Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 230/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1153
Núm. Roj: SJSO 1153:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 16 de febrero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , representado por la Letrado Dª. Carmen Mª. Ruiz Olivares, contra la entidad 'Transportes Garveda, S.L.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrado Dª. Cristina Vivero Segado, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Y para dar respuesta a ello, ha de partirse de la regulación que al efecto, establece el Convenio Colectivo aplicable.
Así pues, el Convenio Colectivo de Trabajo de Transporte de mercancías para la Región de Murcia, establece en el art. 36 literalmente lo siguiente 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales, ya retribuyan trabajo efectivo, tiempos de presencia o periodos computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario'.-
De otro lado el art. 29.1 de la meritada norma paccionada establece que los conceptos retributivos fijos de los trabajadores estarán constituidos por los siguientes conceptos a) salario base. b) plus de asistencia, c) plus de transporte, y finalmente, el art. 43 respecto del plus de kilometraje previene: 'Ante las dificultades que entraña para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos, determinar la realización de actividades distintas a las específicas de conducción y ésta solo en aquellos vehículos dotados de tacógrafo, con el fin de compensar las horas de presencia y extraordinarias que puedan realizar, así como el posible plus de nocturnidad, percibirán además de las retribuciones fijadas a las que se refiere el art. 39 de este Convenio cuyas cuantías se señalan en el Anexo 1, las cantidades que se reflejan en el Anexo 2, dependiendo del ámbito de transporte, kilómetros mensuales recorridos, número de viajes realizados y tipo de vehículo conducido'.-
En base a lo establecido en los preceptos indicados, es a juicio de esta Juzgadora que el Plus de Kilometraje previsto en el art. 43 del Convenio Colectivo de aplicación, no retribuye gastos indemnizatorios, ni suplidos ocasionados al trabajador con ocasión del desempeño de su actividad laboral, sino que lo efectivamente retribuye son horas de presencia o extraordinarias que se hayan podido realizar, así como el posible plus de nocturnidad que se haya podido devengar, por lo que dicho concepto retributivo es de naturaleza salarial conforme a las previsiones contenidas en el art. 26.1 del E.T ., habida cuenta de que retribuye trabajo efectivo (horas extraordinarias y horas en nocturnidad) y periodos computables como de trabajo efectivo (horas de presencia).-
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora concuerda con la parte actora en que el salario regulador del trabajador demandante ha de ser fijado en la cantidad de 68,87 euros diarios, al deber de ser incluido en el mismo el Plus de Kilometraje al tener naturaleza salarial.-
No obstante a ello, en las presentes actuaciones al no resultar viable la readmisión de la trabajadora demandante, habida cuenta que la empresa demandada se encuentran cerrada y sin actividad laboral, resulta procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como en relación con el art. 286 de la meritada Ley rituaria declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la presente Resolución, con abono, en los términos del art. 281.2 de la referida norma, de la indemnización sustitutiva de la readmisión, esto es, 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma.-
No procede, sin embargo, la condena a la entidad demandada a abonar los salarios de tramitación, pues es doctrina reiterada de La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C. A.A. de la Región de Murcia, entre otras, Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 la que declara que en casos como el presente en los que la empresa está cerrada y sin actividad laboral y declarado el despido improcedente procede tan sólo la condena de la empresa al abono de la indemnización sustitutiva de la readmisión, no devengándose salarios de trámite, en base a la reforma de la Ley de 12 de febrero de 2012.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa Transportes Garveda, S.L.', y en consecuencia: debo de declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado por esta última entidad, y dada la imposibilidad de readmisión, al estar la empresa demandada declarar cerrada y sin actividad laboral, declaro a esta fecha extinguida la relación laboral que había entre las partes, y condeno a la entidad demandada, a que, abone al trabajador demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TRES MIL
Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006523017, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el periodo comprendido desde la formalización del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
