Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2020
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: EMM
NIG:47186 44 4 2019 0002935
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Miguel
ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a 28 de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos sobre EXTINCIÓN número 723/2019, seguidos a instancia de D. Miguel, frente a la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre resolución de contrato formulada por D. Miguel, frente a la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare resuelta la relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización legal prevista en el artículo 40.1 ET.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 23 de enero de 2020, a las 10,15 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto el acto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- A los efectos del presente procedimiento, D. Miguel prestó servicios por cuenta de la demandada VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. desde el 8 de octubre de 2001 con categoría profesional de Ingeniero Técnico Topógrafo, habiendo percibido desde el mes de enero de 2018 las cantidades que constan en las nóminas aportadas a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- Con efectos del 13 de febrero de 2006 las partes suscribieron la conversión en indefinido del previo contrato para obra o servicio, acordándose en la Cláusula Adicional Octava, sobre Movilidad, que 'Siendo esta empresa de las que por su actividad se especifican como centros de trabajo móviles e itinerantes, artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador contratado se compromete a aceptar ser desplazado o trasladado cuando así se le requiera por la empresa, recibiendo en este caso las compensaciones que de acuerdo con las normas legales le corresponden'; el contrato y las cláusulas adicionales al mismo obran aportados a los autos, dándose por reproducido su contenido.
TERCERO.- Desde el año 2001 el demandante prestó sus servicios en las distintas obras que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, con arreglo a las órdenes de desplazamiento que se aportan a la documental de la empresa, dando lugar a las sucesivas altas y bajas en los distintos centros de trabajo que constan en el informe de vida laboral, dándose todo ello por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2019 y efectos del 28 de abril de 2019, la empresa notificó al demandante que en esta última fecha 'Finalizará su presencia en calidad de desplazado en el centro 244-567 UTE Olmedo Pedralba sito en Zamora, por lo que deberá reincorporarse al centro de Valladolid del que procedía'.
QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2019 y efectos del 29 de abril de 2019, la empresa notificó al demandante que en esta última fecha habría de incorporarse al centro de trabajo 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres, donde prestará sus servicios. El desplazamiento temporal es para desempeñar las funciones de topógrafo, su duración estimada es de 12 meses', con derecho a los gastos y dietas que se especifican en dicha comunicación, dándose por reproducido el resto de su contenido.
SEXTO.- El 24 de abril de 2019 el demandante inició proceso de incapacidad temporal, del que causó alta por mejoría el 15 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de 10 de mayo de 2019, el demandante se dirigió a la empresa en los siguientes términos:
'(...) En virtud de lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores y dado que la movilidad geográfica notificada mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 me ocasiona graves perjuicios, vengo a optar por la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con efectos a partir del presente momento, instando a la empresa a que me dé respuesta de tal petición a la mayor brevedad'.
OCTAVO.- El siguiente 16 de mayo de 2019 el demandante envió a la empresa correo electrónico haciendo constar los siguientes extremos:
'Me dirijo a usted para hacerle constar que hoy jueves 16 de mayo de 2019 tras haber estado de baja laboral a causa de una neumonía, me incorporo al trabajo.
Esta mañana me he presentado en Zamora, mi centro de trabajo cuando me dieron la baja laboral, para recoger mis cosas personales y devolver las pertenecientes de la obra.
Mañana viernes día 17 de mayo de 2019 me incorporaré a la obra a la que he sido destinado obra Cáceres-Plasencia. Quedando constancia de mi disconformidad con dicho desplazamiento a través del burofax enviado el viernes 10 de mayo de 2019'.
NOVENO.- El siguiente 30 de mayo de 2019 el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Estrés laboral', del que causó alta por mejoría el 6 de septiembre de 2019.
DÉCIMO.- Previamente al alta referida en el hecho probado noveno, el demandante presentó demanda de conciliación el 18 de julio de 2019 por extinción de contrato de trabajo en relación a la orden referida en el hecho probado quinto.
UNDÉCIMO.- Mediante burofax de 26 de julio de 2019 la empresa comunicó al demandante previa notificación de 25 de julio de 2019 sobre retorno al centro de trabajo de origen, adjuntando parte de retorno fechado el 27 de junio de 2019 en el que se hacía constar que 'El próximo día 30 de junio de 2019 finalizará su presencia en calidad de desplazado n el centro 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres sito en Cáceres, por lo que deberá reincorporarse al centro de trabajo en Valladolid, del que procedía', constando baja en Seguridad Social en dicho centro de trabajo según informe de vida laboral.
DUODÉCIMO.- El 1 de agosto de 2019 tuvo lugar acto de conciliación, en el cual el demandante 'Se ratifica en su demanda solicitando que la demandada se avenga a extinguir el contrato de trabajo por movilidad geográfica y proceda al abono de la indemnización prevista en el artículo 40.1 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores', manifestando la empresa su oposición, por lo que se tuvo el acto por terminado sin avenencia, instándose demanda judicial el 2 de septiembre siguiente.
DECIMOTERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 20 de agosto de 2019 el demandante se dirigió a la empresa en los siguientes términos:
'Por medio de la presente les comunico mi baja voluntaria en la empresa con efectos del próximo 9 de septiembre de 2019, a tal efecto solicito que me remitan con carácter previo la liquidación que me corresponde en dicha fecha'.
DECIMOCUARTO.- Obra en autos la vida laboral del demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente se realizan en orden al tiempo de servicios y el módulo salarial a los efectos del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Así, se ha declarado probado que el inicio de la prestación de servicios es de fecha 8 de octubre de 2001, tal como se afirma en la demanda, computando por tanto los previos contratos temporales suscritos antes del indefinido de fecha 13 de febrero de 2006 ya que la prestación de servicios se ha producido sin solución de continuidad desde aquel día según puede constatarse en el informe de vida laboral del actor y siendo que la empresa no ha mostrado oposición respecto a esta cuestión.
TERCERO.- En lo que se refiere al módulo salarial diario que habría de tenerse en cuenta a los efectos discutidos, la demanda afirma un salario bruto mensual de 5.332,17 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y del que resultaría un salario bruto diario de 175,30 euros. La empresa muestra oposición a dicho módulo afirmando un salario bruto mensual de 3.106,29 euros, resultado del promedio del salario del año anterior multiplicado por catorce pagas (43.488,06 euros) y excluyendo del mismo las cantidades percibidas por el demandante en concepto de dietas, tal como resulta de las nóminas aportadas a los autos. De esta documental se observa, efectivamente, la percepción mensual de cantidades en concepto de 'Dietas tributables', que la demandada relaciona con el abono de los gastos por desplazamientos previstos en la norma colectiva de aplicación y que debemos poner en correlación con la prestación de servicios del demandante en múltiples obras tal como se ha considerado acreditado en el hecho probado tercero. Alega la parte actora que tales cantidades no tenían carácter de dietas, pero nada acredita al respecto que pudiera llevarnos a la convicción jurídica del abono de importantes cantidades mensuales en otro concepto, por lo que ha de estarse a los efectos que aquí nos ocupan al módulo salarial que resulta de lo afirmado por la empresa y que en proporción diaria, salvo error u omisión, resulta ser de 119,14 euros (43.488,06/365).
CUARTO.- A través del presente procedimiento el demandante solicita se dicte Sentencia por la que se declare la extinción de su contrato de trabajo con la demandada y se condene a la misma a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indemnización prevista en el artículo 40.1 ET, todo ello en relación a la orden dada por la empresa (hecho probado quinto) mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2019 y efectos del 29 de abril de 2019, por la que la demandada le notificó que en esta última fecha habría de incorporarse al centro de trabajo 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres, donde prestará sus servicios. El desplazamiento temporal es para desempeñar las funciones de topógrafo, su duración estimada es de 12 meses', con derecho a los gastos y dietas que se especifican en dicha comunicación. La demandada se opone a la pretensión con base en diversas razones jurídicas que deben analizarse seguidamente.
QUINTO.- Como es sabido, el artículo 40 ET regula la movilidad geográfica recogiendo en su primer párrafo que '1.- El traslado de los trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen'.Se regula por tanto en el precepto la modificación sustancial de la condición de trabajo relativa al lugar de prestación de servicios (la modificación sustancial del resto de las condiciones el objeto del artículo 41 ET), disponiendo también allí la norma las causas legales de la modificación (movilidad geográfica con cambio de residencia), el procedimiento y resto de condiciones económicas para ello. Examinado el contenido de la demanda y la prueba documental aportada al acto de juicio procede precisar, en primer lugar, que en el presente procedimiento no se ejercita una acción de resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador propia del artículo 50 ET con derecho a la indemnización propia del despido improcedente, sino una resolución asociada al artículo 40.1 en su tercer párrafo, cuando se dispone que 'Notificada la decisión del traslado el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con el máximo de doce mensualidades'.
SEXTO.- A la vista de los hechos declarados probados procede razonar, en primer lugar, que no nos encontramos en este caso ante un supuesto donde pudieran ser de aplicación las previsiones que acabamos de recordar del artículo 40 ET, dado que el demandante fue contratado para la prestación de servicios en una empresa con centros de trabajo móviles o itinerantes y así se suscribió específicamente en la Cláusula Adicional Octava del contrato (hecho probado segundo), sobre Movilidad, en la que las partes acordaron que 'Siendo esta empresa de las que por su actividad se especifican como centros de trabajo móviles e itinerantes, artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador contratado se compromete a aceptar ser desplazado o trasladado cuando así se le requiera por la empresa, recibiendo en este caso las compensaciones que de acuerdo con las normas legales le corresponden'. De hecho, como igualmente se ha declarado probado (hecho probado tercero) desde el año 2001 el demandante prestó sus servicios en las distintas obras que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, con arreglo a las órdenes de desplazamiento que se aportan a la documental de la empresa y dando lugar a las sucesivas altas y bajas en los distintos centros de trabajo que constan en el informe de vida laboral, de manera continuada unas con otras para la prestación de su trabajo como Ingeniero Técnico Topógrafo, no constando impugnada ninguna de dichas órdenes que, por lo demás, tampoco son ni pueden ser objeto de este procedimiento.
SÉPTIMO.- En este contexto se produce una nueva orden de desplazamiento que es la que da origen al procedimiento y según la cual el demandante debía incorporarse con la misma categoría profesional a la obra de Plasencia-Cáceres ya referida, con efectos del 29 de abril de 2019. La decisión empresarial aparece por tanto adoptada en el marco de un contrato suscrito como propia de trabajos móviles o itinerantes, de modo que no se altera el lugar de trabajo en el sentido propio de las modificaciones sustanciales propias de dicha condición laboral ni se precisa, por tanto, recurrir a la regulación de una facultad empresarial extraordinaria al no variarse el objeto de la prestación en la materia, por lo que la demanda no puede prosperar con base en el artículo 40 ET.
OCTAVO.- Abundando en ello y razonando en la hipótesis a efectos dialécticos de que el demandante considerase la aplicación de dicho precepto, la pretensión hubiera debido igualmente ser desestimada puesto que la orden de desplazamiento que se dio no superaba los doce meses a los efectos del artículo 40.6 ET. De manera extemporánea se alega por la parte actora en el acto de juicio el cómputo de aquel plazo en el de tres años computando también los desplazamientos anteriores, cuestión que ni fue planteada en la demanda ni procede considerar puesto que estamos ante obras distintas con objetos diferentes, que en ningún momento han sido puestas en cuestión por el actor cuando se le requirió acudir a ellas.
NOVENO.- El actor ya pretendió ejercitar su derecho de opción mediante la comunicación enviada a la empresa de fecha 10 de mayo de 2019 (hecho probado séptimo) que supuestamente habría de tener efectos del mismo día atendiendo a la literalidad de la comunicación. Pero seguidamente el propio demandante se incorporó a la nueva obra el día 17 de mayo hasta iniciar proceso de baja el siguiente 30 de mayo, por lo que la opción adelantada nunca se hizo efectiva por él y si bien parece que quiso reclamarla instando demanda de conciliación el día 17 de julio, lo cierto es que la empresa dejó en todo caso sin efecto el desplazamiento a Cáceres con efectos del 30 de junio de 2019, tal como le notificó mediante burofax de 26 de julio de 2019 y previa notificación de 25 de julio de 2019 sobre retorno al centro de trabajo de origen, adjuntando parte de retorno fechado el 27 de junio de 2019 en el que se hacía constar que 'El próximo día 30 de junio de 2019 finalizará su presencia en calidad de desplazado en el centro 244-630 Montaje de Vía Plasencia-Cáceres sito en Cáceres, por lo que deberá reincorporarse al centro de trabajo en Valladolid, del que procedía'. Decisión que por lo demás guarda correlación con la baja en Seguridad Social del demandante en aquel centro de trabajo y en dicha fecha (no en la relación laboral, claro es) según resulta de su informe de vida laboral, por lo que la pretensión actora carecía ya de objeto material cuando tuvo lugar el acto de conciliación el siguiente 1 de agosto de 2019.
DÉCIMO.- El actor registró su demanda judicial el siguiente 2 de septiembre, pero en aquella fecha ya había comunicado a la empresa mediante escrito de 20 de agosto que 'Por medio de la presente les comunico mi baja voluntaria en la empresa con efectos del próximo 9 de septiembre de 2019, a tal efecto solicito que me remitan con carácter previo la liquidación que me corresponde en dicha fecha'. Baja que hizo efectiva en la fecha anunciada según se comprueba el mismo informe de vida laboral y que se corresponde con alta del mismo día por cuenta de una empresa diferente. La decisión del actor resolviendo unilateral y voluntariamente la relación laboral en aquella fecha impide en cualquier caso la solicitud de una declaración judicial constitutiva de extinción del contrato por la vía del 40.1 ET, dado que no nos encontramos como ya hemos dicho, en una demanda sobre resolución contractual del artículo 50 ET. Si hubiera sido este caso, la conocida jurisprudencia en la materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, rcud 1601/2012) hubiera posibilitado valorar la cuestión a pesar de aquella baja entrando a valorar la procedencia de ésta en relación a la situación previa causa de la resolución, pero no es el caso que nos ocupa. El demandante anunció una opción que nunca hizo efectiva puesto que continuó con la relación de trabajo, tiempo durante el cual la empresa dejó sin efecto el desplazamiento a Cáceres y con ello la causa jurídica de la opción que se pretendía ejercitar, finalizando en todo caso la cuestión con la baja voluntaria del demandante sin alegación ninguna acerca de su derecho de opción. En el acto de juicio se manifiesta por él que se debió a una indicación médica, pero ni tal extremo se acredita puesto que el informe médico de parte no ha sido sometido a contradicción en el acto de juicio, ni tiene mayor relevancia jurídica ya que el derecho de opción del artículo 40 ET no se vincula a la procedencia o no de la orden empresarial, que en este caso ni siquiera fue impugnada. Razones todas ellas junto con las anteriores por las que no resulta posible la estimación de la demanda.
UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por D. Miguel, frente a la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., procede absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 072319 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.