y lo delimitan respecto del despido objetivo ( art. 52.c ), con el que guarda identidad de razón causal y del que, por tanto, solo se diferencia en función del número de trabajadores afectados. Este elemento numérico se fija en relación al volumen total de empleo. De este modo, la existencia de despido colectivo requiere determinar, en primer lugar, el número de trabajadores que integran la plantilla para, en segundo lugar, cuantificar el número de extinciones.
Han de contabilizarse todos los trabajadores vinculados a la misma, al margen de la modalidad contractual -indefinida o de duración determinada, a tiempo completo o a tiempo parcial- que les vincule a la empresa y tanto si se trata de relaciones laborales comunes, como especiales (TSJ Madrid 2-12-10, EDJ 316562). La carga de la prueba sobre el número de trabajadores ocupados en una empresa recae sobre la propia empresa, estando eximido el trabajador de prueba sobre datos internos de la empresa por ser de dificultosa obtención para el mismo y, por contra, de fácil esclarecimiento por la empleadora (TSJ Cataluña 19-7-95).
Para fijar el número de trabajadores afectados por la extinción hay que computar todos los ceses por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se produzcan durante un periodo de referencia de 90 días. Pero, con la finalidad de evitar que los despidos colectivos se presenten como individuales, mediante su formalización como despidos debidos a causas no incluidas en el art. 51 y 52.1.c) del ET , se considera como extinciones computables cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), siempre que su número sea, al menos, de 5 (art. 51.1.4º).
Los umbrales numéricos que delimitan el despido colectivo se refieren, en el art. 51 del ET , al ámbito de la empresa para el cómputo de los trabajadores afectados y no al del centro de trabajo. Sin embargo, conforme al Derecho Comunitario, deben tenerse en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado. Por ello, la opción por la empresa como ámbito de referencia solo es válida si resulta una fórmula más favorable para los trabajadores (TJUE 30-4-15, C-80/14 , Asunto Usdaw, EDJ 56316; 13-5-15, C-182/13 , Asunto Lyttle, EDJ 65755; TJUE 13-5-15, C-392/13 , Asunto Rabal Cañas, EDJ 65758). En definitiva, a efectos de calificar el despido como colectivo podrá tomarse en cuenta el ámbito de la empresa, tal y como prevé el art.51 del ET , pero también serán calificados como tales aquellos supuestos en los que el cómputo de las extinciones en cada centro de trabajo supere los umbrales.
Para apreciar si el despido del trabajador, Sr. Edemiro fue nulo se ha de tomar como punto de partida para el cómputo del período de 90 días, la fecha de efectos del despido del trabajador demandante, esto es 14/05/2017, de forma que las extinciones a computar son las efectuadas entre el 12/02/2017 y el 14/05/2017.
Según el informe de altas y bajas de la mercantil Codatevi S.L., obrante en autos, remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el período 12/02/2017 a 14/05/2017 (90 días antes del despido del actor), la empresa Codatevi, S.L. contaba con 15 trabajadores en situación de alta y a fecha de efectos del despido del actor (14/05/2017) la mercantil quedó con 11 trabajadores, siendo baja en la empresa el día 14 de mayo de 2017, el actor y otros dos trabajadores (D. Juan Pablo y D. Anselmo ), un total de 3, por tanto el despido del actor no puede considerarse sea nulo, ya que de la vida laboral aportada de la empresa Codatevi, S.L. no se acredita que fuesen despedidos diez trabajadores en un período de noventa días, desconociéndose además si la baja en la empresa en dicho período, de D. Anselmo , , lo fue por despido o fue una baja voluntaria o por cualquier otra causa, al no haberse acreditado documentalmente,. Y el mismo argumento procede hacer respecto a los trabajadores que constan de baja con posterioridad al despido del actor, desconociéndose las causas de las bajas, si lo fueron por despido o por baja voluntaria en la empresa, manifestando el legal representante de la empresa Codatevi, S.L., Sr. Héctor , al ser interrogado que las bajas por despido objetivo en la empresa fueron cinco; no habiendo quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la empresa haya cesado de forma total en su actividad, constando en el informe de altas y bajas de la empresa, que la misma en agosto de 2017, tenía en alta a tres trabajadores, Dª María Antonieta , D. Eulogio y D. Balbino . En consecuencia, se desestima la petición de nulidad de despido basada en el artículo 51 del ET .
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 , reiterada por otras muchas, establece que '
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y a la vista del relato fáctico contenido en hechos probados
En consecuencia, no son aplicables las garantías del art. 44 del ET , por lo que procede la desestimación de subrogación empresarial entre Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L..
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
Y al empleador-demandado, en las demandas por despido, le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no prueba las razones alegadas en la carta de despido, no poniéndose además a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. No se ha acreditado la situación económica de la empresa por prueba alguna. No se han aportado balances económicos que certifiquen que la situación económica de la empresa es negativa, que perdure más de tres trimestres, al hacerse constar en la carta una causa genérica sin concretar las causas reales que justifiquen la situación de la empresa, sin aportarse ningún informe pericial que sustente los argumentos de la empresa; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado y considerando que la carta de despido es inconcreta y genérica.
De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Codatevi, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de abril de 2017, con efectos del día 14 de mayo de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Codatevi, S.L. optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Que debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0451/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0451/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./
Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0451 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
