Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 610/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 610/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100549
Encabezamiento
RSU 0001352/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00610/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1352/09
Sentencia número: 610/09
F..
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1352/09 interpuesto de forma conjunta por DOÑA Irene , DOÑA Rosa , DOÑA Leticia , DOÑA Valle , DON Jose Enrique , DON Antonio , DOÑA Salvadora , DOÑA Antonieta , DOÑA Luz , DOÑA Ofelia , DON Luis Antonio y DOÑA Delfina , contra la sentencia dictada en 26 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 1.172/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra las empresas ORQUESTA SINFONICA DE MADRID y FUNDACION DEL TEATRO REAL (antes, FUNDACION DEL TEATRO LIRICO), en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios a la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM) con las antigüedades que indica el hecho 1º de sus demandas, por reproducido en este particular, salvo D. Antonio (para el que se indican dos fechas de antigüedad, si bien la correcta, según reconocen ambas partes es 13/9/99) y Da Luz cuya antigüedad, declarada en sentencia firme anterior (doc. 128 OSM) del Juzgado 28, Autos 181/04, de 22-10-04 y es de 1/9/2000 , y no la superior que pretende. Sus funciones, que igualmente se indican son los de miembros del Coro de la Orquesta Sinfónica demandada, cada uno con la voz respetuosamente indicada y el salario es de 2.489,62 euros/mes incluida prorrata.
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por contratos de trabajo de duración determinada, al amparo del RD 1435/85 de 1 Agosto, por la duración de cada temporada anual (los contratos han sido aportados por ambas partes y se tienen por reproducidos) con referencia a las representaciones que realice el Coro en las producciones del Teatro Real y en las tareas musicales de su especialidad, del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, si bien en 1-9-2002 firman contratos vinculados a la duración del contrato de servicios suscrito por la OSM con la Fundación del Teatro Lírico (otras veces denominada Fundación Teatro Real, en lo sucesivo "La Fundación") el 6-7-02 para atender las necesidades musicales orquestales y corales, tanto en el foso como en el escenario, requeridas dentro de la programación del Teatro Real desde 1-9-02 a 31-8-09 (doc. 113 a 118 OSM).
TERCERO.- La Orquesta Sinfónica de Madrid cuenta con una sede en Barquillo 8, 1º Dcha, donde radican sus oficinas y el personal administrativo. Está constituida como Asociación (inscrita al Registro general de tal carácter (F/40) y cuenta con un Reglamento interior (doc. 114 ) donde se definen las distintas actividades, y clasificaciones musicales, así como la actividad de inspector, de archivero, auxiliar avisador y administrativos.
CUARTO.- Mediante el contrato de servicios entre la Fundación del Teatro Lírico y la Orquesta Sinfónica de Madrid (doc. 32 documental Fundación y 114 OSM) ésta última se obliga a atender las necesidades musicales de orquesta y coro, desde 1-9-02 hasta 31-8-09 (siete temporadas de espectáculos) mediante un precio a tanto alzado por temporada, bajo la denominación "CORO Y ORQUESTA SINFONICA DE MADRID TITULARES DEL TEATRO REAL".
A) El contrato no es una exclusiva, sino con carácter prioritario a otras actividades de la Orquesta (ap. 4.2) comprometiéndose la OSM a no interpretar obras ya programadas en el Teatro Real, obligándose a no programar sus actuaciones hasta que esté elaborada la programación del Teatro Real (ap. 4.4) la OSM se compromete a asegurar los visados y autorizaciones necesarias para traer a profesionales del extranjero (ap. 4.6). Las condiciones de las actuaciones fuera de Madrid han de pactarse (4.7) obligándose la OSM a realizar las giras nacionales o internacionales, con orquesta, con coro o con ambos (4.7). OSM responde de los daños causados por su personal obligándose a asegurarlos (4.8).
B) OSM contará con su propio personal, obligándose a justificar periódicamente su situación en TGSS (5.1 a 3) debiendo cumplir las obligaciones de prevención de riesgos laborales.
C) La Fundación se obliga a poner a disposición de la OSM las instalaciones del Teatro Real con el personal técnico y de administración para los servicios contratados y los ensayos musicales y de escena. Las instalaciones deben encontrarse en perfectas condiciones y dotadas de sillas, atriles y pianos afinados (8-1), la Fundación habilitará un lugar para el depósito de instrumentos y material de la OSM; la Fundación proporcionará taquillas y un mínimo de camerinos y dispondrá de cuartos de estudio y una oficina; la Fundación entregará con antelación las partituras necesarias, particellas, partituras de canto y piano, que se devolverán a la finalización (8.3).
D) Salvo fuerza mayor el incumplimiento da lugar a responsabilidad por el montante de los cachets establecidos en el contrato y si la OSM suspende funciones por fuerza mayor justificada la Fundación no deberá pagar el canon correspondiente a los Servicios no prestados; si la OSM si abandona los ensayos o representaciones la Fundación podrá sustituirla (Cláusula 9 ).
E) En materia de organización del trabajo la OSM designa un representante que coordinará con el representante que designe la fundación. El calendario de Servicios se realizará de conformidad con la programación aprobada por la Fundación, obligándose la OSM a aceptar eventuales modificaciones aisladas ("puntuales") siempre que se notifique con quince días y no interfiera la programación externa propia de la OSM que en lo demás goza de plena autonomía Cláusula 12 )
F) Se crea un órgano paritario de ambas entidades para asegurar la calidad de las representaciones y resolver eventuales conflictos.
A petición del Director Musical de una determinada producción, la Fundación puede proponer al Órgano de la Calidad Artística la modificación de la plantilla de esa producción, remitiéndose al criterio del Director Musical en caso de desacuerdo.
G) La OSM aunque se regirá por su reglamento interno, se obliga a respetar las normas dentro del Teatro, y facilitará a la Fundación las normas que ha de cumplir su personal, a efectos meramente informativos (Anexo V del contrato). Las OSM se compromete a mantener las instalaciones puestas a su disposición para ensayos y representaciones (Cláusula 14 ).
H) Las obligaciones del Coro, como antes las de la Orquesta, se pactan en el apartado 17. El Coro de la OSM presta servicios en calidad de coro general (64 cantantes). La OSM ha de facilitar las medidas sastrales y relación de los miembros para preparar las acreditaciones necesarias para el acceso al Teatro. El Director del Coro que es contratado de la OSM, se responsabiliza de la preparación del Coro salvo situaciones excepcionales de tratamiento individual.
Las obras se preparan por el Director, con el pianista habitual, con antelación al comienzo de los ensayos en la Fundación. El Coro se obliga a puntualidad absoluta y a no rehusar su presencia en ninguno de los ensayos. Salvo los ensayos y funciones de escenario la jornada se fija de 4 horas diarias de 16 a 20 horas y periodos de descanso de 20 minutos.
Se regulan los ensayos en escenario con todo detalle, así como el periodo anual de vacaciones de la OSM que será de 30 días anuales continuados de Julio a Septiembre según las necesidades de programación de la Fundación. La Fundación, para respetar los periodos de descanso de la OSM, no programará en domingos o festivos ensayos de conjunto, lecturas o italianas pudiendo programar ensayos generales o una representación. No obstante, la Fundación queda habilitada a programar mediante compensación económica un máximo de cinco domingos o festivos. Como norma general la orquesta y coro tendrán un día y medio de descanso semanal salvo excepciones de la programación de la Fundación que no podrá sobrepasar el máximo de dos periodos con siete días continuados de trabajo, en la misma temporada.
El contrato está condicionado a la eventual finalización de la cesión del Teatro Real a la Fundación del Teatro Lírico (Cláusula 2.3 ), con independencia de la duración temporal pactada.
QUINTO:- Algunos de los hoy demandantes interpusieron demandas contra la OSM ante el Juzgado Social 28 de Madrid, a raíz de que la Asamblea General de la OSM decidiese suprimir el fondo de enfermedad y más tarde dejase de abonar el complemento del 100% del salario en caso de enfermedad, demandas que fueron desestimadas en Sentencia de 22-10-04, autos 181/04 (doc. 128 OSM).
SEXTO.- En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-9-01, autos de recurso 2708/01 Sección 6ª, se desestima demanda de cesión ilegal de mano de obra interpuesta por un grupo de trabajadores de una subcontrata de servicios (personal de sala, camerino y guardarropa). Estima dicha resolución que la Fundación Teatro Lírico y la empresa contratada tenían entidad propia y actuaron dentro de su libertad contractual lícita al subcontratar los trabajos de referencia, y la autonomía técnica y sustantividad del objeto de la subcontrata.
SEPTIMO.- La Fundación y la OSM mantienen las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales (docs. 35-36 Fundación).
OCTAVO.- Las representaciones en el Teatro Real según su programación anual tanto óperas sin coro, como óperas con el Coro de la OSM y óperas con otras formaciones corales, en número más reducido éstas últimas (doc. 38 a 43 Fundación). El Coro de la OSM igualmente desarrolla, actividades, aunque en menor medida fuera de las programadas por el Teatro Real (Doc. 129 OSM) como así reconoció en interrogatorio la parte actora.
NOVENO.- El personal del Coro, como el de orquesta, de la OSM celebran elecciones y mantienen representantes, de hecho cuatro de los actores son miembros del Comité de Empresa y una de ellos es su Presidenta (doc. 101 OSM). A través de la representación unitaria se negocian condiciones de trabajo y se cursan denuncias a la Inspección de Trabajo (doc. 57), ejercitan acciones (así, el acuerdo alcanzado en junio 2006 (doc. 130), o sobre compensación de bajas laborales (doc. 38 OSM) y se negocian diversos aspectos (doc. 39-69 OSM).
DECIMO.- La OSM, además del Director del Coro que designa, tiene un inspector del coro que supervisa de modo habitual el funcionamiento de los servicios contratados con la Fundación, supervisa la asistencia y puntualidad de los miembros del Coro, realiza partes de incidencias con las incidencias sufridas, recibe y tramita posibles quejas sobre los mismos en orden a la posible responsabilidad disciplinaria, que impone la OSM (doc. 13-36, 70-100 OSM y declaración testifical propuesta por la OSM). La Secretaria del coro (cuyo titular así lo ratifica en juicio) organiza las voces necesarias en función de la programación que hace el Teatro Real, envía la lista a quienes han de asistir a los ensayos. La Fundación contrata el Director Musical de cada producción operística (doc. 31 Fundación) al igual que a diseñadores, directores de iluminación, directores de escena, figurinistas, escenógrafos, entre profesionales externos, según las características de la obra. En el pasado existió un coordinador, figura suprimida después, realizando la secretaria de la OSM las labores de relación y coordinación, según lo relatado antes y lo declarado por ella en la vista. La OSM organiza el Coro, en el que hay jefes de cuerda, (para cada una de las voces), un asistente, el auxiliar administrativo que hace de enlace y la secretaria de la OSM (declaraciones testificales de los citados).
DUODÉCIMO.- La Fundación del Teatro lírico está constituida como fundación cultural, regida por la Ley 50/2002 de 26/12 de Fundaciones para promover actividades musicales, líricas y coreográficas. Se rige por un Patronato presidido por los Reyes y compuesto por el Ministro de Cultura, la Presidenta de la Comunidad de Madrid, Subsecretaria de Cultura, Vocales designados por el Mº de Cultura y la CAM. En virtud de modificación de Estatutos en escritura otorgada el 8-2-2008 pasa a denominarse FUNDACION DEL TEATRO REAL (Doc. 1 y 2 Fundación).
DECIMOTERCERO.- La Fundación tiene atribuido el uso del inmueble Teatro Real por sucesivas disposiciones administrativas (la última de 8-2-2005, doc. 4 Fundación). El inmueble está destinado a representaciones líricas, musicales, coreográficas y otras promovidas por la Fundación, con arreglo a las condiciones que fija.
DECIMOCUARTO.- En acuerdo de 15/7/1999 entre la Fundación y los representantes de los trabajadores (doc. 11 Fundación) se acuerda un proceso de regularización de plantillas por el que se hace fijos a 137 trabajadores eventuales contratados antes de 31/5/98, así como 21 más contratados por lanzamiento de nueva actividad y 60 más serán contratados para obra por temporada 1999/2000 y a su término pasan a fijos. Ambas partes acuerdan igualmente que cada temporada de espectáculos de la Fundación pueda ser una obra o servicio determinado a los efectos de contratación temporal del art. 15-1-a ET .
DECIMOQUINTO.- Los demandantes forman parte de un coro lírico, no sólo musical y se realizan ensayos y representaciones, en espectáculos de ópera y líricos, caracterizándose, vistiéndose y maquillándose, además de prestar su voz, lo que realizan en el lugar de la representación, que en la mayor parte de las ocasiones es en el Teatro Real, como coro titular que son del mismo, todo ello según la testifical de la demandada. En los ensayos y representaciones han de seguir las indicaciones del Director de la obra, de sus ayudantes y colaboradores y en particular de los regidores que controlan su presencia y actuación en todo momento, dando parte en su caso a la OSM.
DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía previa.
DECIMOSEPTIMO.- Los actores reclaman a) declaración de cesión ilegal de trabajadores, b) relación laboral común indefinida (por tiempo indefinido) en la Fundación Teatro Real, con la antigüedad que expresan; c) Subsidiaria relación laboral común, con las antigüedades expresadas, en la OSM.
DECIMOCTAVO.- La OSM opone la validez de los contratos suscritos tanto con los trabajadores como con la Fundación, la licitud de la contrata de servicios y su entidad empresarial propia así como del servicio prestado, la Fundación opone inadecuación de procedimiento por actuar los demandantes un interés general y abstracto del conjunto del Coro, y la falta de legitimación pasiva por no ser empresarios de los actores sino comitente del servicio contratado con el empleador de éstos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando tanto las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva como las demandas interpuestas por Irene y demás actores en el presente procedimiento, absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de julio de 2009 señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva ad causam que opuso en el juicio la Fundación del Teatro Real (antes, Fundación del Teatro Lírico), codemandada en autos, desestimó en su integridad la demanda de los doce actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la citada Fundación y la Orquesta Sinfónica de Madrid, y en la que aquéllos pretenden que "previo reconocimiento de la cesión ilegal a la que (están) sometidos, reconozca que la relación que (les) une con la Fundación Teatro Real es de carácter indefinido común con las siguientes antigüedades: Antonio , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999; Ofelia , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Antonieta , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Delfina , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Luz , con una antigüedad de 6 de abril de 2000, Jose Enrique , con un antigüedad de 1 de septiembre de 2000; Luis Antonio , con una antigüedad de 1 de septiembre de 2001, Leticia , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Valle , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Rosa , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Irene , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, Salvadora , con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999 o, subsidiariamente, (les) declare personal laboral común de la Orquesta Sinfónica de Madrid con las antigüedades antes transcritas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". Recurren en suplicación los actores instrumentando un total de once motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los nueve primeros se ordenan a revisar la versión judicial de lo sucedido, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, una precisión: como es fácil comprobar por el suplico de la demanda rectora de autos, quienes hoy recurren, valiéndose de una acumulación objetiva de acciones cuya legalidad no se cuestiona, postulan, básicamente, que la relación laboral que cada uno mantiene, desde las fechas que constan en aquel petitum, se califique en todos los casos como laboral común u ordinaria, en lugar de especial de artistas propia del Real Decreto 1.435/1.985, de 1 de agosto , haciendo valer, asimismo, la pretendida existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre la empresa a la que están vinculados formalmente, o sea, la Orquesta Sinfónica de Madrid, y aquella otra que consideran su empresario real, esto es, la Fundación del Teatro Real, premisa de la que, de ser así, extraen una ulterior conclusión, a cuyo tenor dicha relación laboral común tiene también una duración indefinida, que no temporal, optando, asimismo, por integrarse en la plantilla de la Fundación traída al proceso. En igual sentido, interesan en el suplico del recurso que: "(...) con carácter principal, declare a los actores-recurrentes el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido y ordinario (sic), con la Fundación Teatro Real, con la antigüedad señalada en el hecho primero de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, declare a los actores personal laboral ordinario de la Orquesta Sinfónica de Madrid con las antigüedades antedichas". Se trata, como se ve, de peticiones complejas, pues se componen de distintos elementos con fundamento jurídico dispar. Nos explicaremos.
TERCERO.- Obviamente, la realidad o no del prestamismo laboral que sirve de soporte a buena parte de las pretensiones actoras en nada influye a la hora de dirimir si la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une a las partes es ordinaria o especial propia de los artistas, pues, aunque fuera como los demandantes defienden en lo que atañe a la existencia de ese fenómeno interpositorio, tal conclusión sólo incidiría en la identificación de su auténtico empleador y la duración de los contratos, mas no en la naturaleza de éstos, permitiendo, así, calificarlos como indefinidos al socaire de los prevenido en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , mas sin alterar el carácter, común o especial, de los mismos, siendo de destacar ahora que lo reclamado principalmente en autos únicamente es que se declare la existencia de una relación laboral común, que no especial de artistas, e indefinida en el tiempo con la Fundación del Teatro Real. Son, pues, varias las cuestiones planteadas de contenido complejo, de las que algunas privan de virtualidad a las otras, y que la lógica jurídica impone examinar siguiendo este orden: primero, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral de los actores, es decir, si es ordinaria o especial de artistas; dilucidar, después, si concurre o no la cesión ilegal de trabajadores que se denuncia; y por último, resolver si procede su integración en la plantilla de la Fundación codemandada con sujeción a un contrato de trabajo indefinido y ordinario. Por ello, la conclusión afirmativa de que estamos ante una relación laboral de carácter especial de artistas, sometida, por consiguiente, a la norma reglamentaria antes mencionada, supondría, como lógico correlato, el rechazo tanto de la petición actuada de modo principal, por la que, además de la duración indefinida de la contratación, se propugna su carácter común, cuanto de la articulada de modo subsidiario. Tan largo excurso se nos antoja necesario, desde el mismo momento que el enjuiciamiento que se nos pide se ve acotado inexorablemente por los términos en que quedó centrado el debate (quaestio decidenci), de suerte que no nos es dable exceder de él por elementales razones de congruencia: de ahí que hayamos de hacer hincapié en que, respecto de la pretensión principal, en ningún momento se insta el reconocimiento de que la relación laboral de los trabajadores sea indefinida, pero también especial de artistas.
CUARTO.- Abordando el motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pretenden los actores la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "Los actores prestan servicios a la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM) con la antigüedad que indica el hecho 1º de sus demandas, por reproducido en este particular, salvo D. Antonio (para el que se indican dos fechas de antigüedad, si bien la correcta, según reconocen ambas partes es de 13/9/99) y Dª Luz cuya antigüedad, declarada en sentencia firme anterior (doc. 128 OSM) del Juzgado 28, Autos 181/04, de 22-10-04 y es de 1/9/2000 , y no la superior que pretende. Sus funciones, que igualmente se indican son los (sic) de miembros del Coro de la Orquesta Sinfónica demandada, cada uno con la voz respetuosamente indicada y el salario es de 2.489,62 euros/mes incluida prorrata", redacción que, a su entender, debe variase en su inciso inicial, en el sentido de que: "Los actores, contratados por la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM), prestan servicios en el (sic) Fundación Teatro Real (...)". Una matización adicional: incomprensiblemente, la prueba documental de los litigantes no aparece debidamente foliada en conexión con el resto de las actuaciones, lo que complica sobremanera la labor de identificar los documentos a que se remiten los múltiples motivos dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba. En todo caso, este motivo menciona, a los efectos pretendidos, el documento agrupado nº 39, que incluye la totalidad de los que los accionantes aportaron a autos, si bien luego se refiere expresamente a "los contratos individuales de trabajo firmados entre los actores y la Asociación Orquesta Sinfónica de Madrid, donde en la cláusula primera de los mismos (en todos los firmados) establece que 'el contrato tiene por objeto las representaciones que realice el CORO de la Orquesta Sinfónica de Madrid en el Teatro Real', durante las temporadas que se establezcan en cada una de ellas. La citada cláusula es idéntica en todos los contratos". Tal petición novatoria tiene que decaer.
QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEXTO.- Pues bien, de los numerosos contratos de trabajo de duración determinada que sirven de soporte al motivo, todos ellos acogidos al Real Decreto 1.435/1.985 , ya citado, no se desprende que los actores, aparte de haber sido contratados formalmente por la Orquesta Sinfónica de Madrid, no prestasen, en realidad, servicios para esta asociación, que es uno de los cambios que, de forma velada, trata la parte recurrente de introducir en el ordinal discutido, cuestión, por otra parte, eminentemente jurídica, que no fáctica. A su vez, el que tal prestación laboral de servicios se realizara en el Teatro Real no significa, necesariamente, que lo fuese para la Fundación del Teatro Real, también demandada en autos, que es lo que quiere darse a entender con la ambigua redacción propuesta, al señalar que la misma se lleva a cabo "en el (sic) Fundación Teatro Real", en lugar de en el Teatro Real, lo que es bien dispar. Pero es que, además, en punto a este concreto dato, la pretensión actual resulta superflua, por repetitiva, si atendemos al ordinal decimoquinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Los demandantes forman parte de un coro lírico, no sólo musical y se realizan ensayos y representaciones en espectáculos de ópera y líricos, caracterizándose, vistiéndose y maquillándose, además de prestar su voz, lo que realizan en el lugar de la representación, que en la mayor parte de las ocasiones es en el Teatro Real (las negritas son nuestras), como coro titular que son del mismo, todo ello según la testifical de la demandada. En los ensayos y las representaciones han de seguir las indicaciones del Director de la obra, de sus ayudantes y colaboradores y en particular de los regidores que controlan su presencia y actuación en todo momento, dando parte en su caso a la OSM", relato que se completa con el párrafo segundo del hecho probado octavo, conforme al cual: "(...) El Coro de la OSM igualmente desarrolla actividades, aunque en menor medida fuera de las programadas por el Teatro Real (Doc. 129 OSM) como así reconoció en interrogatorio la parte actora", de todo lo cual se sigue el rechazo de este primer motivo.
SEPTIMO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: "Mediante el contrato de servicios entre la Fundación del Teatro Lírico y la Orquesta Sinfónica de Madrid (doc. 32 documental Fundación y 114 OSM) esta última se obliga a atender las necesidades musicales de orquesta y coro, desde 1-9-02 hasta 31-8-09 (siete temporadas de espectáculos) mediante un precio a tanto alzado por temporada, bajo la denominación 'CORO Y ORQUESTA SINFONICA DE MADRID TITULARES DEL TEATRO REAL' (las mayúsculas son suyas). A) El contrato no es una exclusiva, sino con carácter prioritario a otras actividades de la Orquesta (ap. 4.2) comprometiéndose la OSM a no interpretar obras ya programadas en el Teatro Real, obligándose a no programar sus actuaciones hasta que esté elaborada la programación del Teatro Real (ap. 4.4) la OSM se compromete a asegurar los visados y autorizaciones necesarias para traer a profesionales del extranjero (ap. 4.6). Las condiciones de las actuaciones fuera de Madrid han de pactarse (4.7) obligándose la OSM a realizar las giras nacionales o internacionales, con orquesta, con coro o con ambos (4.7). OSM responde de los daños causados por su personal obligándose a asegurarlos (4.8). B) OSM contará con su propio personal, obligándose a justificar periódicamente su situación en TGSS (5.1 a 3) debiendo cumplir las obligaciones de prevención de riesgos laborales. C) La Fundación se obliga a poner a disposición de la OSM las instalaciones del Teatro Real con el personal técnico y de administración para los servicios contratados y los ensayos musicales y de escena. Las instalaciones deben encontrarse en perfectas condiciones y dotadas de sillas, atriles y pianos afinados (8-1), la Fundación habilitará un lugar para el depósito de instrumentos y material de la OSM; la Fundación proporcionará taquillas y un mínimo de camerinos y dispondrá de cuartos de estudio y una oficina; la Fundación entregará con antelación las partituras necesarias, particellas, partituras de canto y piano, que se devolverán a la finalización (8.3). D) Salvo fuerza mayor el incumplimiento da lugar a responsabilidad por el montante de los cachets (sic) establecidos en el contrato y si la OSM suspende funciones por fuerza mayor justificada la Fundación no deberá pagar el canon correspondiente a los Servicios no prestados; si la OSM si abandona (sic) los ensayos o representaciones la Fundación podrá sustituirla (Cláusula 9 ). E) En materia de organización del trabajo la OSM designa un representante que coordinará con el representante que designe la fundación. El calendario de Servicios se realizará de conformidad con la programación aprobada por la Fundación, obligándose la OSM a aceptar eventuales modificaciones aisladas ('puntuales') siempre que se notifique con quince días y no interfiera la programación externa propia de la OSM que en lo demás goza de plena autonomía (Cláusula 12 ). F) Se crea un órgano paritario de ambas entidades para asegurar la calidad de las representaciones y resolver eventuales conflictos. A petición del Director Musical de una determinada producción la Fundación puede proponer al Organo de la Calidad Artística la modificación de la plantilla de esa producción, remitiéndose al criterio del Director Musical en caso de desacuerdo. G) La OSM aunque se regirá por su reglamento interno, se obliga a respetar las normas dentro del Teatro, y facilitará a la Fundación las normas que ha de cumplir su personal, a efectos meramente informativos (Anexo V del contrato). La OSM se compromete a mantener las instalaciones puestas a su disposición para ensayos y representaciones (Cláusula 14 ). H) Las obligaciones del Coro, como antes las de la Orquesta, se pactan en el apartado 17. El Coro de la OSM presta servicios en calidad de coro general (64 cantantes). La OSM ha de facilitar las medidas sastrales y relación de los miembros para preparar las acreditaciones necesarias para el acceso al Teatro. El Director del Coro que es contratado por la OSM, se responsabiliza de la preparación del Coro salvo situaciones excepcionales de tratamiento individual. Las obras se preparan por el Director, con el pianista habitual, con antelación al comienzo de los ensayos en la Fundación. El Coro se obliga a puntualidad absoluta y a no rehusar su presencia en ninguno de los ensayos. Salvo los ensayos y funciones de escenario la jornada se fija de 4 horas diarias de 16 a 20 horas y períodos de descanso de 20 minutos. Se regulan los ensayos en escenario con todo detalle, así como el período anual de vacaciones de la OSM que será de 30 días anuales continuados de Julio a Septiembre según las necesidades de programación de la Fundación. La Fundación, para respetar los períodos de descanso de la OSM, no programará en domingos o festivos ensayos de conjunto, lecturas o italianas pudiendo programar ensayos generales o una representación. No obstante, la Fundación queda habilitada a programar mediante compensación económica un máximo de cinco domingos o festivos. Como norma general la orquesta y coro tendrán un día y medio de descanso semanal salvo excepciones de la programación de la Fundación que no podrá sobrepasar el máximo de dos períodos con siete días continuados de trabajo, en la misma temporada. El contrato está condicionado a la eventual finalización de la cesión del Teatro Real a la Fundación del Teatro Lírico (Cláusula 2.3 ), con independencia de la duración temporal pactada".
OCTAVO.- Este el resumen que el Juez a quo hace del contrato de prestación de servicios que la entonces Fundación del Teatro Lírico -hoy, Fundación del Teatro Real- y la Orquesta Sinfónica de Madrid signaron en 6 de junio de 2.002, con una duración prevista de 1 de septiembre de 2.002 a 31 de agosto de 2.009, ambos inclusive. Con todo, los recurrentes solicitan que el mismo se complete con las siguientes adiciones: "(...) En lo que respecta a los ensayos fijados por el Teatro Real en el escenario ensayos de escena, conjunto, antepiano, pregenerales, generales y las propias funciones, se organizarán de la siguiente forma: con carácter general, no se podrá trabajar más de seis horas en un mismo día; los escenario, conjuntos e italianas no podrán sobrepasar con carácter general las cuatro horas de duración; y, en lo referente a la programación del trabajo en domingos y festivos por parte de LA FUNDACION (las mayúsculas son suyas), así como el período de vacaciones, será de aplicación lo establecido en los apartados 16.6 y 16.7 de este documento. En relación con los ensayos de antepiano podrán programarse sin contraprestación económica hasta un máximo de cuatro por temporada en domingos o festivos; cualquier ensayo antepiano adicional deberá abonarse como un servicio añadido. No obstante lo anterior, LA FUNDACION intentará que el número de ensayos antepiano en domingo o festivo sea el mínimo posible que permitan las necesidades de programación (17.6)", para lo que, obviamente, se basa en el mencionado contrato, que obra como documento nº 32 -que no 31 como dice el motivo- del ramo de prueba de la Fundación codemandada. Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues nada relevante añade al hecho probado que el motivo trata de modificar, en cuyo apartado H) ya se describen con suficiente pormenor la duración y forma de ejecución de los diversos tipos de ensayo, así como el período de vacaciones del personal al servicio de la Orquesta Sinfónica de Madrid, máxime cuando, al remitirse expresamente este ordinal al contrato en que se fundan los recurrentes, nada impide la consideración del mismo en su totalidad.
NOVENO.- El siguiente motivo propugna que se modifique el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: "Las representaciones en el Teatro Real según su programación anual tanto óperas sin coro (sic), como óperas con el coro de la OSM y óperas con otras formaciones corales, en número más reducido estas últimas (doc. 38 a 43 Fundación). El Coro de la OSM igualmente desarrolla actividades, aunque en menor medida fuera de las programadas por el Teatro Real (Doc. 129 OSM) como así reconoció en interrogatorio la parte actora", redactado que, en su opinión, debe sustituirse por este otro: "Las representaciones en el Teatro Real, según su programación anual, se realizan mediante el Coro Titular (95%), coros invitados y en menor medida, óperas sin coro. El Coro de la OSM ha desarrollado 1 actividad, en dos años, fuera de las programadas por el Teatro Real", para lo que se fundamenta, esta vez, en los documentos registrados como 32 y 33 de su ramo de prueba, y en el 37 a 45 del de la Fundación. Esta petición revisoria debe correr igual suerte adversa que las precedentes, pues, amén de no entrañar una alteración trascendente del ordinal frente al que se alza el motivo, y de que nadie cuestiona que el coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid ostente la condición de coro titular del Teatro Real durante la vigencia temporal del contrato de prestación de servicios de 6 de junio de 2.002 a que antes nos referimos, lo cierto es que los documentos en que se ampara carecen de habilidad para el fin perseguido, al exigir conjeturas e hipótesis extrañas al cauce procesal elegido.
DECIMO.- El cuarto motivo pretende la revisión del ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, con arreglo al cual: "La OSM, además del Director del Coro que designa, tiene un inspector del coro que supervisa de modo habitual el funcionamiento de los servicios contratados con la Fundación, supervisa la asistencia y puntualidad de los miembros del Coro, realiza partes de incidencias con las incidencias sufridas, recibe y tramita posibles quejas sobre los mismos en orden a la posible responsabilidad disciplinaria, que impone la OSM (doc. 13-36, 70-100 OSM y declaración testifical propuesta por la OSM). La Secretaria del Coro (cuyo titular así lo ratifica en juicio) organiza las voces necesarias en función de la programación que hace el Teatro Real, envía la lista a quienes han de asistir a los ensayos. La Fundación contrata el Director Musical de cada producción operística (doc. 31 Fundación) al igual que a diseñadores, directores de iluminación, directores de escena, figurinistas, escenógrafos, entre profesionales externos, según las características de la obra. En el pasado existió un coordinador, figura suprimida después, realizando la secretaria de la OSM las labores de relación y coordinación, según lo relatado antes y lo declarado por ella en la vista. La OSM organiza el Coro, en el que hay jefes de cuerda, (para cada una de las voces), un asistente, el auxiliar administrativo que hace de enlace y la secretaria de la OSM (declaraciones testificales de los citados)", cuyo contenido quiere que se sustituya por el que sigue: "El Director del Coro lo designa y contrata la Fundación Teatro Real. La OSM tiene un inspector del coro, realiza partes de incidencias, recibe y tramita posibles quejas. La OSM, a petición de los miembros del Teatro Real, toma medidas disciplinarias. La Secretaria del coro envía la lista a quienes han de asistir a los ensayos, previa elaboración del Teatro Real. La Fundación contrata al Director Musical de cada producción operística al igual que los diseñadores, directores de iluminación, directores de escena, figurinistas, escenógrafos, entre profesionales externos, según las características de la obra. En el pasado existió un coordinador, figura suprimida después, realizando la secretaria de la OSM las labores de relación y coordinación, según lo relatado antes y lo declarado por ella en la vista. La OSM organiza el Coro, en el que hay jefes de cuerda, otros cantantes de coro, (para cada una de las voces), un asistente, el auxiliar administrativo que hace de enlace y la secretaria de la OSM". Para ello, se funda nuevamente en los documentos de su ramo de prueba registrados como 32 y 33, así como en los que aparecen como 29-A y 29-B.
UNDECIMO.- Pocas son las novedades que, si bien se mira, conlleva la redacción ofrecida respecto de la original que quiere variarse. La principal de ellas radica en que, a despecho de lo que sienta el hecho probado litigioso, según los recurrentes el Director del Coro es designado y contratado por la Fundación del Teatro Real, y no por la Orquesta Sinfónica de Madrid como el Magistrado de instancia afirma, lo que, como vimos, éste reitera en el apartado H) del ordinal cuarto del relato fáctico. En realidad, de los documentos que sirven de sustento al motivo no se deduce que el Juzgador errarse al concluir lo contrario de lo que mantienen los actores, por lo que tampoco este motivo puede tener éxito, máxime cuando las demás matizaciones propuestas carecen de trascendencia alguna para la suerte del recurso.
DUODECIMO.- El motivo ordenado como quinto pide que se añada un nuevo hecho probado a la resolución combatida, que diga así: "Los miembros del Coro son elegidos por el Director del Coro, personal contratado de la Fundación Teatro Real (en la actualidad don Fructuoso )", para lo que se basa en los documentos registrados como 22 y 23 de su ramo de prueba. Desde luego, de éstos en modo alguno nos es dable colegir que el Director del Coro sea personal contratado por la Fundación del Teatro Real y, por ende, dependiente de ésta, por lo que las mismas razones que llevaron al fracaso del motivo anterior conducen, mutatis mutandis, al del actual, máxime cuando las actas de las jornadas de audiciones a que se refieren aquellos documentos, que están suscritas no sólo por el Director del Coro, sino también por las Jefas de Cuerda e, incluso, por algunos miembros del órgano de representación unitaria de los trabajadores, no permiten deducir que sea el Director del Coro quien elige en solitario a los nuevos integrantes del conjunto coral.
DECIMOTERCERO.- El siguiente motivo insta una nueva adición a la versión judicial de lo acaecido, a cuyo tenor: "Es el Teatro Real el que dispone de la jornada y horario del Coro. Concretamente la cláusula tercera del actual contrato establece que: 'Salvo en los ensayos y funciones fijados por el Teatro Real (que son todos), en el escenario, la jornada semana (sic) de trabajo distribuirá (sic) de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias, desde las 16 horas a 20 horas, estando incluidos en dicha jornada dos períodos de descanso de 20 minutos. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales continuados comprendidos entre los meses de julio, agosto, septiembre, dependiendo de las necesidades de programación de la Fundación. En todos los ensayos de escena y funciones, el/la trabajador/a vendrá obligado a someterse a las directrices marcadas por el Director de Escena de la producción, en lo que respecta a figuración, maquillaje y peluquería. De igual modo, en todo momento, el/la trabajador/a vendrá obligado/a a someterse a las directrices marcadas por el Director del Coro en lo referente al apartado artístico, o por los jefes de cuerda cuando el Director del Coro delegue en ellos por motivos de organización del trabajo. En los ensayos de escena en la 'SEPE' y para los 'antepiano' será optativo cantar a voz por el/la trabajador/a, a no ser que sea solicitado expresamente por los directores del espectáculo (Director Musical y Director de Escena), previa consulta con el Director del Coro. El/la trabajador/a podrá realizar acciones escénicas fuera de sus partes cantadas siempre que correspondan a los mismos personajes cantados, descartándose en todo caso las acciones de personajes que no formen parte de la dramaturgia o que no canten, esto es, las que son propias de la figuración", para lo que se apoya en los contratos individuales de trabajo de los actores que obran en su ramo de prueba como documentos 1 (I a III), 2 (I a V), 3 (I a III), 4 (1 a III), 5 (I a III), 6 (I a III), 7 (I a V), 8 (I y II), 9 (I a V), 10 (I a III), 11 (I a V) y 12 (I a V).
DECIMOCUARTO.- Haciendo abstracción de que algunos pasajes de la redacción propuesta no son fiel reproducción de las estipulaciones de los contratos de trabajo de los actores a que el motivo se remite, éste tampoco puede acogerse, habida cuenta que implica una mera reiteración de lo acordado en el contrato de prestación de servicios celebrado por las codemandadas en 6 de junio de 2.002, cuyo contenido material, también en lo relativo a la organización del trabajo y a las obligaciones de los componentes del coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid, aparece descrito con suficiente detalle en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el cual fue ya examinado anteriormente, y sin que, además, dada la naturaleza de la actividad profesional que los recurrentes desempeñan, quepa confundir, como se pretende, lo que es tener que seguir las instrucciones y directrices emanadas del Director Musical y del Director de Escena de la obra de que se trate con el ámbito de organización y dirección de la empresa comitente, en este caso la Fundación del Teatro Real.
DECIMOQUINTO.- El motivo que sigue se ordena a la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, según el cual: "Tanto el acceso al teatro como la puntualidad, son controlados en el torno de acceso al propio teatro, teniendo los actores tarjetas identificativas, individualizadas y nominativas del Teatro Real, al igual que el resto de trabajadores del Teatro Real". Se apoyan en esta ocasión los recurrentes en los documentos registrados como 1.c), 2.c), 5.c), 6.c), 7.c), 11.c), 28 y 33 de su ramo de prueba. Este motivo ha de fracasar igualmente, desde el mismo momento que la entrega de tales tarjetas obedece exclusivamente a razones obvias de seguridad, sin que su uso suponga necesariamente que el control de la asistencia y puntualidad de los demandantes se lleve a cabo por la Fundación del Teatro Real, y no por la Orquesta Sinfónica de Madrid. Insisten, de nuevo, en soslayar determinados pasajes de la versión judicial de los hechos contrarios a las tesis que mantienen; así, por ejemplo, el ordinal décimo de la misma, en el que textualmente se dice que el inspector del coro es quien "supervisa de modo habitual el funcionamiento de los servicios contratados con la Fundación, supervisa la asistencia y puntualidad de los miembros del Coro (...)", lo que resulta más que suficiente para que este motivo decaiga.
DECIMOSEXTO.- El motivo octavo, con igual propósito que el anterior, pide la incorporación de un nuevo ordinal al relato fáctico de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "Las llamadas a caracterización, vestuario, ensayos y descansos se organizan por la sección de regiduría del Teatro Real", basándose para ello en el documento agrupado que aparece registrado como 24 de su ramo de prueba, el cual no es útil para el fin propuesto, por cuanto que de los diversos documentos que lo integran no se desprende quién es el responsable de las citaciones y llamadas a que los mismos hacen méritos. Además, con arreglo al hecho probado décimo, es la Secretaria del coro quien "envía las listas a quienes han de asistir a los ensayos". El siguiente vuelve a alzarse contra el hecho probado décimo, ya transcrito al abordar el examen del cuarto motivo, encaminado igualmente a su revisión. Hacen hincapié los actores, con base en el documento registrado como 33 de su ramo de prueba, en que su inciso inicial quede redactado así: "El Director del Coro del Teatro Real es personal dependiente del Teatro Real (...)". Pues bien, ya expusimos que no había razón para alterar el contenido original del hecho probado en cuestión, no accediendo a la petición de dejar constancia de que: "El Director del Coro lo designa y contrata la Fundación Teatro Real", criterio en el que no es menester abundar para rechazar la petición que nos ocupa acerca de su supuesta dependencia del Teatro Real, queriendo dar así a entender que, en realidad, depende de la Fundación, y sin que, desde luego, contrariamente a lo que dicen los demandantes, estemos ante un hecho conteste, para lo que basta con remitirnos a los escritos de contrarrecurso de las entidades codemandadas.
DECIMOSEPTIMO.- El motivo décimo, dentro del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículo 43.3 y 1.1 Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que en su desarrollo cita, en tanto que el último, ordenado erróneamente como noveno cuando, en realidad, es el undécimo, trae a colación la vulneración del artículo 2.1 e) del mismo texto legal. En suma, el primero se dirige a hacer valer la existencia de la cesión ilegal de mano de obra que los trabajadores denuncian, mientras que el otro defiende la naturaleza común u ordinaria de su relación laboral. Ya expusimos que la única problemática de la que participan las dos pretensiones articuladas en la demanda rectora de autos es la atinente a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los demandantes, que éstos reputan de ordinaria, en lugar de especial propia de los artistas en espectáculos públicos, por lo que la lógica jurídica obliga a su examen prioritario y, por tanto, a abordar en primer lugar el segundo de los citados motivos. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en mantener que, debido a las especificidades de la actividad profesional que ejercen los recurrentes, su contrato de trabajo debe calificarse como ordinario, que no especial de artistas. En palabras del motivo undécimo: "(...) La peculiaridad de la relación laboral para los artistas, como expusimos, viene determinada por la aceptación del público en general respecto de sus actuaciones. Pero es aquí precisamente donde estriba el punto clave y diferenciador para considerar que el coro, que es el caso que nos ocupa, carece de la especialidad pretendida, puesto que son parte estructural y permanente del propio Teatro Real inherentes a él y tan esenciales como lo pueda ser el propio local (sic) en el que actúan, máxime cuando el conjunto de miembros del Coro trabajan como una unidad", criterio que la Sala no puede compartir por implicar un patente olvido de qué se entiende por una relación laboral de carácter especial de artista. Según el artículo 1.2 del Real Decreto 1.435/1.985 , ya mencionado, se conceptúa como tal "la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución". Y esto, ni más ni menos, es lo que caracteriza el trabajo de los actores, con independencia de la estabilidad y permanencia de la labor que realizan, de que se integren en un conjunto coral e, incluso, de cuál de las dos codemandadas sea su empresario real.
DECIMOCTAVO.- En apoyo de su tesis, el motivo trae también a colación la doctrina que luce en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tales como las de 23 de febrero de 1.991, 24 de julio y 30 de octubre de 1.996 , de las que lo único que se desprende es que la aceptación por parte del público es una de las razones que justifican la primacía de la temporalidad, frente a la indefinición, de la contratación en el caso de la relación laboral de los artistas, mas no de que la naturaleza del contrato de trabajo sea, precisamente, ésta, o sea, la especial de constante cita. Por contra, en relación con un bailarín del Ballet Nacional de España, conjunto de cuya actividad cabe predicar la misma estabilidad y carácter grupal que los recurrentes atribuyen al coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid, aquella misma Sala del Alto Tribunal tiene dicho en su sentencia de 17 de octubre de 1.996 que: "(...) El problema planteado ha sido resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1996 (precisamente, una de las que el motivo trae a colación, añadimos nosotros), en la que se establece que la prestación de servicios de los bailarines del Ballet Nacional 'encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 1º, nº 1, 2 y 3, del Real Decreto 1435/1985 de 1 de Agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo'".
DECIMONOVENO.- En suma, ninguna razón avala que el contrato de trabajo de los demandantes se califique como ordinario, en lugar de especial de artistas, y ello, hemos de insistir, tanto si concurre, como si no, el fenómeno interpositorio que denuncian. Nótese que según el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que ratificó la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre , de igual denominación: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal". Por esto, la demostración del prestamismo laboral que sirve de apoyatura a una parte de la pretensión principal, en el caso de producirse, lo que supondría sería la posibilidad de que el personal afectado se decantase, como ha hecho en este caso, por pasar a ser personal con relación laboral indefinida de la empresa cesionaria, cuestión que afecta solamente a la identidad de su empleador y a la duración de la contratación, pero que en nada altera la naturaleza jurídica especial del nexo contractual preexistente con la cedente, que seguiría siendo así con su empresario real. Ya hemos dicho que en ningún momento quienes hoy recurren reclaman la condición de trabajadores con contrato de duración indefinida y especial de artistas de la Fundación del Teatro Real, problemática cuyo estudio queda vedado, por ello, a la Sala. En resumen, el último motivo del recurso ha de correr suerte adversa, de lo que deriva la imposibilidad de acceder a la pretensión material actuada de forma subsidiaria, mas también incide, como ya expusimos, en la principal.
VIGESIMO.- En efecto, ya expusimos que el décimo motivo, único cuyo examen nos resta por abordar, se endereza a censurar la falta de acogimiento de la petición principal consistente en que se declare el derecho de los actores, en palabras del suplico del propio recurso, a "ostentar una relación laboral por tiempo indefinido y ordinario (sic), con la Fundación Teatro Real", y del petitum de la demanda, a que la misma sea "de carácter indefinido común". Se trata, por tanto, de petición compleja compuesta de varios elementos relacionados entre sí, que exige, primero, calificar como común u ordinario el contrato de trabajo de los recurrentes; dirimir, después, la realidad o no de la cesión ilegal de mano de obra de la que se quejan; y finalmente, resolver si procede su integración como personal laboral con tal conceptuación al servicio de la Fundación codemandada. Ahora bien, si la primera de tales premisas falla, como aquí sucede tras la desestimación del undécimo motivo, pues tan repetida relación laboral no puede reputarse de ordinaria, decae cualquier posibilidad de acoger el actual, ya que, aunque fuese real el prestamismo laboral en que se basa parte de la petición, nunca cabría acceder a ella tal como aparece inescindiblemente planteada. En definitiva, también este motivo tiene que claudicar al no concurrir uno de los presupuestos esenciales a los que se anuda su éxito o, si se prefiere, el carácter común del contrato de trabajo de los demandantes. Cuanto antecede comporta el rechazo del recurso, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Irene , DOÑA Rosa , DOÑA Leticia , DOÑA Valle , DON Jose Enrique , DON Antonio , DOÑA Salvadora , DOÑA Antonieta , DOÑA Luz , DOÑA Ofelia , DON Luis Antonio y DOÑA Delfina , contra la sentencia dictada en 26 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 1.172/08 , seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra las empresas ORQUESTA SINFONICA DE MADRID y FUNDACION DEL TEATRO REAL (antes, FUNDACION DEL TEATRO LIRICO), en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

