Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CARTAGENA
SENTENCIA: 00061/2019
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno:968504722
Fax:968506105
Correo Electrónico:.
Equipo/usuario: MAN
NIG:30016 44 4 2018 0001198
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000391 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Esteban
ABOGADO/A:MARIA TERESA GARCIA CASTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, COMITE DE EMPRESA DE FERROSER HOSPITAL DE LOS ARCOS , FEDERACION DE SERVICIOS UGT , LIMCAMAR SL
ABOGADO/A:JORGE LOPEZ PEREZ, , , ALFONSO MERCADER PARRA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
S E N T E N C I A
En Cartagena a veinticinco de marzo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número TRES de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el numero 391/2018 en materia de CONFLICTO COLECTIVO, entre las partes, de una como demandante, LA FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE LA REGION DE MURCIA, representada por su Secretario General, DON Esteban , y asistida de la Letrada DOÑA MARIA TERESA GARCÍA CASTILLO, contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. representada por el Graduado Social DON ALFREDO PAU FAYOS, contra LINCAMAR S.L., representada por el Letrado DON JUAN ANTONIO MURCIA DUSAC, y contra EL COMITÉ DE EMPRESA DE FERROSER HOSPITAL DE LOS ARCOS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT de la REGIÓN DE MURCIA, que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7/06/2018 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el sindicato demandante en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, este tuvo lugar en fecha 15/01/2019, compareciendo la parte actora asistida de su Letrada, y las empresas FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., representada por su Graduado Social y la empresa LINCAMAR S.L. representada por su Letrado.
TERCERO.- En el acto de juicio la parte actora se ratifico en su demanda. Por la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. se opuso a la demanda, alegando que existía inadecuación de procedimiento, pues en realidad se estaba impugnado la nulidad de una parte del convenio colectivo, el convenio colectivo es un convenio estatutario y establece en su artículo 6 qué conceptos se deben incluir, sin que utilizando el espigueo se intente utilizar una clausula y otras no. El convenio Colectivo es un convenio legal y establece determinadas mejoras, como son la existencia de cuatro pagas extraordinarias o una indemnización superior en caso de despido, por lo que la parte quiere sacar beneficios de otros puntos. El convenio colectivo tiene eficacia general y es erga omnes. Afecta a todas las parte si hay que valorarlo en su conjunto. La norma hay que interpretarla según que conceptos se deben abonar, habiéndose pactado esos conceptos como numerus clausus, porque forma parte de un todo, y hay que considerarlo globalmente, esa norma ha sido publicada y ha superado el control de legalidad de la autoridad laboral y debe ser aplicable, si se estima la demanda se producirá un desequilibrio de las parte su la demanda debe ser desestimada. Por LINCAMAR S.L. se oponme la falta de legitimación pasiva pues aún no ha sido adjudicado el servicio de limpieza.
Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- La empresa demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., es la empresa que actualmente presta los servicios de limpieza en el HOSIPTAL LOS ARCOS DE SAN JAVIER. Los trabajadores empleados son unos 68. La empresa LINACAMAR S.L. ha sido la adjudicataria en el nuevo concurso publicado pero el mismo aún no se ha hecho efectivo.
SEGUNDO: La empresa aplica en el centro de trabajo el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales que en su artículo 6 señala
'Artículo 6. Vacaciones. Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad consolidada, plus de permanencia y plus de asistencia. Los turnos de vacaciones se programarán entre el Comité de empresa o Delegados/as de personal y la Dirección de la empresa dentro del primer trimestre del año natural. La duración de las vacaciones será de 27 días laborales, al menos 19 días serán ininterrumpidos y se disfrutarán preferentemente en verano, este punto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017. La retribución que corresponda a las vacaciones las empresas las harán efectivas a sus trabajadores/as el día anterior al inicio del disfrute de las mismas, caso de no poder ser así los trabajadores/as percibirán en concepto de anticipo la cantidad económica equivalente a los días que vayan a disfrutar. Artículo 7. Licencias. 7.1.- Permisos retribuidos. Todos los trabajadores/as tienen derecho a disfrutar licencias retribuidas en los siguientes casos: a) Por matrimonio, dieciséis días naturales. b) Por alumbramiento de cónyuge, tres días laborales si es en la misma localidad, y cinco días si se produjera fuera de la localidad, entendiendo por localidad lo que especifica el Convenio Sectorial. Por alumbramiento de hija o nuera, dos días laborales si es en la misma localidad y 5 días naturales si se produjera fuera de la localidad. c) Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes directos, tres días laborables; suegros/as, hermanos/as o hermanos/as políticos, dos días laborables, y cinco días laborables en la misma circunstancia que en el apartado anterior, en relación con producirse el hecho dentro o fuera de la localidad. d) Por enfermedad grave o internamiento hospitalario de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días laborables si es en la misma provincia y seis días laborables si tuviera que trasladarse a otra provincia. Esta licencia podrá ser disfrutada, previa comunicación a la empresa, dentro de los quince días del hecho Los turnos de trabajo serán rotativos, salvo que los trabajadores/as estén de acuerdo con los turnos fijos. Horas complementarias. Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 6. Vacaciones. Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad consolidada, plus de permanencia y plus de asistencia. Los turnos de vacaciones se programarán entre el Comité de empresa o Delegados/as de personal y la Dirección de la empresa dentro del primer trimestre del año natural. La duración de las vacaciones será de 27 días laborales, al menos 19 días serán ininterrumpidos y se disfrutarán preferentemente en verano, este punto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017. La retribución que corresponda a las vacaciones las empresas las harán efectivas a sus trabajadores/as el día anterior al inicio del disfrute de las mismas, caso de no poder ser así los trabajadores/as percibirán en concepto de anticipo la cantidad económica equivalente a los días que vayan a disfrutar.
TERCERO.- Por su parte el art. 26 del citado convenio establece
Artículo 26. Plus tóxico, penoso y peligroso. 26.1- Se establece un plus consistente en el 20 por ciento del salario base para todos los trabajadores/as que presten sus servicios en centros hospitalarios públicos dependientes del Servicio Murciano de Salud o de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, residencias geriátricas y psiquiátricos públicos y facultades de medicina y veterinaria. Este plus compensará a dichos trabajadores/as por la peligrosidad, toxicidad o penosidad que pudiera existir en sus puestos de trabajo. Se considerarán condiciones más beneficiosas las cantidades que los trabajadores/as viniesen percibiendo en la actualidad por dichos conceptos y sean superiores a los porcentajes anteriormente establecidos. Para los trabajadores/as con contrato de jornada parcial se abonará proporcionalmente al número de horas trabajadas realmente. 26.2- En relación a los trabajadores que prestan servicio en hospitales privados, las partes acuerdan que, a partir del 1 de enero de 2018 percibirán este plus en nómina aquellos que realicen sus funciones en las zonas de UCI, UVI NPE: A-060717-4884 Número 154 Jueves, 6 de julio de 2017 Página 20670 y QUIROFANOS. Y a partir del 1 de julio de 2018 pasarán a percibirlo aquellos trabajadores/as que realicen sus funciones en las zonas de HOSPITALIZACION y URGENCIAS.
CUARTO.- La empresa demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., no incluye en el abono de las vacaciones los conceptos establecidos en el art. 26 del Convenio Colectivo .
QUINTO.- El sindicato demandante instó procedimiento de mediación ante la OFICINA DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE LABORAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, celebrándose acto en fecha 6/06/2018 con el resultado de SIN AVENENCIA.-
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados resultan especialmente de la prueba documental, presentada por las partes, siendo en síntesis los hechos conforme.
SEGUNDO.- Se alega por la empresa demandada LINCAMAR S.L. su falta de legitimación pasiva, pues pese haber sido adjudicataria del servicio en fase administrativa, tal adjudicación no se ha llevado a efectos por estar pendiente de resolución administrativa. Tal alegación será estimada, ya que efectivamente no puede ser condenada quien no está en disposición de cumplir en el momento actual con lo que aquí se establezca, no obstante y de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la C.E y 80 b de la LRJS su llamada al proceso es del todo oportuna, pues una vez establecidas las condiciones de trabajo, estas van a afectarle de modo directo, por lo que con independencia de estimar su excepción, nunca podría alegar indefensión ya que ha sido llamada a un proceso declarativo en el que tuvo la oportunidad de alegar a favor o en contra sobre cuestiones que hipotéticamente si podrían afectarle en un futuro.
TERCERO.- Se alega por la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A, la excepción de inadecuación de procedimiento. Entiende la demandada que el procedimiento debería haber sido el de impugnación de convenio colectivo, y que el sindicato demandante muy al contrario de impugnar el convenio, estuvo en la comisión negociadora y voto a favor del mismo, lo que produciría un desequilibrio en las condiciones pactadas en el convenio. Sin embargo tal excepción no puede ser estimada, pues el proceso especial de impugnación está reservado a la Autoridad Laboral mediante el proceso de oficio o bien a los representantes legales o sindicales de los trabajadores mientras no se ha producido su inscripción, siendo, una vez publicada el proceso de conflicto colectivo el propio de aplicación, Así el ap. 4 del art. 163 de la LRJS señala:La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. En este sentido se pronuncia en un tema muy similar Audiencia Nacional Sala de lo Social, sec. 1ª, S 27-11-2018, nº 183/2018, rec. 268/2018 Gallo Llanos, RamónAsí las cosas, debemos examinar en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento . Al respecto hemos de señalar que la STS de 20-12-2017- rec. 236/2016 -, dictada precisamente con ocasión de una reclamación colectiva en materia de retribución de vacaciones señala que'la redacción del artículo 153.1 LRJS ('Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...') permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -'afección indiferenciada de trabajadores'- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -'de carácter colectivo, general'- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -'carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses'- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -'existencia de un conflicto real actual entre las partes'- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 ).'-
Y también de forma más concreta Audiencia Nacional Sala de lo Social, sec. 1ª, S 20-03-2015, nº 45/2015, rec. 18/2015 , Pte.:Aramendi Sánchez, José Pablo'La posible inadecuación de procedimiento podría suscitarse desde otra perspectiva, que aún no planteada por la partes, si debe despejar el Tribunal. La pretensión tal como se articula y atendiendo al contenido propio del art. 26 del convenio, no consistiría en la interpretación de esta norma convencional, sino en su validación respecto de normas legales de preceptiva y preeminente aplicación, art. 7 del convenio 132 OIT , art. 40.2 CE , art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , con valor jurídico de Tratado y art. 7 de la Directiva 2003/88 , por lo que hubiera sido procesalmente más correcto suscitar la controversia a través de la modalidad de impugnación de convenios del art. 163 y sig. LRJS : Sin embargo el defecto apuntado no desmerece el enjuiciamiento sobre el fondo del asunto desde el momento en que el art. 163.4 LRJS permite en estos supuestos la utilización de la vía del conflicto colectivo cuando señala: La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho
En el supuesto de autos es claro que la tutela declarativa que se solicita en las demandas planteadas afecta a un grupo genérico de trabajadores, aquellos empleados de la demandada en un centro de trabajo concreto, que a lo largo del año perciben todos o alguno de los conceptos retributivos cuya inclusión se postula en la retribución correspondiente al periodo vacacional. Por ello se desestimará la excepción invocada.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, el mismo ha sido ya resuelto con rotundidad por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y múltiples Tribunales de Justicia, y así ha sido también declarado por el Tribunal Superior de la Región de Murcia en un caso muy similar, doctrina que es la más ajustada al art. 7 del convenio 132 OIT , art. 40.2 CE , art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , con valor jurídico de Tratado y art. 7 de la Directiva 2003/88 , y que por su gran claridad merece la pena reproducir STSJ, Social sección 1 del 27 de septiembre de 2017 (ROJ STSJ MU 1596/2017 ECLI: ES: TSJMU: 2017/1956. Sentencia 828/2017, Recurso: 471/2017 Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ: 'El artículo 6 del Convenio colectivo aplicable establece el derecho de todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad consolidada, plus de permanencia y plus de asistencia por lo que las cuestiones que se discuten en el presente recurso son dos: la primera , la referida al derecho a cobrar durante el disfrute de vacaciones el plus tóxico, penoso o peligroso previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo ; la segunda, relativa al derecho a cobrar el plus trasporte. FUNDAMENTO CUARTO .- En relación a los conceptos que integran la retribución de las vacaciones, se ha de partir de que no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT, cuando establece que Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado-. La Directiva 2003/88, concretamente su artículo 7 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, si bien el TJUE ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones en relaciona esta cuestión. La más reciente jurisprudencia del TS (sentencia de fecha 21/3/2017, nº 227/2017, recurso 80/2016 y la de 14/2/2017, nº125/2017, recurso 45/2016 y las que en ella se citan) contienen un resumen la doctrina del TJUE (incluida la sentencia de fecha 22/5/2014, caso Lock ) sobre la materia en los términos siguientes: A) La expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. B) La Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo. C. Sobre el método de cálculo de la retribución, (el TJUE) añade: en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador.... D. Cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales. E. El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. F. Los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales. En relación al análisis especifico de los conceptos que deben integrar la retribución de las vacaciones la jurisprudencia del TS no admite que la regulación contenida en el convenio colectivo sea definitiva, pues ... aunque la fijación de esa retribución ('normal o media') por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado.
Las citadas sentencias diferencian: a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador (antigüedad, titulación, idiomas...) y las circunstancias de la 'actividad empresarial' (toxicidad; penosidad; peligrosidad...), que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios (con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...).b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' (esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...), y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva..FUNDAMENTO QUINTO .- Las cuestiones que en el presente recurso se plantean han de ser resueltas con aplicación de la citada interpretación jurisprudencial. En primer lugar, en relación a la inclusión del plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad. El artículo 27 del convenio aplicable define el Plus toxico, penoso y peligroso en los siguientes términos: Se establece un plus consistente en el 20 por ciento del salario base para todos los trabajadores/ as que presten sus servicios en centros hospitalarios públicos dependientes del Servicio Murciano de Salud o de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, residencias geriátricas y psiquiátricos públicos y facultades de medicina y veterinaria. Este plus compensará a dichos trabajadores/as por la peligrosidad, toxicidad o penosidad que pudiera existir en sus puestos de trabajo. La sentencia recurrida ha estimado el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a cobrarlo con ocasión de la retribución de las vacaciones, con aplicación de la interpretación de la Directiva 2003/2008 que se contiene en la sentencia del TJUE de fecha 22/5/2014 : de tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, con base en dos argumentos: Uno que tales conceptos son los que se abonan a través del concepto gratificación no consolidable; otra, porque así lo establece el convenio colectivo. El primer argumento de la empresa condenada no es aceptable, no solo porque la revisión solicitada de los hechos declarados probados no ha prosperado, sino también porque no cabe admitir que el concepto gratificación no consolidable incluya el plus de referencia así como el plus trasporte, porque en tal caso carece de sentido el cambio de denominación de conceptos que según la tesis de la empresa se produce durante el periodo estival. En lo que se refiere al segundo argumento, es decir porque su pago no está previsto por el artículo 6 del convenio colectivo aplicable, esta sala no puede compartir tal argumento, con aplicación de jurisprudencia del TS antes citada (sentencia de fecha 21/3/2017, nº 227/2017, recurso 80/2016 y la de 14/2/2017, nº 125/2017, recurso 45/2016 ), pues el citado concepto se percibe normalmente por los trabajadores afectados por este conflicto en función de las circunstancias en que se desarrolla su actividad normal, de ahí que ha de ser incluido en la retribución de las vacaciones anuales.
Por lo que la demanda será estimada en todos sus extremos.
QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la REGIÓN DE MURCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando la demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE LA REGION DE MURCIA contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., EL COMITÉ DE EMPRESA DE FERROSER HOSPITAL DE LOS ARCOS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT de la REGIÓN DE MURCIA,, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. que prestan sus servicios en el Hospital Los Arcos , a que en el pago de sus vacaciones anuales se incluya junto al salario base, la antigüedad consolidada, el plus de permanencia, y plus de asistencia, deben percibir el plus tóxico, penoso y peligroso previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia , condenándose a la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. a estar y pasar por esta declaración, procediendo a su abono. Se absuelve de toda responsabilidad al COMITÉ DE EMPRESA DE FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., en el Hospital Los Arcos y a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Y se absuelve a la empresa LINCAMAR S.L por falta de legitimación pasiva.
De conformidad con el art. 163.4 de la LRJS una vez firme la presente sentencia, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda, si lo estima oportuno en defensa de lso intereses generales, plantear la ilegalidad del art. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia , a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco dias a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, debiendo constituir en la cuenta bancaria de este Juzgado la cantidad de 300.- €, presentando el resguardo de este último en Secretaría al tiempo de interponer el recurso, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior a efectos de notificaciones.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0391 18.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0391 18.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.