Sentencia Social Nº 610/2...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 610/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 610/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100533

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:734

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta. A juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias de la demandante, consistentes en arritmia con crisis de palpitaciones de varias horas de duración, patología cardíaca, artrosis cervical y lumbar, siendo dolorosa la movilidad a los últimos grados de recorrido, y limitación en la movilidad del hombro izquierdo, son en la actualidad de una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Sin embargo, se fija un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Rollo número: 472/2007

Sentencia número: 610/2007

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 472 de 2007 (Autos núm. 50/2007), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2007; siendo demandante Dª. María Teresa , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Teresa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente absoluta con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha, con efectos económicos desde el 27 de Noviembre de 2006, y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora Doña María Teresa , de 60 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 siendo su profesión habitual la de limpiadora y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.

2º.- La demandante inició situación de incapacidad temporal en 6 de Noviembre de 2006.

3º.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de:"puesto de trabajo: limpieza en centro de formación desde octubre 2001"; afectación actual de: "valvulopatia mitral"; deficiencias más significativas de: "Doble lesión mitral, ambas moderadas. ACXFA. Discopatias degenerativas lumbar y cervical. Artrosis generalizada incipiente. Colelitiasis. Hipotiroidismo subclinico"; tratamiento especifico de: "cen. Y serv. Donde ha recibido asís. el enfermo: especifico mas sintrom"; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: "no agotadas"; limitaciones funcionales y orgánicas de: "Refiere polialtralgias, palpitaciones frecuentes. Movilidad articular compatible con edad, con limitación hombro izdo. Para abducción. Tendencia a hipotensión, ecocardio (05/04): dilatación VI y AI, dilatación cavidades dchas. Ligera HFP. Situación funcional NYHA III"; y conclusiones de: "situación clínica actual que limita para tareas de esfuerzo (apto solo para estrictamente sedentarias)".

4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, mediante resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI adoptado en su sesión de 27 de Noviembre de 2006.

5º.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.

6º.- La demandante aqueja arritmia cardiaca por fibrilación auricular que cursa con crisis de palpitaciones rápidas de varias horas de duración por las que ha precisado asistencia de urgencia, y resultan de difícil control (sintrom) por tendencia a hipotensión, así como doble lesión mitral con estenosis moderada-severa e insuficiencia no significativa, e insuficiencia de tricuspide, grado II, con hipertensión pulmonar ligera en reposo y dilatación ligera de aurícula izquierda con situación funcional NYHA III. También aqueja discopatías degenerativas cervicales siendo severa en C5-C6, con ocupación de agujeros de conjunción y lumboartrosis con fisura anular en segmento L5-S1, con mínima protrusión discal con desplazamiento central izquierdo y fisura anular en L4- L5, sin desplazamiento. La movilidad es dolorosa a los últimos grados de recorrido. También se objetiva en pruebas de radiodiagnostico imagen de sufrimiento y erosión en la fosa de hombro izquierdo que justifica limitación a la abducción a partir de 90°. Además aqueja artrosis generalizada incipiente e hipotiroidismo subclinico".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión de las secuelas descritas en el hecho probado sexto.

El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante carecen de gravedad como para que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, postulando que se desestime la demanda.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20 5 y 263/2002, de 29 7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- La demandante, de 60 años de edad, padece "arritmia cardiaca por fibrilación auricular que cursa con crisis de palpitaciones rápidas de varias horas de duración por las que ha precisado asistencia de urgencia, y resultan de difícil control (sintrom) por tendencia a hipotensión, así como doble lesión mitral con estenosis moderada severa e insuficiencia no significativa, e insuficiencia de tricuspide, grado II, con hipertensión pulmonar ligera en reposo y dilatación ligera de aurícula izquierda con situación funcional NYHA III. También aqueja discopatías degenerativas cervicales siendo severa en C5 C6, con ocupación de agujeros de conjunción y lumboartrosis con fisura anular en segmento L5 S1, con mínima protrusión discal con desplazamiento central izquierdo y fisura anular en L4 L5, sin desplazamiento. La movilidad es dolorosa a los últimos grados de recorrido. También se objetiva en pruebas de radiodiagnostico imagen de sufrimiento y erosión en la fosa de hombro izquierdo que justifica limitación a la abducción a partir de 90°. Además aqueja artrosis generalizada incipiente e hipotiroidismo subclinico".

A juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias de la demandante, prolijamente descritas en los hechos probados de instancia, consistentes en 1) arritmia con crisis de palpitaciones de varias horas de duración, de difícil control; 2) la citada patología cardíaca; 3) artrosis cervical y lumbar, siendo severa la discopatía degenerativa C5 C6 y siendo dolorosa la movilidad a los últimos grados de recorrido; y 4) limitación en la movilidad del hombro izquierdo, presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, este Tribunal ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 472 de 2.007, ya identificado antes, fijando un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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