Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
01/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 407/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:14

Núm. Roj: SJSO 14:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2017 0001275

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000407 /2017

Procedimiento origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2016

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A:JAVIER PEREZ AGUILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE EMPLEO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000407/2017 a instancia de D/Dª. Leonor , que comparece por sí misma asistida de Letrado D. Javier Pérez Aguillo contra DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado.

ENNOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 61/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23.6.17 tuvo entrada demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 25.1.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en al que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-Don Millán estuvo de alta a tiempo parcial en la empresa Verónica Herrera Herrero durante los periodos 3-8-13 a 31-8-13 (30% de jornada); del 21-­ 4-14 a 9-5-14 (50% de jornada) y del 20-6-14 a 10-3-15 (15% de jornada). En este último periodo, en el que el contrato fue de carácter indefinido, cesó en la empresa por despido disciplinario basado en disminución de rendimiento. No solicitó el subsidio y tras un breve contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por un periodo de tres días con la misma empresaria (que en ese momento era su pareja sentimental) a tiempo completo del 2-4-15 al 4-4-15 causó derecho a percibir el subsidio por desempleo al 100%.

SEGUNDO.-No consta que en este último periodo de contratación la empresa tuviese un nivel de facturación superior a la correspondiente a la semana anterior y posterior al mismo.

TERCERO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción con propuesta de sanción de 6251 € y responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador por infracción prevista en el art. 23.1.c) LISOS , la cual fue confirmada por resolución de la Junta de Castilla y León de 10.12.15. Interpuesto recurso de alzada el 18.12.15, no consta resuelto de forma expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba testifical y del expediente administrativo y, en concreto, del acta de la Inspección de Trabajo que, conforme al art. 23 de la Ley 23/2015 , ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y según señala reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTSJ de Baleares de 22/4/1998 , Cataluña de 23/4/1996 y Galicia de 30/6/1993 goza de presunción de certeza en cuanto a los hechos objetivamente comprobados por el funcionario, tratándose de una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por las demás pruebas practicadas, lo que no se ha verificado.

SEGUNDO.-El art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de Ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'. Y es que el fraude de Ley se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que son sus requisitos la realización de un acto al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada ( STS 19.5.97 ).

Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [RJ 19955204] - cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -; 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -)'.

Son varios los elementos de juicio que, en el presente caso, llevan a considerar la existencia de una conducta fraudulenta: las partes mantuvieron una relación laboral indefinida que finalizó menos de un mes antes del periodo de contratación temporal por tres días que permitió que el trabajador percibiese la prestación por desempleo al 100%. Dicha relación laboral finalizó por motivos disciplinarios basados en la disminución de rendimiento, lo que hace difícilmente comprensible que en tan escaso intervalo temporal se procediese a una nueva contratación de quien, en la consideración empresarial, no cumplió previamente con sus obligaciones laborales en condiciones de tal gravedad que determinaron la extinción de su contrato. Se dan, además, dos elementos adicionales: a) en esas fechas las partes del contrato eran pareja sentimental; b) el tiempo de contratación temporal fue el estrictamente necesario para que el trabajador percibiese íntegra la prestación por desempleo. Por otra parte, la empresa no acredita las circunstancias de acumulación de tareas, circunstancias del mercado o exceso de pedidos que justificase la contratación eventual por circunstancias de la producción (y, aún más, a tiempo completo). Las alegaciones que realiza al respecto no van acompañadas de prueba que ratifique los escritos obrantes en el expediente administrativo ni de una acreditación de un incremento de facturación que revele una especial exigencia productiva: al margen del listado de facturas expedidas, que no deja de ser un documento de parte carente de toda firma y sello, los tickets aportados por el periodo litigioso (2 a 4 de abril de 2015) son por importes de 130.60, 136 y 128.10 €, equivalentes a los de días anteriores y/o posteriores a la vigencia del contrato, en los que se aprecian cifras incluso superiores (155.20 €, 181.80 €, 196.90 €, por ejemplo).

Se desprende de lo expuesto que la empresa carecía de una necesidad real de realizar la contratación y que esta tuvo por única causa la satisfacción del interés personal del trabajador de cubrir el periodo de cotización necesario para el acceso al subsidio por desempleo en los términos en que le fue reconocido. Por tanto, la sanción impuesta se ajusta a la infracción cometida por connivencia para la obtención indebida de prestaciones de Seguridad Social, conforme al art. 23.1.c) de la LISOS .

TERCERO.-Conforme al art. 191.3.g) LJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa Verónica Herrera Herrero contra la Dirección General de Empleo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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