Última revisión
01/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 407/2017 de 30 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:14
Núm. Roj: SJSO 14:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2016
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En BURGOS, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000407/2017 a instancia de D/Dª. Leonor , que comparece por sí misma asistida de Letrado D. Javier Pérez Aguillo contra DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [RJ 19955204] - cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -; 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -)'.
Son varios los elementos de juicio que, en el presente caso, llevan a considerar la existencia de una conducta fraudulenta: las partes mantuvieron una relación laboral indefinida que finalizó menos de un mes antes del periodo de contratación temporal por tres días que permitió que el trabajador percibiese la prestación por desempleo al 100%. Dicha relación laboral finalizó por motivos disciplinarios basados en la disminución de rendimiento, lo que hace difícilmente comprensible que en tan escaso intervalo temporal se procediese a una nueva contratación de quien, en la consideración empresarial, no cumplió previamente con sus obligaciones laborales en condiciones de tal gravedad que determinaron la extinción de su contrato. Se dan, además, dos elementos adicionales: a) en esas fechas las partes del contrato eran pareja sentimental; b) el tiempo de contratación temporal fue el estrictamente necesario para que el trabajador percibiese íntegra la prestación por desempleo. Por otra parte, la empresa no acredita las circunstancias de acumulación de tareas, circunstancias del mercado o exceso de pedidos que justificase la contratación eventual por circunstancias de la producción (y, aún más, a tiempo completo). Las alegaciones que realiza al respecto no van acompañadas de prueba que ratifique los escritos obrantes en el expediente administrativo ni de una acreditación de un incremento de facturación que revele una especial exigencia productiva: al margen del listado de facturas expedidas, que no deja de ser un documento de parte carente de toda firma y sello, los tickets aportados por el periodo litigioso (2 a 4 de abril de 2015) son por importes de 130.60, 136 y 128.10 €, equivalentes a los de días anteriores y/o posteriores a la vigencia del contrato, en los que se aprecian cifras incluso superiores (155.20 €, 181.80 €, 196.90 €, por ejemplo).
Se desprende de lo expuesto que la empresa carecía de una necesidad real de realizar la contratación y que esta tuvo por única causa la satisfacción del interés personal del trabajador de cubrir el periodo de cotización necesario para el acceso al subsidio por desempleo en los términos en que le fue reconocido. Por tanto, la sanción impuesta se ajusta a la infracción cometida por connivencia para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social, conforme al art. 23.1.c) de la LISOS .
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa Verónica Herrera Herrero contra la Dirección General de Empleo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
