Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 451/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1105

Núm. Roj: SJSO 1105:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00061/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001419

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CODATEVI SL, NAGARES SA , FOGASA FOGASA , ECODESARROLLO SIERRA DE ALCARAZ S.L.

ABOGADO/A:LUIS DELGADO RUBIO, CARLOS SCASSO MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 451/17, a instancia de D. Edemiro , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de julio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare: 1) Por un lado la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 43 del ET . 2) Se declare la nulidad del despido efectuado por vulneración de lo dispuesto en el art. 51 del ET relativo a los despidos colectivos. 3) De no estimarse dicha petición de nulidad, se considere el mismo improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET . 4) Por último y en todo caso se condena a las mercantiles al pago de las cantidades reclamadas por un importe total de 21.748,54€, por los conceptos desglosados, debido a la aplicación del Convenio Colectivo en la empresa principal (Nagares, S.A.), cantidad a la que debe añadirse un 10% de interés por mora en el pago, así como todas aquellas que se fueran generando y debiendo hasta la resolución de la presente litis, respondiendo solidariamente de dicho importe ambas mercantiles.

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la representación de la parte actora solicitó la ampliación de la demanda frente a la mercantil Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., al considerar que se ha producido indiciariamente una sucesión empresarial, por lo que Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. sería responsable en último término de las consecuencias del despido de forma solidaria con Codatevi.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 28 de julio de 2017, y la ampliación de la demanda por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2017 y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió finalmente a la celebración del mismo el día 7 de febrero de 2018, exponiendo, a continuación, las partes comparecientes, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Por el Letrado de la parte actora, al inicio del acto de la vista se planteó como cuestión previa, que la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, horas, dietas y kilometraje se separe del presente procedimiento para ventilarse en el oportuno procedimiento ordinario, a lo que no se opusieron el resto de partes personadas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Edemiro , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, Codatevi, S.L (CIF B02438372), dedicada a la actividad de servicios de vigilancia/auxiliares, con antigüedad de 21 de octubre de 2003, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de portero/conserje, con un salario diario de 31,62 €, según el Convenio Colectivo aplicable de la provincia de Albacete, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo abonado el salario de forma mensual, no siendo cargo representativo de los trabajadores (documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en nóminas del trabajador y contrato de trabajo).

SEGUNDO.-El Sr. Edemiro venía realizado funciones de control de acceso en las instalaciones de Nagares, S.A. en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca), siendo su empleadora Codatevi, S.L, la que ponía a disposición de Nagares, S.A. los trabajadores. Asimismo la organización de trabajo, los medios para efectuar el mismo, y las instrucciones, realización de los servicios, horarios y turnos eran dadas directamente por la empleadora Codatevi, S.L. al trabajador demandante (interrogatorio del legal representante de Codatevi, Sr. Héctor y testificales de D. D. Jose María , D. Pedro Francisco y D. Balbino , jefe de servicio de Codatevi).

La empresa Codatevi es una empresa con sustantividad propia, con domicilio social y oficinas en la localidad de Albacete, calle Segovia nº 2, con 14 trabajadores a su servicio, prestando servicios para distintas empresas, incluso para la Administración Pública (.

La empresa Codatevi, S.L. con domicilio social en Albacete, suscribió un contrato de prestación de servicios de portería con fecha 28 de febrero de 2008 con la empresa Nagares, S.A., esta última dedicada a la venta de componentes electrónicos, la cual tiene su domicilio y desarrolla su actividad en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca). Mediante dicho contrato Nagares S.L. subcontrató con Codatevi las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales:'Control de acceso a las instalaciones cumplimentándolos impresos apropiados de personal, visitantes, vehículos y mercancías; realización de funciones auxiliares de las instalaciones, consistente entre otras y según las instrucciones que se nos entreguen las siguientes: encendido, apagado y/o revisión de sistemas de calefacción, aire acondicionado, calderas, motores, alumbrado (interior y exterior) etc; apertura y cierre de las instalaciones; carga y descarga de mercancías; limpieza de portería y zonas comunes (interiores y exteriores), retirada y depósito de basuras; actuación en primera instancia ante eventualidades como pérdida de agua, conatos de incendio, etc., dando aviso a responsables de la empresa, servicios técnicos o de emergencias y otras funciones auxiliares a determinar por el cliente y que no requieran de especial cualificación'. (documento nº 1 del ramo de prueba de Nagares, S.A., consistente en el contrato de prestación de servicios, que se da aquí por íntegramente reproducido).

La mercantil Nagares, S.L. formalizó posteriormente un contrato de prestación de servicios con la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. con fecha 19 de mayo de 2017, al cese de la prestación de servicios por parte de Codatevi, S.L., de las mismas características al suscrito en su día con Codatevi, S.L.; y un contrato de prestación de servicios de seguridad con la empresa Dabosegur, S.L., empresa de vigilancia y protección de bienes, con fecha 27 de abril de 2017 (documentos números 7 y 5 del ramo de prueba de Nagares, S.A., consistentes en contratos de prestación de servicios, que se dan aquí por reproducidos).

TERCERO.-El actor, prestaba sus servicios profesionales como portero en las instalaciones de Nagares, S.A. de acuerdo con el contrato suscrito entre esta empresa y su empleadora, Codatevi, S.L. En el desempeño de sus servicios, disponía de vehículo proporcionado por la empresa Codatevi, para trasladarse desde la localidad de Albacete a Motilla del Palancar a las instalaciones de la empresa Nagares, S.A, la empresa Codatevi, S.L. le proporcionaba la ropa de trabajo y placa distintiva con su nombre, le daba las instrucciones oportunas, fijaba los horarios y los turnos de trabajo, pagaba su nómina, otorgaba las vacaciones a sus trabajadores, les daba formación y les realizaban los reconocimientos médicos oportunos (interrogatorio de partes y testificales de D. Jose María , D. Pedro Francisco y D. Balbino , éste último, jefe de servicio de Codatevi, así como los documentos números, 2, 4 y 8 de Codatevi, consistentes en cuadrantes de servicios, hojas de firmas de los trabajadores, entrega de material, formación y reconocimiento médico y solicitud de vacaciones).

CUARTO.-Con fecha 28 de abril de 2017 y efectos del día 14 de mayo de 2017, la mercantil Codatevi, S.L. comunicó al Sr. Edemiro su despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del ET , sin poner a disposición del trabajador la indemnización legal que le correspondía, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 5 de la parte actora y nº 5 de la mercantil Codatevi)

El Sr. Héctor , representante legal de la empresa Codatevi, S.L. hizo ofrecimiento de pago al actor de la indemnización por el despido (documento nº 6 del ramo de prueba de Codatevi, consistente en conversaciones de wasapt, entre D. Héctor y el actor, D. Edemiro ).

QUINTO.-Con fecha 27 de abril de 2017, la empresa Nagares, S.L. remitió comunicación a Codatevi, S.L. por la que le comunicaba, la rescisión del contrato de servicio de portería que tenía suscrito, todo ello con efectos del día 30 de abril de 2017, documento que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 12 del ramo de prueba de Codatevi, S.L.).

SEXTO.-Según informe de altas y bajas de trabajadores de la empresa Codatevi, S.L. remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social entre el 1 de enero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2017, la empresa contaba con 15 trabajadores, siendo baja con fecha 14 de mayo de 2017, 3 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, D. Edemiro y con posterioridad a esta fecha 8 trabajadores, permaneciendo de alta en la empresa 3 trabajadores.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramos de pruebas, no habiéndose impugnado ninguno de ellos.

OCTAVO.-El día 28 de junio de 2017 se celebró ante el UMAC de Albacete, al que comparecieron las empresas codemandadas, terminando sin avenencia, documento acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, acción de despido, con el fin de que se declare la cesión ilegal del trabajador demandante a la empresa Nagares, S.A. y en consecuencia la aplicación del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca; se declare la nulidad del despido efectuado al vulnerar los umbrales del despido colectivo y de no considerarse la nulidad, que el despido sea declarado improcedente. Se solicitó igualmente que declare la sucesión empresarial entre la empresa Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., todo ello en base a las alegaciones que estimo oportunas. Como cuestión previa plantea la parte actora en el acto de la vista, la desacumulación de la acción de reclamación de las cantidades que se señalan en la demanda, a fin de presentar por separado el oportuno procedimiento ordinario para su reclamación, cuestión ésta a la que no se opusieron el resto de partes personadas.

La representación letrada de Codatevi, S.L., se opone a la pretensión formulada de adverso, negando la existencia de cesión ilegal del trabajador por parte de Codatevi a Nagares y alegando que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Albacete y no el del Metal de Cuenca, por lo que el salario diario del demandante no es el señalado en la demanda, sino el de 31,62€ diarios. Alega que no se dan los requisitos de la cesión ilegal ni de la sucesión de empresas, que el despido realizado por Codatevi fue con arreglo a la Ley, dándose los supuestos del despido objetivo y fue al dejar de prestar servicios Codatevi en Nagares cuando se prescindió del trabajador al no poder hacer frente al pago de su salario, no pudiendo reubicarlo en ningún otro sitio, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Por la representación letrada de la empresa Nagares, S.A. se opuso a las pretensiones deducidas de contrario frente a Nagares, S.A. al no darse los requisitos de la cesión ilegal. El contrato de servicios firmado por Nagares y Codatevi es claro, no dándose los elementos requeridos para considerar cesión ilegal, siendo la empresa Codatevi la que ponía a disposición sus trabajadores a Nagares, la que decía que trabajadores prestaban servicios sin la intervención de Nagares, quien determinaba los turnos, daba las instrucciones oportunas, pagaba las nóminas, proporcionaba al trabajador el vehículo de la empresa, le daba la ropa de trabajo, el distintivo propio de la empresa; siendo la relación propia de Nagares con Codatevi la de prestación de servicios. Se rescindió el contrato con Codatevi debido a los robos ocurridos y se contrató con una empresa de seguridad especifica, para el horario diurno se contrató con Ecodesarrollo y para el nocturno con Dabosegur. Alega que Nagares ninguna responsabilidad tiene en el despido del trabajador ni debe abonar la indemnización que en su caso le corresponda. La llamada al procedimiento de Nagares es para aplicar al trabajador el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca y obtener así una indemnización superior y reclamar diferencias salariales. Solicita la desestimación de la demanda dirigida frente a Nagares, S.A.

Por la representación de Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz S.L. se opone a la demanda formulada frente a la misma, en base a una supuesta sucesión empresarial entre su representada y Codatevi, al no cumplirse con los requisitos del artículo 44 del ET .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de las documentales aportadas por las partes, interrogatorios de parte y testificales practicadas, pruebas que han sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-Planteados los términos del debate, procede en primer lugar atender a la petición de la parte actora de desacumulación de la acción de reclamación de cantidad que se formulaba en el presente procedimiento junto a la acción de despido, reclamación de cantidades que, en su caso, se ejercitará en el oportuno procedimiento ordinario por la parte actora.

CUARTO.-Sentado lo anterior, procede en primer lugar analizar si se da unacesión ilegaldel trabajador por parte de la empresa empleadora Codatevi, S.L. y la empresa Nagares, S.L, y si fuera así, si sería de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca que alega la parte actora y el salario señalado en el mismo.

Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET (LA LEY 1270/1995), la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005 , al reseñar las de 14 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artícu lo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997 ) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (LA LEY 13392/1993) (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996 (LA LEY 282/1997), rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina y criterios expuestos y los presupuestos fácticos del supuesto examinado, conviene destacar ciertas circunstancias fácticas recogidas en los hechos probados de la presente resolución.

La relación de trabajo entre el demandante, Sr. Edemiro y su empleador, Codatevi, S.L. se remonta al 21 de octubre de 2003, siendo el objeto del contrato de prestación de servicios de portería suscrito entre Codatevi, S.L. y Nagares S.A. en el año 2008,la prestación de las actividades encaminadas en general al mantenimiento y control de sus instalaciones ubicadas en: Carretera de Madrid-Alicante s/n y Carretera de Albacete s/n de la población de Motilla del Palancar-Cuenca, siendo las funciones generales: 'Control de acceso a las instalaciones cumplimentándolos impresos apropiados de personal, visitantes, vehículos y mercancías; realización de funciones auxiliares de las instalaciones, consistente entre otras y según las instrucciones que se nos entreguen las siguientes: encendido, apagado y/o revisión de sistemas de calefacción, aire acondicionado, calderas, motores, alumbrado (interior y exterior) etc; apertura y cierre de las instalaciones; carga y descarga de mercancías; limpieza de portería y zonas comunes (interiores y exteriores), retirada y deposito de basuras; actuación en primera instancia ante eventualidades como pérdida de agua, conatos de incendio, etc., dando aviso a responsables de la empresa, servicios técnicos o de emergencias y otras funciones auxiliares a determinar por el cliente y que no requieran de especial cualificación'.

Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios del actor, como portero, que presta servicios en la empresa Nagares, S.A. en virtud del contrato suscrito de su empleadora, Codatevi S.L. con ésta, pero no ha quedado de la prueba practicada en el acto de la vista, fundamentalmente de las testificales practicadas, que las funciones desempeñadas por el actor excedieran del objeto del contrato suscrito entre las empresas. Los testimonios de los testigos que deponen en el acto del juicio acreditan que el trabajador demandante realizaba las funciones de portero que tenía encomendadas por su empresa Codatevi S.L., que la empresa le proporcionaba un vehículo para trasladarse a la localidad de Motilla del Palancar donde prestaba los servicios de portería, que Codatevi era la que daba las instrucciones a sus trabajadores, los turnos, les entregaba la ropa de trabajo, un distintivo de la empresa Codatevi, les pagaba las nóminas, les daba las vacaciones, hechos reconocidos por el propio actor, al ser interrogado, excepto que portase un distintivo en la ropa de trabajo. La documental aportada y los interrogatorios de parte y testificales practicadas acreditan que Codatevi, S.L. tenía sustantividad propia, con 15 trabajadores a su cargo, domicilio social y oficina en la localidad de Albacete y prestando servicios para otras empresas aparte de Nagares, S.A.. Asimismo, la prueba practicada no acredita que el trabajador demandante recibiese órdenes del personal de Nagares, ni que se dedicase a cargar y descargar camiones de Nagares, ni encendido de máquinas, ni prestase servicios en el proceso de producción de esta empresa (testificales de los trabajadores de Codatevi, S.L., que prestaban servicios en Nagares, S.A., D. Jose María , D. Pedro Francisco y D. Balbino , jefe de servicio de Codatevi).

Por tanto, el desarrollo del trabajo que el Sr. Edemiro prestaba en Nagares, S.A., que se circunscribía al contrato firmado entre su empleadora y Nagares no puede afirmarse la existencia de una cesión ilegal, pues el trabajador recibía las instrucciones, los medios de trabajo y la organización del trabajo por parte de su empresa Codatevi, S.L., cumpliendo con el horario que le marcaba su empresa, que le concedía las vacaciones, pagaba su nómina, proporcionaba su ropa de trabajo, el vehículo para trasladarse a la empresa Nagares, S.A, sita en la localidad de Motilla del Palancar. El hecho de que alguna vez pudiera recibir alguna indicación del algún superior de Nagares, no puede conllevar a afirmar una cesión ilegal, dado que ello podía ser propio de la dinámica del contrato y su amplitud.

Considera la parte actora que el trabajador realizó un trabajo habitual y propio en el ámbito de organización y dirección de la empresa Nagares, quien sostiene ha dirigió su trabajo; lo que no puede ser estimado, dado las pruebas practicadas, ya que como está acreditado de la documental aportada en autos y resto de prueba practicada, la empresa Codatevi, S.L., disponía de una infraestructura propia de medios materiales (oficina en Albacete, trabajadores a su cargo, entre los que se encontraba el actor, prestaba servicios para otras empresas), al servicio de contrato de prestación de servicios formalizado con Nagares, S.A.

Respecto al documento nº 7 aportado por la parte actora consistente en 'Instrucción Vigilantes de Seguridad', al que se acompaña una tarjeta de Nagares en la que consta 'Vigilante', 'Garita' y el número 777, como es de ver en el documento, data de 3 de octubre de 2000, fecha ésta en la que la empresa Codatevi, S.L. no había suscrito todavía el contrato de prestación de servicios con Nagares, S.A., pero es que además dicho documento, que niega la representación de la parte actora fuera de aplicación a los trabajadores de Codatevi, que prestaban servicios en Nagares, le fue exhibido al testigo D. Balbino , jefe de seguridad de Codatevi, que manifiesta no haber visto nunca la tarjeta ni el documento, manifestando el actor que la tarjeta se la facilitó la empresa Nagares para poder ir al aseo y fichar en todos los sitios, sin que el actor manifestase que tenía que cumplir expresamente con las instrucciones del documento. Pero, hay que destacar, tal y como ha quedado acreditado que, el actor, Sr. Edemiro no tenía la condición de vigilante de seguridad, era portero, por lo que en todo caso el contenido de dicho documento tampoco le afectaría. Y por otro lado, dicho documento se desconoce por quien fue redactado y si se encontraba en vigor, desprendiéndose del mismo que iba dirigido a los vigilantes de seguridad, condición que el Sr. Edemiro , no desarrollaba en Nagares, S.A.. Respecto a la tarjeta, el propio actor manifestó que se utilizaba para ir a los aseos, lo que cabe considerar normal dada la infraestructura de la empresa Nagares S.A., tal y como se desprende del documento nº 4 de dicha empresa y de la testifical de D. Jose María , vigilante contratado por Dabosegur que presta servicios en Nagares y manifestó que utilizan una tarjeta para ir al aseo, al estar cerradas las puertas.

Por todo ello, no se puede considerar que hubiera una cesión ilegal del trabajador demandante, D. Edemiro , por parte de su empleadora, Codatevi, S.L. a la mercantil Nagares, S.A., desestimando, por ello, la pretensión actora. En consecuencia, no existiendo cesión ilegal no se puede aplicar al trabajador el Convenio Colectivo del Metal de Cuenca, aplicado a la empresa Nagares, S.A., pero no a la empresa Codatevi, S.L., cuyo domicilio social está en Albacete, por lo que el salario señalado en la demanda de acuerdo con el Convenio del Metal de Cuenca, no es el salario de D. Edemiro , siendo su salario el señalado por la representación de la mercantil Codatevi, S.L. de 31,62€/ diarios.

QUINTO.-En segundo lugar, respecto a lanulidad del despidoinvocada por la parte actora por vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 del ET de los trabajadores, relativo a los despidos colectivos, establece dicho artículo que: Se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de 90 días, la extinción afecte al menos a: a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores. b) El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores. c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores. Además, se entiende igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Así, el ET en su art. 51 establece los umbrales que determinan la existencia de despido colectivo, y lo delimitan respecto del despido objetivo ( art. 52.c ), con el que guarda identidad de razón causal y del que, por tanto, solo se diferencia en función del número de trabajadores afectados. Este elemento numérico se fija en relación al volumen total de empleo. De este modo, la existencia de despido colectivo requiere determinar, en primer lugar, el número de trabajadores que integran la plantilla para, en segundo lugar, cuantificar el número de extinciones.

Han de contabilizarse todos los trabajadores vinculados a la misma, al margen de la modalidad contractual -indefinida o de duración determinada, a tiempo completo o a tiempo parcial- que les vincule a la empresa y tanto si se trata de relaciones laborales comunes, como especiales (TSJ Madrid 2-12-10, EDJ 316562). La carga de la prueba sobre el número de trabajadores ocupados en una empresa recae sobre la propia empresa, estando eximido el trabajador de prueba sobre datos internos de la empresa por ser de dificultosa obtención para el mismo y, por contra, de fácil esclarecimiento por la empleadora (TSJ Cataluña 19-7-95).

Para fijar el número de trabajadores afectados por la extinción hay que computar todos los ceses por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se produzcan durante un periodo de referencia de 90 días. Pero, con la finalidad de evitar que los despidos colectivos se presenten como individuales, mediante su formalización como despidos debidos a causas no incluidas en el art. 51 y 52.1.c) del ET , se considera como extinciones computables cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), siempre que su número sea, al menos, de 5 (art. 51.1.4º).

Los umbrales numéricos que delimitan el despido colectivo se refieren, en el art. 51 del ET , al ámbito de la empresa para el cómputo de los trabajadores afectados y no al del centro de trabajo. Sin embargo, conforme al Derecho Comunitario, deben tenerse en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado. Por ello, la opción por la empresa como ámbito de referencia solo es válida si resulta una fórmula más favorable para los trabajadores (TJUE 30-4-15, C-80/14 , Asunto Usdaw, EDJ 56316; 13-5-15, C-182/13 , Asunto Lyttle, EDJ 65755; TJUE 13-5-15, C-392/13 , Asunto Rabal Cañas, EDJ 65758). En definitiva, a efectos de calificar el despido como colectivo podrá tomarse en cuenta el ámbito de la empresa, tal y como prevé el art.51 del ET , pero también serán calificados como tales aquellos supuestos en los que el cómputo de las extinciones en cada centro de trabajo supere los umbrales.

Para apreciar si el despido del trabajador, Sr. Edemiro fue nulo se ha de tomar como punto de partida para el cómputo del período de 90 días, la fecha de efectos del despido del trabajador demandante, esto es 14/05/2017, de forma que las extinciones a computar son las efectuadas entre el 12/02/2017 y el 14/05/2017.

Según el informe de altas y bajas de la mercantil Codatevi S.L., obrante en autos, remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el período 12/02/2017 a 14/05/2017 (90 días antes del despido del actor), la empresa Codatevi, S.L. contaba con 15 trabajadores en situación de alta y a fecha de efectos del despido del actor (14/05/2017) la mercantil quedó con 11 trabajadores, siendo baja en la empresa el día 14 de mayo de 2017, el actor y otros dos trabajadores (D. Juan Pablo y D. Anselmo ), un total de 3, por tanto el despido del actor no puede considerarse sea nulo, ya que de la vida laboral aportada de la empresa Codatevi, S.L. no se acredita que fuesen despedidos diez trabajadores en un período de noventa días, desconociéndose además si la baja en la empresa en dicho período, de D. Anselmo , , lo fue por despido o fue una baja voluntaria o por cualquier otra causa, al no haberse acreditado documentalmente,. Y el mismo argumento procede hacer respecto a los trabajadores que constan de baja con posterioridad al despido del actor, desconociéndose las causas de las bajas, si lo fueron por despido o por baja voluntaria en la empresa, manifestando el legal representante de la empresa Codatevi, S.L., Sr. Héctor , al ser interrogado que las bajas por despido objetivo en la empresa fueron cinco; no habiendo quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la empresa haya cesado de forma total en su actividad, constando en el informe de altas y bajas de la empresa, que la misma en agosto de 2017, tenía en alta a tres trabajadores, Dª María Antonieta , D. Eulogio y D. Balbino . En consecuencia, se desestima la petición de nulidad de despido basada en el artículo 51 del ET .

SEXTO.-Alega también la representación del actor, lasucesión de empresas, entre las empresas Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L..

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 , reiterada por otras muchas, establece que 'La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artícu lo 44.1 ET (LA LEY 1270/1995) 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a ) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas',de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y a la vista del relato fáctico contenido en hechos probados,revela que la actividad subcontratada en su día a Codatevi, S.L y posteriormente a Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. por parte de Nagares, S.A., descansa esencialmente, en la mano de obra, de tal forma que la misma podría constituir una entidad económica perfectamente susceptible de transmisión, siempre que una parte esencial del conjunto de trabajadores que la han desarrollado hubiera sido asumido, tanto en número como en competencias, por el nuevo empresario que continúa la actividad. Si sólo se ha producido una sucesión en la actividad, es decir, si el nuevo contratista sin la concurrencia de otros factores adicionales de producción, se ha limitado a prestar o desarrollar la misma actividad sin incorporar la entrante ni asumir una parte significativa del personal que venía realizando las funciones en la anterior contrata, las garantías del art. 44 del ET no entran en juego. En el caso de autos, la empresa Ecodesarrollo, empresa de servicios, obras y reparaciones suscribió un contrato de prestación de servicios con Nagares en fecha 19 de mayo de 2017 (documento nº 7 de Nagares), en horario de lunes a viernes de 8,30 horas a 19,30 horas y fines de semana y festivos de 8,00 horas a 20,00 horas y con similares funciones a las que en su día contrataron Codatevi y Nagares, como es de ver en ambos contratos; manifestando D. Severino , representante legal de Ecodesarrollo Sierra de Álcaraz, S.L. que contrató a tres personas, que habían trabajado para Codatevi, con el fin de ahorrar costes, que además residían en la localidad de Motilla del Palancar y eran trabajadores que ya estaban formados, no habiéndose desplegado prueba objetiva, que acredite que fueron más de tres los trabajadores contratados por Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., de los que anteriormente prestaron servicios en Codatevi, S.L.. El servicio que prestaba Codatevi a Nagares era nocturno, mientras que el que presta Ecodesarrollo a Nagares es diurno, tal y como se acredita por la documental y por el interrogatorio del representante legal de la empresa, Sr. Severino . No ha quedado probado que se transmitiese ningún medio material de Codatevi a Ecodesarrollo Sierra de Álcaraz. No constando además acreditado por prueba alguna que el mecanismo de subrogación empresarial en el personal de la empresa cesante, conste estuviera previsto.

En consecuencia, no son aplicables las garantías del art. 44 del ET , por lo que procede la desestimación de subrogación empresarial entre Codatevi, S.L. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L..

SÉPTIMO.-Entrando ya en el despido de D. Edemiro llevado a cabo por la empresa Codatevi, S.L., la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

Y al empleador-demandado, en las demandas por despido, le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no prueba las razones alegadas en la carta de despido, no poniéndose además a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. No se ha acreditado la situación económica de la empresa por prueba alguna. No se han aportado balances económicos que certifiquen que la situación económica de la empresa es negativa, que perdure más de tres trimestres, al hacerse constar en la carta una causa genérica sin concretar las causas reales que justifiquen la situación de la empresa, sin aportarse ningún informe pericial que sustente los argumentos de la empresa; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causas detalladas que justifiquen la decisión adoptada, no estando el despido justificado y considerando que la carta de despido es inconcreta y genérica.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Codatevi, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de abril de 2017, con efectos del día 14 de mayo de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, Codatevi, S.L. optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma17.422,62€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 21 de octubre de 2003 hasta el día 14 de mayo de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOEN PARTEla demanda interpuesta por D. Edemiro , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la empresa Codatevi, S.L., asistida por el Letrado D. Luis Delgado Rubio, contra la empresa Nagares, S.A., asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez y contra la empresa Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Pérez Fresneda, habiéndose dado traslado al Fogasa que no comparece, pese a la citación en forma deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la parte actora con fecha de efectos 14 de mayo de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Codatevi, S.L., y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa Codatevi, S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deDIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (17.422,62€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa las empresas, Nagares, S.A. y Ecodesarrollo Sierra de Alcaraz, S.L. de los alegatos y pedimentos formulados frente a las mismas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0451/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0451/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./

Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0451 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.