Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2020
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: P
NIG:47186 44 4 2020 0001920
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000372 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:AVENET IT SL
ABOGADO/A:PEDRO GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la Administración, en los que ha sido parte, como demandante, la empresa AVENET IT S.L., que comparece representada y asistida por el Letrado Sr. García Díez y, como demandada, la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, Sr. Larios Fuertes,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 61/20
Antecedentes
PRIMERO.- El 16/07/20, por la parte actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución impugnada en todo lo referente a la denegación del expediente de regulación de empleo de los trabajadores D. Abelardo, Dª. Delia, Dª. Dulce, Dª. Eloisa, D. Anton, D. Arsenio, D. Augusto y D. Baltasar, incluyéndose a los mismos en el ERTE por causa de fuerza mayor solicitado y consecuentemente la aplicación de las medidas económicas inherentes para dicha declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las demandadas y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 2/09/20.
TERCERO.- Llegado el día señalado comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y testifical, practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La empresa AVENET IT S.L., con CNAE 6209, se dedica a la prestación de servicios integrales informáticos para empresas, particulares y administraciones y organismos públicos, y su actividad esencial es la distribución y venta de equipos informáticos, así como los servicios profesionales asociados a tal equipamiento.
SEGUNDO.- Con fecha 27/03/2020, tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, la solicitud formulada por la representación de la empresa AVENET IT S.L. y con CNAE:6209 para que se constatara, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. A la solicitud la empresa acompañaba Memoria en la que indicaba que las actividades que desempeña la empresa se despliegan en cinco sectores:
Área de dirección. Son las personas que definen la estrategia y gestionan la ejecución y resultados: control y gestión de la empresa, estudio y análisis de viabilidad. En este ámbito se ve afectado el trabajador D. Abelardo (reducción de la jomada en un 38%).
Administración y Marketing. Son las personas que se encargan de realizar compras a proveedores, pedidos de clientes, facturación y financiero, recursos humanos y marketing. Los trabajadores afectados son: Delia (reducción de la jomada en un 38%), Dª Dulce (suspensión) y Dª Eloisa(suspensión).
Área comercial. Son las personas encargadas de visitar a los clientes, establecer relación con los proveedores, realizar demostraciones de producto y eventos con los clientes y cerrar proyectos con los clientes. Los trabajadores afectados son: D. Domingo (reducción de la jomada en un38%), D. Eladio (suspensión), D. Emilio (suspensión) y D. Eugenio (suspensión).
Área Técnica de Implantación. Son las personas encargadas de realizar el despliegue de proyectos en las instalaciones de los clientes, conllevando el desplazamiento al domicilio de los clientes. Los trabajadores afectados son: D. Gaspar (reducción de la jomada en un 38%), D. Gonzalo (reducción de la jomada en un 38%) y D. Heraclio (suspensión).
Área Técnica de Mantenimiento. Son las personas encargadas de proporcionar soporte y mantenimiento. Trabajadores afectados: D. Anton (reducción de la jomada en un 38%), D. Arsenio CALLEJO (reducción de la jomada en un 38%), D. Augusto (suspensión) y D. Baltasar (suspensión).
TERCERO.- El 4/04/20 se emite informe desfavorable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CUARTO.- El 5/04/20 por la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid se resuelve No Constatar la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de contratos, solicitada por AVENET IT S.L.
QUINTO.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, el 4/06/20, se dicta resolución por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia de Valladolid, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada, en los siguientes términos:
-. la DESESTIMACIÓN del Recurso de Alzada formulado por la representación de la empresa AVENET IT, S.L., respecto a los trabajadores: D. Abelardo, Dª Delia, Dª. Dulce, D. Eloisa, D. Anton, D. Arsenio, D. Augusto y D. Baltasar y mantener en todos sus hechos y fundamentos la Resolución emanada de la Oficina Territorial de Trabajo, notificada con fecha 5 de abril de 2020, sin perjuicio de lo previsto en la Resolución correspondiente al Expediente NUM000 formulado por la misma empresa.
-. la ESTIMACION del Recurso de Alzada formulado por la representación de la empresa AVENET IT, S.L., contra la Resolución emanada de la Oficina Territorial de Trabajo, notificada en fecha de 5 de abril de 2020, lo que conlleva la aprobación del ERTE por Fuerza Mayor instado el día 27 de marzo de 2020.correspondiendo a la recurrente la aplicación de medidas de regulación sobre la actividad afectada por la fuerza mayor, en relación con los trabajadores D. Domingo, D. Eladio, D. Emilio, D. Eugenio, D. Gaspar, D. Gonzalo y D. Heraclio. con fecha de efectos desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el día 30 de marzo de 2020 y desde el día 10 de abril de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Expediente NUM000.
.- Deben ser excluidos, y por tanto no se constata la fuerza mayor respecto de todas aquellas personas trabajadoras cuya alta en Seguridad Social se ha procedido a realizar con posterioridad a la fecha de declaración del estado de alarma. 14 de marzo de2020. Este extremo deberá tenerse en cuenta por los organismos competentes en materia de prestaciones por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.
-. Corresponderá a la empresa la decisión sobre la aplicación de las medidas de suspensión de los contratos, que surtirán efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, debiendo comunicar la empresa a la Autoridad laboral tal decisión, así como a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 33. Del Real Decreto 1483/2012 de 19 de octubre por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de Jomada.
-. De manera que si algún trabajador ha prestado servicios desde la fecha de efectos de la fuerza mayor, evidentemente no se podrá tener esos días como suspendidos sino como trabajados a los efectos correspondientes.
.- Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, tal y como establece la Disposición Adicional Sexta del citado texto legal.
-. Todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación, si procede, por la Autoridad Laboral o por la inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.
SEXTO.- La empresa AVENET IT, S.L. presentó solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor en fecha de 16 de abril de 2020 (Expediente n° NUM000) solicitando las respectivas reducciones de jomada y suspensiones de contrato entre los días 30 de marzo de 2020 y 9 de abril de 2020. Solicitud que resultó estimatoria únicamente respecto al periodo antes citado.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se impugna por la empresa AVENET IT S.L., la resolución administrativa dictada por la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, el 4/06/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada, en lo que respecta a la desestimación que afecta a los trabajadores D. Abelardo, Dª Delia, Dª. Dulce, D. Eloisa, D. Anton, D. Arsenio, D. Augusto y D. Baltasar,por los razonamientos expuestos en la Resolución emanada de la Oficina Territorial de Trabajo, notificada con fecha 5 de abril de 2020, sin perjuicio de lo previsto en la Resolución correspondiente al Expediente NUM000, formulado por la misma empresa.
Discrepa la empresa actora de la exclusión de la fuerza mayor de las áreas que se determinan en la resolución, puesto que la empresa se ha visto imposibilitada para realizar una actividad normal en todos sus departamentos y ello, toda vez que las empresas clientes de la demandante, o bien se encontraban cerradas por disposición legal, o bien no podían desarrollar su actividad ni permitir que acudieran a la misma terceros que, como la demandante, pudieran atender sus demandas. Afirma que, se han solicitado las reducciones de jornada y las suspensiones de contrato en la medida adecuada para, si fuera necesario, atender a los posibles clientes que pudieran necesitar de sus servicios.
La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución administrativa, que considera ajustada a derecho, al valorar las funciones de los distintos trabajadores en las diferentes áreas descritas por la empleadora, puestas en relación con la normativa vigente aplicable al ERTE por fuerza mayor específico regulado con ocasión de la pandemia por COVID-19. Mantiene que las áreas comercial y técnica de implantación sí cumplen los criterios establecidos en la normativa y en los criterios de la Dirección General de Trabajo, en tanto en cuanto exigen desplazamientos a los domicilios de los clientes, sin embargo, las áreas de dirección, administración y marketing y mantenimiento, cuya actividad ha continuado, no reúnen los requisitos establecidos en el art. 22.1 del Real Decreto- Ley 8/20, para considerarse afectadas por lo que en el mismo se configura como fuera mayor, y más concretamente, por lo que respecta al medio instrumental (apartado d): suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19), ninguno de los cuales se invoca ni acredita. Se alega, asimismo, que a lo largo del expediente administrativo en el que recae la resolución que ahora se impugna, la empresa no ha acreditado por ningún medio de prueba el descenso de actividad que se alega, ni aportado ninguna comunicación o documento que justifique la paralización de la actividad de sus clientes. Ello, señala, sin perjuicio de que, si concurriera alguno de los presupuestos descritos en el artículo 23 del Real Decreto Ley, pudiera solicitarse la aprobación de un ERTE por causas económicas, organizativas o de producción, cuya regulación es diferente al supuesto que aquí nos ocupa.
TERCERO.- Planteada así la controversia, el punto de partida ha de ser la regulación contenida en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/20. De 17 de marzo, en el que se ampara la empresa AVENET IT S.L. para solicitar el ERTE de parte de su plantilla. El referido precepto establece, en su apartado primero, tras la modificación operada por la Disposición Final 8.2 del Real Decreto-Ley 15/20 de 21 de abril, lo siguiente:
'Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
La Dirección General de Empleo, por su parte, hizo público, con fecha 19/03/2020, un primer Oficio dirigido a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas, en el que se establecían los criterios interpretativos de la Dirección General en relación con los expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Covid-19, del que destacamos los siguientes extremos:
'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores , las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas.
Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
Asimismo, el 28/03/2020 se traslada un nuevo criterio de la Dirección General, que supone una ampliación del anterior, y que da respuesta, entre otras, a la pregunta de ¿Cuándo se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/20 de 17 de marzo, como derivada del COVID-19?:
'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por mas que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 .
Por su parte, el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/20 de 17 de marzo, regula las especialidades o medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción cuando las mismas estén relacionadas con el COVID-19, tratándose, por consiguiente, de una regulación diferenciada y que contiene diferentes presupuestos y requisitos procedimentales.
La regulación de aplicación debe complementarse con lo estipulado en el art. 10 del Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, y el anexo que lo desarrolla por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que declara la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio y cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
CUARTO.- Aplicando la anterior regulación al supuesto de hecho que nos ocupa, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio, consideramos que la resolución administrativa debe ser confirmada.
La empresa AVENET IT S.L., cuya actividad (encuadrada en el CNAE 6209 y por lo tanto, no suspendida tras la declaración del estado de alarma), según la propia memoria aportada al expediente, es la de proporcionar servicios IT y soluciones tecnológicas a pequeñas y medianas empresas, circunscrita al hardware informático, mantiene, en dicha memoria, que, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, ha sufrido una importante paralización en su actividad, que describe del siguiente modo:
'Como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la actividad de la mercantil AVENET IT S.L. ha sufrido una importante paralización causada porque la actividad de la empresa requiere la prestación de servicios de los trabajadores de AVENET IT en los centros de trabajo de los clientes de la misma incluidas oficinas privadas y locales comerciales abiertos al público. En el caso de las oficinas y siguiendo las instrucciones del ministerio de sanidad y de las mutuas laborales, un amplio porcentaje nuestros clientes han limitado o prohibido el acceso a los trabajadores de empresas externas como la nuestra. En el caso de los locales abiertos al público, muchas de ellas han sido clausuradas y por lo tanto paralizada su actividad por el decreto del pasado sábado 14 de marzo. Todo esto ha llevado a una situación de parada casi total de nuestras operaciones y pedidos pendientes, tanto de clientes del sector privado como público. Igualmente, se ha paralizado la cadena de suministros básica para el mantenimiento de los servidores y equipos informáticos que Avenet comercializa, dado que los países fabricantes de estos se encuentran en su mayoría en países afectados por el virus. Dada la parada de actividad en la gran mayoría de nuestros clientes, éstos han pasado a no requerir de los servicios de Avenet, dado que sus negocios y, como consecuencia, infraestructuras informáticas, están detenidas, no produciéndose incidentes y, por tanto, no requiriendo nuestros servicios. Por otra parte, la posibilidad de realizar los servicios de Avenet mediante técnicas de teletrabajo es mínima, ya que requiere, para el Área de Implantación, el acceso físico a las instalaciones de nuestros clientes para el despliegue y ubicación de equipamientos. Para el área de Soporte y Mantenimiento tenemos circunstancias muy similares, ya que el servicio consiste en la mayoría de los casos en la sustitución y reconfiguración de equipamiento averiado. Para el resto de los casos, Avenet mantiene técnicos en nuestras instalaciones y en modo teletrabajo para poder resolver las posibles incidencias de los clientes Tanto en la parte Comercial como de Administración, de la misma forma, Avenet mantendrá equipos humanos para poder mantener las posibles peticiones demandadas por los clientes'.
No se describe, por consiguiente, una paralización total de actividad, sino un descenso de la misma, derivada, a su vez, de un descenso en el número de incidencias de los clientes. Descenso que, por un lado, no se acredita por medio de prueba alguno, puesto que se aporta un único documento con la facturación del año 2019, que por sí solo no constituye prueba de si ha existido o no un descenso de la facturación en el año 2020 y a partir del estado de alarma, y por otro lado, podría justificar, en su caso, un ERTE por causas ETOP pero no por fuerza mayor, al tratarse de causas productivas. Tampoco la prueba practicada en el acto del juicio - y que por otra parte no constaba en el expediente administrativo - acreditaría tales extremos, dado que ninguno de los testigos que declaró pudo dar razón ni de la existencia de comunicaciones por parte de clientes que hubieran rescindido contratos o notificado a AVENET el cierre temporal de sus instalaciones, cierre que la parte actora da por sentado en su memoria, ni de la paralización de la cadena de suministros a la que también se alude en la memoria inicial.
Por lo tanto, la resolución administrativa impugnada, en la medida en la que solo considera como cumplidoras del criterio de fuerza mayor las áreas integradas por aquellos trabajadores que deben desplazarse al domicilio de los clientes (puesto que las restricciones de movilidad durante el estado de alarma sí que están expresamente previstas en el citado art. 22) es conforme a derecho, y que la demanda no puede ser objeto de acogida.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por AVENET IT S.L., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo: