Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 486/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2077

Núm. Roj: SJSO 2077:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2018

En Murcia, a 20 de febrero de 2018.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número486 de 2017sobre DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandantes, Dª. Ofelia , representados y asistidos por el Graduado Social JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ, de otra, y como demandada, la empresa MUR DENTAL S.L, ALC UNIÓN DENTAL S.L, y FOGASA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 61/2018

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 22/05/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de febrero de 2018.

SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, doña Ofelia , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

Ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde el 4 de julio de 2016, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo esta empleadora, MUR DENTAL SL dio por finalizado el contrato en fecha 31 de enero de 2017, y la empresa sucesora en la actividad, ALC UNION DENTAL, SL reconoce la antigüedad al igual que el resto de derechos (documental de la parte actora, nómina en que se reconoce la antigüedad de la demandante).

La categoría profesional es de auxiliar administrativo, y el salario bruto mensual con prorrata de pagas extras es de 1.541,05 euros (51,36 euros día).

SEGUNDO.-La empresa demandada comunica en fecha 3 de abril de 2017, el despido disciplinario, cuya comunicación se adjunta con la demanda, y se tiene por reproducida.

TERCERO.-La demandante no es representante de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa no ha abonado la cantidad total de 2.025,61 euros por los salarios devengados, según consta en el hecho quinto de la demanda, el mes completo de marzo, los días de abril y las vacaciones no disfrutadas (2017), y se tiene por reproducido.

QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción

debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa cumple con el requisito de notificar el despido por escrito, pero debe acreditar que los hechos allí descritos sean ciertos y ajustados a la legalidad de la extinción de los contratos. La función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

TERCERO.-Las empresas demandadas fueron citadas en legal forma y no han comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna sobre la justificación o existencia de la causa de despido.

Es la parte demandada, la empleadora última, quien debió probar la motivación y razonabilidad del despido calificado como procedente por incumplimiento del trabajador, además de que la parte demandada no ha puesto a disposición de la demandante la indemnización, razón para la calificación de improcedencia del despido.

CUARTO.-Solicita la parte actora la responsabilidad solidaria sobre las consecuencias de esta demanda, y se solicita por entender esa parte que así se dispone en el art. 44 de la ET para la sucesión de empresas.

Pues bien, se podría apreciar esa responsabilidad solidaria sobre las cantidades salariales o de liquidación que afectaran o tuvieran referencia a hechos temporales antes de la trasmisión, y en modo alguno sobre las consecuencias del despido (indemnización) y ello porque para trasladar esa responsabilidad solidaria sería necesario haber alegado y acreditado la cesión ilegal en la sucesión declarado delito, cuestión que no se ha planteado en este procedimiento. Y las

cantidades reclamadas son posteriores a la trasmisión (son salarios devengados con la nueva empleadora) por lo que no cabe establecer ni declarar la responsabilidad solidaria planteada.

Así el art. 44 del ET dispone: ...

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ende debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS .

Igualmente la parte demandada debió acreditar haber abonado la cantidad reclamada en concepto de salarios devengados, y no ha aportado prueba alguna, por lo que se debe condenar al abono de la cantidad de 2.025,61 euros brutos en concepto de salarios devengados, más el 10% de interés por mora, ( art. 29,nº 3 del ET ).

Y según se solicita se debe declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

Se debe desestimar la petición de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, por lo razonado (supuesto de sucesión empresarial), y se debe condenar únicamente a la empleadora que se subrogó en la relación laboral (ALC UNIÓN DENTAL, SL).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Ofelia , frente y como demandada, las empresasMUR DENTAL

S.L, ALC UNIÓN DENTAL S.LyFOGASA, debo declarar y declaroimprocedenteel despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada ALC UNIÓN DENTAL, SL a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 1.271,16 euros. En el caso de que optare por la readmisión debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (03/04/2017) y hasta la efectiva readmisión.

Se condena a la empresa, igualmente a abonar al demandante la cantidad de 2.025,61 euros brutos en concepto de salario, por el periodo que consta en los hechos probados de la presente resolución, más el 10/ de interés por mora, como dispone el art. 293 del ET .

E igualmente se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Se absuelve a la empresa demandada MUR DENTAL, SL de los pedimentos de condena frente a ella que ha efectuado la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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