Sentencia Social Nº 610/2...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Social Nº 610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 610/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100616

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001755/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1755/06

Sentencia número: 610/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1755/06 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 599/05, seguidos a instancia de D. Cosme frente a los organismos recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Don. Cosme , con DNI: NUM000 fecha de nacimiento 26-7-44, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ; y en situación de alta, en el Régimen General; la profesión habitual del actor es la de oficial de 2ª.

SEGUNDO.-El INSS el 29-3-05 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora interpuso reclamación previa el 13-5-05 por considerar que está afectada de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 1-6-05, interponiendo la presente demanda el 8-7-05.

CUARTO.- E1 trabajador estuvo en incapacidad laboral desde el 22-6-03 hasta el 21-12-04, en que agotó el período máximo de IT.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación es de 1849,62 euros para la total y 2260 euros para la parcial.

SEXTO.- Las lesiones que presenta la parte actora son las siguientes: cervicoartrosis (escoliosis dorsal convex, izquierda); gastritis crónica intensa duodenitis erosiva, hipertension parcial de origen no filiado.

SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización.

OCTAVO.- El INSS el 7-3-05 emitió dictamen médico de síntesis.

NOVENO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 15-3-05 emitió dictamen médico sobre las lesiones del actor.

DÉCIMO.- Las funciones que realiza el actor son las que propias de oficial de 2ª y sus funciones consisten en cargar y coger pesos, para lo cual se ayuda de una carretilla o toro mecánico.

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda en su petición subsidiaria, presentada por Cosme contra el INSS; TGSS en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial; declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado par que le abone una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 2260 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-7-06 señalándose el día 6-9-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª se interpone por la representación del INSS y de la TG de la SS Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P .L se interesa la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia para que se haga constar que el actor es oficial de 2ª operador de carretillas, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque ya consta en el ordinal 10º que sus tareas profesionales consisten en cargar y coger pesos con la ayuda de una carretilla o toro mecánico.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 6º, para que se hagan constar las secuelas y limitaciones funcionales que se estima probados en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque no se revela con ello error del juzgador, que ha valorado el conjunto de la prueba practicada conforme a las facultades de libre valoración que le otorga el art. 97.2 L.P.L .

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 10º según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por ser irrelevante a los efectos del fallo tanto la fecha de reincorporación a la empresa como las últimas bases de cotización, ya que ni se impugna el ordinal 5º de la sentencia de instancia, ni se extrae en el propio recurso consecuencia jurídica alguna de la redacción alternativa que se propone.

CUARTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P .L se denuncia la vulneración del art. 137.3 LGSS , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede prosperar, porque al padecer el actor cervicoartrosis, gastritis crónica intensa, duodenitis erosiva, hipertensión crónica de origen no filiado dadas las principales funciones propias de su profesión descritas en el ordinal 10º de la sentencia de instancia y en el fundamento de derecho 3º viéndose obligado a realizar posturas forzadas de cuello, se ha de concluir con el juzgador de instancia en que su capacidad laboral residual ha disminuido en al menos un 33%.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 13-12-05 , en virtud de demanda formulada por D. Cosme contra los organismos recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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