Sentencia Social Nº 610/2...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Social Nº 610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3075/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 610/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100559

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003075/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00610/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 610/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 610/06

En el recurso de suplicación nº 3075/06 -5ª, interpuesto por el Letrado D. Roberto Galisteo Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia nº 54/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 904/05, siendo recurrido D. Jose Ángel , representado por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ángel , contra D. Jesús Manuel en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9-02-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ángel ha venido prestando sus servicios para su hermano D. Jesús Manuel desde el 1 de marzo de 2.002 al 10 de septiembre de 2.005, con una categoría profesional de mozo con funciones de repartidor.

SEGUNDO.- El contrato entre las partes se suscribió por tiempo indefinido a tiempo parcial. El 10 de enero de 2.005 y con efectos de ese mismo día, las partes acuerdan aumentar la jornada hasta un 100% de la jornada normal.

TERCERO.- El actor tiene devengadas y no percibidas las siguientes sumas:

1.- Antigüedad.- Septiembre de 2.004-diciembre 2.004.- (12,72 euros mensuales).- 50,80.

2.- Antigüedad.- 10 días enero 2.005.- 8,73 euros.

3.- Antigüedad.- 11 de enero 2.005 a 31 de agosto.- (26,21 euros mensuales).- 200,94 euros.

4.- P.P. Diciembre 2.004.- 463,86 euros.

5.- Beneficios 2.005.- 927,73 euros.

6.- P.P. Julio 2.005.- 927,73 euros.

7.- 11 días de septiembre.- 340,17

8.- Liquidación a 11 de septiembre.- 2.126,04 euros.

TOTAL.- 5.046 EUROS.

CUARTO.- El 14 de octubre de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instando el 28 de septiembre."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra D. Jesús Manuel debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de CINCO MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (5.046 EUROS)"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte demandada recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo y hecho probado tercero, proponiendo una adición al ordinal segundo del siguiente tenor literal: "El día 11 de julio de 2005, se redujo nuevamente la jornada laboral al 50% de la jornada normal, hasta el día de la extinción del contrato de trabajo el 11 de septiembre de 2005".

La redacción propuesta respecto al hecho probado tercero sería: "El actor tiene devengadas y no percibidas las siguientes sumas:

1.- Antigüedad.- Septiembre de 2004-diciembre 2004.- (12,72 euros mensuales).- 50,80 €.

2.- Antigüedad.- 10 días enero 2005.- 4,23 euros.

3.- Antigüedad.- 11 de enero de 2005 a 30 de junio.- (26,21 euros mensuales): 148,81 €.

4.- Antigüedad.- 11 días de julio de 2005.- (26,21 euros mensuales): 9,30 €.

5.- Antigüedad.- 12 de julio de 2005 a 30 de agosto.- (13,105 euros mensuales): 21,56 €.

6.- P.P. Diciembre 2004.- 463,86 euros.

7.- Beneficios 2005.- 463,86 €.

8.- P.P. JULIO 2005.- 695,79 euros.

9.- 11 días de septiembre.- 340,17 euros.

10.- Liquidación a 11 de septiembre:

- PP. Navidad 2005.- 541,17 €

- P.P. Beneficios 2006.- 541,17 €

- P.P. Julio 2006.- 104,21 €

- Vacaciones.- 551,30 €

Subtotal liquidación.- 1.737,85 €.

TOTAL.- 3.936,23 EUROS."

Ambas pretensiones revisorias no pueden prosperar ya que respecto a la adición solicitada al hecho probado segundo, se apoya en el documento que obra al folio 59, documento inhábil para la revisión solicitada, ya que dicho documento lo único que demuestra es que la cotización del trabajador a partir del 11 de julio 2005 pasa a ser de jornada del 50%, pero ni demuestra que el trabajador lo supiera ni que estuviera de acuerdo, sino que lo que demuestra es que la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social una modificación de horario pero no que el actor efectivamente trabajara media jornada.

Dado que la modificación del hecho tercero solicitada se apoya en la modificación del ordinal segundo que no ha prosperado, añadiendo a lo expuesto hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamiento, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley, reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Magistrada de instancia, valorando las pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el "factum", que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración.

El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal del art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación o incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, y en concreto su art. 7.- Retribuciones, apartado 1.1 .b) Complemento personal de antigüedad; apartado 1.1.d) Gratificaciones extraordinarias, y el art. 12 .- Vacaciones, insistiendo en el cálculo de las gratificaciones extraordinarios, teniendo en cuenta que el trabajador estaba realizando su trabajo a media jornada en el momento de la liquidación por extinción del contrato.

Inmodificado el relato fáctico, es correcta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida tanto en lo que se refiere al pago de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, para lo que habría de tenerse en cuenta -tal y como queda recogido en la sentencia- la jornada que el trabajador haya venido desempeñando durante el periodo de devengo de cada una de ellas, como al abono de las vacaciones, dado que, a tenor del art. 12 citado, le corresponderían las vacaciones completas aun en el supuesto que trabajase a media jornada, en contra de lo alegado por la recurrente, debiendo por lo expuesto, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la SALA fija en 300 €.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia la dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 9-02-06 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel contra D. Jesús Manuel , en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la SALA fija en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030752006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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