Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:382
Núm. Roj: STSJ CL 382/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00061/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 30/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 61/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 30/18 interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de ÁVILA en autos número 90/17 seguidos a instancia del recurrente contra
HERMANOS SASTRE S.A., ACZ CONSURSALISTAS ASOCIADOS, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE
HERMANOS SASTRE S.A y Patricio representante legal de los trabajadores, en reclamación sobre Extinción
de Contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre 2017 cuya parte dispositiva dice: Desestimar la demanda formulada por D. Leonardo representado por el Procurador Sra.
Prieto Sánchez frente a la mercantil concursada HERMANOS SASTRE SA, representada por el Procurador Sra. Muñoz Rodríguez, frente a la administración concursal, representado por Procurador Sr. Rodríguez Caro, y frente a D. Patricio , en su condición de representante legal de los trabajadores que actuó asistido de Letrado Sr. Hernández Alonso, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Por la parte actora en la representación acreditada en autos se formuló demanda incidental, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó citar a las partes para la celebración de la oportuna vista que tuvo lugar el día 15/09/2017 a las 11,00 horas. A la que asistieron las partes con su debida representación procesal y asistencia Letrada. La parte actora ratifico su pretensión. A la que se opusieron en suma los demandados. Proponiendo seguidamente los medios de prueba que estimaron oportunos, en particular la documental obrante en autos, tras los cual emitieron las partes el correspondiente informe. Quedando los autos a continuación conclusos para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Leonardo , siendo impugnado por la MERCANTIL HERMANOS SASTRE S.A . y por D. Patricio como representante legal de los trabajadores de la empresa HERMANOS SASTRES S.A y por AC3 CONCURSALISTAS ASOCIADOS, designada como administrador concursal de Hermanos Sastre S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS ; pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión de ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta, al implicar un hecho negativo y estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art, 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 64.8 LC , en relación con la doctrina que cita, entendiendo es procedente la reclamación intentada por el actor a nivel individual.
En cuanto a ello, en interpretación del Art. 64.8 LC , sentada doctrina tiene establecido, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Aragón, S. 8-10- 2014: 'Los autos dictados por los Juzgados de lo Mercantil resolviendo el procedimiento concursal del Art. 64 de la LC (esta norma legal utiliza inapropiadamente la denominación 'expediente') se pueden impugnar mediante la interposición de recurso de suplicación y mediante la demanda de incidente concursal laboral. La legitimación para recurrir en suplicación contra este auto está atribuida a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente.Los trabajadores solo pueden combatirlo interponiendo la demanda de incidente concursal laboral. Las sentencias de esta Sala nº 139/2014, de 4 de marzo y 470/2014, de 17 de julio , explican que 'La generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del Art. 64 de la LC distinguen entre las acciones colectivas, recogidas en el Art. 8 LC y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa «aparente» doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el Art. 64 LC , sólo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores o, en su caso, sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la LC ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del Art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el Art. 195 de la misma Ley , reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del Art. 64 .8, cuanto en el Art. 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la LC ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la LC opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual.
Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate'.
Asimismo, reiterados pronunciamientos de este Tribunal interpretan el Art. 64.8, párrafo 2º de la LC , que limita el objeto de este incidente concursal laboral a las acciones 'que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual' , en el sentido de que 'en ningún caso el ejercicio de la acción individual puede dirigirse a combatir la decisión extintiva en sí misma, es decir en tanto en cuanto declara la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, simplemente por la razón de que la propia norma declara constitutivo de efectos de cosa juzgada tal efecto extintivo. En el presente caso (...) la parte recurrente interpuso demanda incidental en la que (...) no se aducen cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual, pues se limita (...) a combatir la decisión extintiva como si fuera emanada de la voluntad unilateral del empleador' ( sentencias de esta Sala nº 176/2014 , 177/2014 , 178/2014 y 179/2014 , todas ellas de 28 de marzo , con cita de las de 5-12-2013 , recurso 593/2013 y 14-1-2014, recurso 14-1-2014 y 17-7-2014 , recurso 416/2014 , entre otras).
La sentencia de este Tribunal nº 139/2014, de 4 de marzo , explica que tanto las cuestiones de forma consistentes en la falta de reuniones en el periodo de consultas y la omisión en el auto de la cuantificación precisa de las indemnizaciones, como las cuestiones de fondo relativas a la procedencia de las causas justificativas del despido por existencia de grupo de empresas, no son temas referidos a la estricta relación jurídica individual, por lo que los trabajadores no tienen legitimación para impugnar el auto del Juzgado de lo Mercantil con base en ellas.
En resumen, como compendia la sentencia de esta Sala nº 470/2014, de 17 de julio , 'el Art. 64 de la LC establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal: 1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas.
2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva...' Este procedimiento del Art. 64 LC busca un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores a través de sus representantes. Y si no se llega a un acuerdo, decide el Juez del concurso. La LC prioriza el interés colectivo hasta el punto de que los trabajadores individualmente no tienen intervención en dicho procedimiento, ni pueden recurrir el auto resolviéndolo . Solo pueden interponer la demanda de incidente concursal laboral limitada a las cuestiones que afecten a su relación laboral individual.
Es importante precisar que no se está impugnando una decisión empresarial extintiva (como sucede con las empresas no concursadas) sino una resolución judicial (el auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción y suspensión contractual). Ello supone que ya ha habido un primer pronunciamiento judicial examinando y resolviendo si la extinción contractual es conforme a derecho. Desde sus primeras resoluciones el TC ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva no obliga al legislador a diseñar un sistema determinado de recursos ( sentencias del TC 51/1982, de 19-7 ; 3/1983, de 5-1 ; 19/1983, de 14-3 ; 61/1983, de 11-7 ; 59/1984, de 10-5 ; 69/1984, de 11-6 ; 58/1987, de 19-5 ; 20/1991, de 31-1 ; 76/1997, de 21-4 ; 258/2000, de 30-10 y 48/2002, de 25-2 , entre otras muchas). No hay, salvo respecto de los condenados en el orden penal y en el militar ( sentencias del TC 76/1982, de 14-12 y 139/1985 , de 18-10 ) un derecho constitucional al recurso ( sentencias del TC 42/1982, de 5-7 ; 76/1982, de 14-12 ; 61/1983, de 11-7 ; 58/1987, de 19-5 ; 171/1991, de 16-9 ; 63/2001, de 17-3 y 164/2002, de 17-9 , entre otras). Por ende, la Constitución no reconoce un derecho al recurso en el orden social: no impone al legislador el establecimiento de una determinada vía de impugnación, de lo que resulta que el legislador puede establecer o no un recurso y puede estatuir un recurso ordinario o extraordinario'.
En resumen, el Art. 64 de la Ley Concursal establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal: 1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas.
2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva.
En el mismo sentido sentencia de 10 de noviembre de 2014 STSJ CL 4826/2014 Así pues, si la base de la demanda es la reclamación de la indemnización y de diferencias salariales por superior jornada y se determinó el salario en la extinción de la relación laboral colectiva, el trabajador hubo de interponer el incidente concursal para impugnar su salario a título individual. Con lo cual la jurisdicción competente para reclamar como ha de cifrarse la indemnización es la Mercantil.
Así sentencia de 18 de septiembre de 2017 STSJ M 9751/2017 .
Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el reiterado Art. 64.8 LC , que el actor carece de acción para ejercitar de forma individual las pretensiones de la demanda, debiendo haber acudido para ello al procedimiento incidental concursal oportuno. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de ÁVILA en autos número 90/17 seguidos a instancia del recurrente contra HERMANOS SASTRE S.A., ACZ CONSURSALISTAS ASOCIADOS, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE HERMANOS SASTRE S.A y Patricio representante legal de los trabajadores, en reclamación sobre Extinción de Contrato y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0030/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

