Sentencia Social Nº 610/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 610/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 610/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100571

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00610/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0102987

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000565 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a:ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 565/2014

Sentencia número 610/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 565 de 2014 (Autos núm.687/2013), interpuesto por la parte demandante Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2014 ; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra el Servicio Público de Empleo Estatal debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel prestó servicios para la empresa Pikolín S.A. desde el 4-12-1973, con categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 2.381,34 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor tuvo suspendido el contrato de trabajo en el ERE de suspensión NUM000 , durante 15 días, de la prestación por desempleo reconocida por período de 720 días con una base reguladora de 84,70 euros y fecha de efectos de 27- 7-2009.

En aplicación de ERE de suspensión NUM001 , consumió de la prestación por desempleo 52 días en el año 2011, 104 días en el año 2012 y 10 días en el año 2013.

En expediente de despido colectivo el actor fue despedido con fecha 22-2-2013 al amparo del art. 51.1 del ET .

TERCERO.- Solicitada la prestación por desempleo el SPEE por resolución de fecha 17-3-2013 le reconoció la prestación por desempleo de 720 días, pero dándole por consumidos 181 días. Interpuesta reclamación previa fue estimada en parte, estimando como consumidos por no poder reponerse los periodos anteriores a 1-1-2012, dando por consumidos 67 días.

Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

CUARTO.- Los expedientes de suspensión afectaron a 877 y 816 trabajadores respectivamente, siendo múltiples las demandas interpuestas ante los juzgados de lo Social de Zaragoza'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el actor tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo consumida en los años 2009 y 2011. Su relación laboral estuvo suspendida en 2009 durante 15 días y en 2011 durante 52 días, percibiendo la correspondiente prestación por desempleo. Fue despedido el 22-2-2013 al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . El SPEE le reconoció la prestación por desempleo de 720 días pero dio por consumidos los citados 67 días. Este trabajador interpuso demanda solicitando la reposición de esta prestación por desempleo, que fue desestimada en la instancia.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el accionante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, alegando, en síntesis, que el espíritu de la citada norma es el de no dejar desamparados a los trabajadores, habiéndose prorrogado la reposición del desempleo a través de sucesivas disposiciones legales, debiendo interpretar la citada norma teniendo en cuenta su exposición de motivos, argumentando que el concepto de prórroga es sinónimo de alargue, por lo que debe considerarse una continuación de la anterior regulación respecto de la reposición del desempleo, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO .- 1.- La reposición de la prestación por desempleo se reguló por primera vez en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo, que modificó el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo, estableciendo en su art. 8.3 : 'Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días y horas de trabajo o a suspender los contratos, de forma continuada o no, por tiempo inferior a seis meses, y posteriormente se autorice por resolución administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se compute a efectos de la duración máxima del mismo el tiempo durante el que percibieron el desempleo parcial o total en virtud de aquéllas, siempre que no medie un plazo superior a un año desde que finalizo la suspensión o reducción y la efectividad de la extinción autorizada'.

Esta norma regulaba la reposición del desempleo 'ad futurum' sin limitar las fechas en las que se tenía que haber producido la reducción de jornada, suspensión y extinción del contrato de trabajo. Se produjo un uso fraudulento de la regulación de empleo frente a situaciones definitivas y no meramente coyunturales. Es decir, como las mismas cotizaciones permitían percibir dos veces las mismas prestaciones por desempleo, primero se percibía su importe durante la suspensión del contrato y posteriormente después del despido colectivo u objetivo, siendo derogada por la Ley 22/1992, de 30 de julio.

2.- Otro supuesto legal que permite computar dos veces las cotizaciones por desempleo es el de violencia de género. El art. 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el periodo de ocupación cotizada que determina la duración de la prestación contributiva por desempleo se calculará computando todas las cotizaciones que no hayan servido para el reconocimiento de un derecho anterior, 'no obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores ', que hace referencia a la suspensión laboral por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

3.- Por consiguiente, cuando el legislador ha querido regular la reposición del desempleo 'ad futurum' sin limitación de fechas, ha omitido cualquier mención al periodo temporal durante el cual se tenía que haber suspendido, reducido la jornada y extinguido el contrato de trabajo. Y se ha incluido en la norma legal que regula con carácter general la prestación por desempleo: primero en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo y después en la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO .- 1.- El reconocimiento del derecho a la reposición de la prestación por desempleo como medida coyuntural limitada en el tiempo tiene su origen en el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Su art. 3.1 disponía:

'Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 120 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;

b) que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011'.

Esta norma reguló la reposición de la prestación por desempleo consumida en situaciones de suspensión y reducción de jornada por causas empresariales previas a extinciones de contratos de trabajo. Ello suponía la obtención de nuevo de la prestación contributiva ya consumida anteriormente, por la misma cuantía y con la misma base de cotización, siempre que se reuniesen los requisitos legales. Las mismas cotizaciones permitían devengar dos veces las prestaciones. Su exposición de motivos explicaba que se trataba de un instrumento dirigido a mejorar la protección de las personas desempleadas. Este sistema de reposición ha sido prorrogado sucesivamente.

2.- La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, homónima, volvió a regular la reposición de la prestación por desempleo en los mismos términos.

3.- El Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, modificó el art. 3.1 , quedando redactado del tenor siguiente:

'Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012'.

4.- La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral, reguló esta materia en idénticos términos.

5.- El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establecía en su art. 16 :

'1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;

b) Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013.

2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

3. La reposición prevista en este artículo se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.

La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el período de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los períodos objeto de la reposición (...)'.

6.- La Ley 3/2012, de 6 de julio, homónima, reguló esta medida en idénticos términos en su art. 16. En su preámbulo, apartado IV , dispone:

'En tercer lugar, en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presente Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos'.

7.- El Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, reforma el art. 16.1 de la Ley 3/2012 , quedando redactado en los siguientes términos:

'1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014'.

CUARTO .- La mejor doctrina científica explica que la reposición de la prestación por desempleo es un instrumento de flexiseguridad con la finalidad de potenciar la utilización de las regulaciones temporales de empleo, contribuyendo a la obtención de acuerdos durante el periodo de consultas, incentivando la opción por soluciones que entrañan la conservación de los puestos de trabajo. Resulta más fácil alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas porque se vence su reticencia. Si no existiera, podría darse el caso de que los trabajadores consumieran toda la prestación por desempleo que han devengado durante la suspensión laboral o reducción de jornada y posteriormente, si se extingue su contrato de trabajo, se encontrasen en situación legal de desempleo habiendo consumido toda su prestación, viéndose obligados a buscar un nuevo empleo sin percibir ningún subsidio contributivo mientras tanto. La reposición del desempleo conlleva que los trabajadores y sus representantes saben que, aun cuando se consuma parte o toda de la prestación por desempleo durante la suspensión o reducción de jornada, si posteriormente se extingue el contrato de trabajo, los trabajadores percibirán la prestación por desempleo, lo que facilita los acuerdos suspensivos o de reducción de jornada. Por tanto esta institución 1) incentiva el mantenimiento del empleo y 2) opera como una mejora de la protección social de los trabajadores afectados.

La reposición consiste, en esencia, en volver a percibir la prestación contributiva por desempleo ya consumida por trabajadores a los que se les ha suspendido su contrato o reducido su jornada al amparo del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores o en un procedimiento concursal y posteriormente se extingue su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran como no consumidos, hasta cierto límite, estos días consumidos anteriormente.

Esta reposición ya no se establece con carácter permanente: no tiene una proyección temporal indefinida, como en 1984, sino coyuntural, debida a la crisis económica, que causó un importante aumento de la regulación de empleo, predominando los procedimientos suspensivos en la primera etapa para proliferar posteriormente las extinciones colectivas.

El sistema de reposición está diseñado en términos muy restrictivos. Y su limitación temporal evidencia su carácter extraordinario y puramente coyuntural. El legislador rechaza el denominado 'marcador a cero'. No busca incorporar una reforma estructural al sistema, razón por la cual no se inserta en la Ley General de la Seguridad Social, sino remedios sucesivos de tipo concreto y urgente, con la finalidad de afrontar la crisis económica.

La reposición de la prestación por desempleo fue una medida estructural, sin limitación temporal en el pasado, a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 de 2 de agosto. Pero el legislador derogó esta norma por la existencia de prácticas fraudulentas. La gravedad de la actual crisis económica ha llevado a reintroducir esta institución. Pero con una limitación temporal clara. Si el legislador hubiera querido reintroducir la reposición prestacional con carácter permanente, sin dicha limitación, la hubiera incluido la Ley General de la Seguridad Social, al igual que en 1984 la introdujo en la Ley Básica de Empleo, y no hubiera establecido expresamente una limitación de las fechas en las que se tuvo que producir la suspensión y la extinción contractual.

QUINTO .- Se trata de una norma excepcional para afrontar una situación coyuntural. Y aunque el precepto legal es prolijo, en realidad la función hermenéutica respecto del conflicto de autos se ciñe a la frase: 'Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive'.

No se trata de un texto ambiguo, ni abstracto, que permita diferentes interpretaciones. Esta norma exige que la suspensión laboral se haya producido entre dos fechas concretas, las cuales constituyen sendos conceptos jurídicos determinados porque delimitan el ámbito de la realidad a la que se refieren de una manera precisa. En efecto, la fijación legal de unas fechas supone el supuesto paradigmático de concepto jurídico determinado, lo que impide realizar una interpretación contra el tenor literal de la ley, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

En definitiva, si una norma con rango de ley, vinculante para los Tribunales, que solo podrían elevar, en su caso, una cuestión de inconstitucionalidad, usa un concepto jurídico claramente determinado como una fecha, no es dable ignorarla, aplicando la citada norma a un periodo temporal que claramente no está incluido en el texto legal.

Esta interpretación se cohonesta con el carácter excepcional de esta norma y con la voluntad del legislador de limitar sus efectos, a la vista de la experiencia histórica. Por ello, conforme al tenor literal de la norma, la reposición de la prestación por desempleo del actor requeriría que la suspensión laboral hubiera tenido lugar en el año 2012, no siendo dable interpretar esta norma excepcional en el sentido de que se incluyen suspensiones anteriores a dicho lapso temporal.

SEXTO .- La parte recurrente defiende una interpretación finalista del art. 16 de la Ley 3/2012 sobre la base del apartado IV de su preámbulo, que menciona el establecimiento de 'una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos'. El recurrente argumenta que la prórroga supone una continuación de la anterior regulación con respecto a la prestación por desempleo, en aras a la protección del trabajador.

A juicio de esta Sala, conforme al tenor literal del art. 16 de la Ley 3/2012 , cuando el legislador menciona la prórroga de las bonificaciones y reposición del desempleo, se refiere a que la regulación establecida en el Real Decreto-ley 10/2010 y en la Ley 35/2010 se aplicaba a las suspensiones y reducciones de jornada del 1-10-2008 al 31-12-2011 y a las extinciones contractuales del 18-6-2010 al 31-12-2012, mientras que la estatuida por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012 se aplicaba a las suspensiones y reducciones de jornada del año siguiente (2012) y a los despidos del 12-2-2012 al 31-12-2013. Pero no autoriza para retrotraer el periodo temporal previsto en el art. 16 más allá de las fechas expresamente previstas en él, so pena de realizar una interpretación contra el tenor literal de la norma.

SÉPTIMO .- 1.- En el mismo sentido se han pronunciado 1) el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en sentencia nº 1755/2012, de 5 julio , argumentando que la doble excepcionalidad de esta norma estriba no solo en la excepción que supone al régimen del desempleo sino que se prevé solo para periodos concretos determinados en la misma norma, reponiéndose las prestaciones que ya fueron disfrutadas referidas a un supuesto concreto y a un tiempo concreto que lo justifica; 2) el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias nº 4427/2014, de 18 de junio ; nº 5106/2014, 11 de julio ; nº 5268/2014, de 16 de julio ; y nº 5521/2014, de 22 de julio , entre otras, explicando, en esencia, que no estamos ante un sistema de reposición amplio sino muy restrictivo y limitado, sin que el legislador haya establecido la regla conocida de 'marcadores cero', siendo claro el tenor literal de la ley; y 3) el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencias nº 1236/2014, de 6 de junio ; 966/2014, de 25 de abril ; 928/2014, de 25 de abril ; y nº 1227/2014, de 6 de junio , arguyendo, en síntesis, que la normativa en vigor no ofrece duda sobre lo pretendido por el legislador: limitar el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo a las suspensiones y reducciones contractuales que hayan tenido lugar en los años 2012 y 2013, invocando las reglas básicas de interpretación literal y sistemática.

2.- En sentido contrario se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 3894/2014, de 28 de mayo , aduciendo que la voluntad del legislador es la de mejorar la protección social de los trabajadores cubriendo todo el periodo en que pudiera haberse rescindido un contrato de trabajo en virtud de los supuestos previstos en el citado precepto legal. El hecho de que los periodos de suspensión del contrato de trabajo no estén encuadrados en el período legal 'no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquel período anterior, pues la no correspondencia de períodos consumidos y fecha de extinción de la relación laboral se debe a la fecha del mencionado Auto (del Juzgado de lo Mercantil), dos días después del límite temporal establecido en la Ley 27/09 modificado por la Ley 35/10 (...) aun cuando la administración concursal, en fecha 28.11.12, ya había solicitado la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa con acuerdo alcanzado con ellos, por lo que de haberse dictado la mencionada resolución judicial antes del 31.12.12, tanto la misma como los períodos de suspensión de contrato de la actora se hallarían comprendidos entre los límites establecidos en dicha norma legal. Como hemos dicho, la no correspondencia en 2 días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador, mediante las sucesivas reformas del derecho a la reposición de la prestación de desempleo, ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación'.

Esta sentencia parece examinar un caso concreto en el que se produjo una demora en el dictado del auto extintivo que no debe perjudicar a los trabajadores. A juicio de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se trata de un supuesto distinto del de autos que no desvirtúa los argumentos antes citados, centrados en el tenor literal de la norma y en el carácter coyuntural de la reposición del desempleo, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 565 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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