Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 610/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 610/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100430
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2174/13
RECURSO SUPLICACION - 002174/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 610 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002174/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000958/2011, seguidos sobre Determinación de Contingencia, a instancia de Santiago , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA, MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Andres Monllor Carbonell y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA MUVALE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Ayuntamiento de Cocentaina y Mutua Umivale, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 16/07/09, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados, según sus responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración, siendo la Mutua codemandada responsable del abono de la prestación correspondiente
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Santiago , mayor de edad, es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cocentaina, ostentando la categoría profesional de policía local, comenzando a prestar servicios con fecha 27/07/2001 como interino y desde 12/05/03 como funcionario de carrera. El actor fue dado de baja laboral por contingencias comunes con fecha 16/07/2009 por reacción de adaptación con humor de ansiedad, por lo que fue dado de baja por servicios médicos públicos y, una vez agotada la duración máxima de IT, el INSS le reconoció prórroga por plazo máximo de seis meses y con fecha 22/12/10 se metió resolución del INSS por la que fue dado de alta con fecha de efectos 30/12/2010. Dicha alta médica no fue impugnada judicialmente.-El actor refirió para su baja nerviosismo, intranquilidad e insomnio desde hace tiempo que atribuye a problemas en el trabajo con un superior y percepción de acoso laboral. El actor ha estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico durante su baja por trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a problema laboral.-Segundo: La Mutua codemandada era la entidad que cubría las contingencia profesionales de IT con la empresa codemandada y encontrándose ésta al corriente de sus obligaciones. -Tercero: La parte actora presentó escrito al INSS, solicitando la determinación de la contingencia de la baja de 16/07/2009, como derivada del accidente de trabajo. Iniciado por el INSS el expediente de determinación de contingencia, el EVI emitió dictamen en el que se determinaba la contingencia de la IT por enfermedad común y se dictó resolución por el INSS de 13/06/11 completada luego por otra de 28/06/11 por las que se declaraba el proceso de IT derivado de enfermedad común y responsable de la prestación el INSS. Frente a dicha resolución presentó la actora reclamación previa y se agotó la vía previa.-Cuarto: La base reguladora indiscutida de la prestación de IT por accidente de trabajo es de 70,93 euros diarios. -Quinto: El actor presentó escritos a sus superiores y responsables del Ayuntamiento con fechas 13/07/06, 11/12/07, 16/07/09 comunicando en todos ellos actitudes discriminatorias, vejatorias y represivas del Jefe de la Policía Local Sr Nicanor contra el actor, las cuales obran en el ramo del actor como doc nº 3, 4 y 5 y se dan por reproducidos. Al escrito de fecha 16/07/09 contestó el Ayuntamiento por resolución de Alcaldía y Concejal de Personal de fecha 11/09/09, la cual obra en el ramo del actor como doc nº 6 y se da por reproducida, y en la que, tras recabar informes, se estima que no hay motivo para iniciar expediente disciplinario al Sr Nicanor por haber sido correcta su actuación. -Sexto: Con fecha 10/12/07 el actor fue atendido por servicios médicos de la sanidad pública por cuadro de mareo, sudoración, palpitaciones, molestias torácicas reactivas a discusión en el trabajo y siendo diagnosticado de crisis de ansiedad (doc nº 7 del actor).-Séptimo: La Inspección de Trabajo efectuó Informe sobre la baja médica del actor y actuaciones del Ayuntamiento codemandado. Con fecha 16/02/11 efectuó visita al Ayuntamiento y mantuvo la Inspección entrevistas con Secretaria del Ayuntamiento, Técnico de Personal del mismo, Concejal de Policía, Jefe de Policía Local, y compañeros del actor, y comparecieron el 22/02/11 ante la Inspección: el actor, Técnico de Personal del Ayuntamiento, Concejal de Policía, Oficial de Policía denunciado Nicanor , miembros de la Junta de personal, Delegado sindical y técnico del servicio de Prevención. Consta el Informe de la Inspección a folios 53 a 63 de Autos y se da íntegramente por reproducido. -La Inspección constató como infracciones de Ayuntamiento codemandado: la falta de evaluación de riesgos psicosociales en el Ayuntamiento, la falta de redacción e implantación de procedimiento de resolución de problemas psicosociales que se presenten en ese centro de trabajo y la falta de planteamiento y resolución del problema concreto existente en relación con el actor. Y frente a dichas actuaciones no llevadas a cabo por el Ayuntamiento se constata la existencia de problemas psicosociales en el centro de trabajo, concretados en la conducta denunciada por el actor frente a un Oficial de la Policía, con escritos de comunicación y denuncia por parte del actor ante el Ayuntamiento que se inician en 2004 hasta el 2011 y sin que por el Ayuntamiento se hayan realizado actuaciones tendentes a verificar y resolver el problema, salvo un breve expediente en 2009. Por ello se requiere al Ayuntamiento por la Inspección para que adopte medidas de prevención de riesgos laborales psicosociales, redacción e implantación de procedimiento de resolución de riesgos de dicha naturaleza y resolución del problema concreto que ya está planteado. -Octavo: El actor desde el 16/07/2009 presentó reacción de adaptación con humor de ansiedad, con nerviosismo, intranquilidad e insomnio desde hace tiempo que se atribuye a problemas en el trabajo con el Oficial superior y percepción de acoso laboral. El actor ha estado en tratamiento durante su baja por trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a problema laboral, ya que el trato recibido del Oficial superior Sr Nicanor ha sido durante mucho tiempo especialmente duro con el actor, que presenta un carácter débil por su estado psicológico, y así se le vino ordenando, por el Oficial superior mencionado, turnos de vigilancia a pie por mucho más tiempo que a sus compañeros, se le requería que pidiera permiso para ir al baño, se le contestaba mal o no se le contestaba y se le llamaba la atención por cualquier cuestión. Y frente a las denuncias presentadas por el actor en el Ayuntamiento, que no adoptó medidas de prevención de riesgos laborales psicosociales, ni redactó ni implantó procedimiento de resolución de riesgos de dicha naturaleza y no se adoptaron soluciones del problema concreto planteado. El actor después del alta médica ha sido declarado apto para el desempeño de su trabajo
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA MUVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 16 de julio de 2.009 deriva de accidente de trabajo, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la mutua UMIVALE bajo el cauce procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . No ha recaído impugnación.
Por el primero de ellos interesa la recurrente que se añada al hecho probado 8º la siguiente mención: 'El actor presenta un cuadro de fobia social de inicio en la adolescencia tardía, de tipo crónico', para después continuar con el texto existente hasta la frase 'percepción de acoso laboral'. Y no se admite porque este hecho ya está recogido por el juzgador en la fundamentación jurídica con carácter fáctico, al decir que 'se evidencia que, el actor presenta un cuadro de fobia social desde la adolescencia de tipo crónico', circunstancia que el juzgador ha tenido en cuenta y sería reiterativo volverla a recoger.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la vulneración por la indebida aplicación del art. 115.2.e) de la LGSS y vulneración del art. 117 del mismo texto legal por no haber sido aplicado por la juzgadora. Entiende dicha parte en resumen, que en este caso no se puede concluir que la enfermedad contraída por el trabajador, sea por causa exclusiva de la ejecución de su trabajo como agente de la policía local, teniendo en cuenta que el actor sufre fobia social desde la adolescencia y que es la única persona de toda la extensa plantilla de la policía local de Cocentaina, que ha formulado quejas contra su superior. Concluye la parte recurrente diciendo que, el actor tiene un carácter débil, introvertido, problemático y con dificultad para adaptarse a situaciones estresantes, frente al carácter autoritario o algo brusco del oficial, y que el juzgador le ha dado excesiva credibilidad a una sola de las declaraciones obrantes en el informe de la Inspección de Trabajo.
Aquí y ahora recordemos, siguiendo a la Sentencia de esta Sala recaída en Recuso de suplicación nº 120-08, que: 'la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ...'.
Pues bien, para determinar si el demandante ha sufrido una situación de acoso laboral, debemos acudir al relato fáctico de la sentencia y a los asertos que con tal valor han quedado establecidos en la fundamentación jurídica. En este orden de cosas ha resultado acreditado que: A).-El actor, policía local que comenzó su prestación de servicios en 2001, fue dado de baja laboral por contingencias comunes con fecha 16/07/2009 por reacción de adaptación con humor de ansiedad. Estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico durante su baja por trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a problema laboral. B).- El actor presentó escritos a sus superiores y responsables del Ayuntamiento con fechas 13/07/06, 11/12/07, 16/07/09 comunicando en todos ellos actitudes discriminatorias, vejatorias y represivas del Jefe de la Policía Local Sr. Nicanor contra el actor. C).-El Ayuntamiento tras recabar informes estimó que no había motivo para iniciar expediente disciplinario al Sr. Nicanor por haber sido correcta su actuación. C).- Con fecha 10/12/07 el actor fue atendido por servicios médicos de la sanidad pública por cuadro de mareo, sudoración, palpitaciones, molestias torácicas reactivas a discusión en el trabajo y siendo diagnosticado de crisis de ansiedad. D).- La Inspección de Trabajo efectuó Informe sobre la baja médica del actor y actuaciones del Ayuntamiento codemandado. Con fecha 16/02/11 efectuó visita al Ayuntamiento y mantuvo la Inspección entrevistas con diversas personas. E).- La Inspección constató como infracciones de Ayuntamiento codemandado: la falta de evaluación de riesgos psicosociales en el Ayuntamiento, la falta de redacción e implantación de procedimiento de resolución de problemas psicosociales que se presenten en ese centro de trabajo y la falta de planteamiento y resolución del problema concreto existente en relación con el actor. F).- Frente a dichas actuaciones no llevadas a cabo por el Ayuntamiento se constata la existencia de problemas psicosociales en el centro de trabajo, concretados en la conducta denunciada por el actor frente a un Oficial de la Policía, con escritos de comunicación y denuncia por parte del actor ante el Ayuntamiento que se inician en 2004 hasta el 2011 y sin que por el Ayuntamiento se hayan realizado actuaciones tendentes a verificar y resolver el problema, salvo un breve expediente en 2009. G).- El actor desde el 16/07/2009 presenta reacción de adaptación con humor de ansiedad, con nerviosismo, intranquilidad e insomnio desde hace tiempo que se atribuye a problemas en el trabajo con el Oficial superior y percepción de acoso laboral. El actor ha estado en tratamiento durante su baja por trastorno adaptativo con ansiedad reactivo a problema laboral. H).- El trato recibido del Oficial superior Sr Nicanor ha sido durante mucho tiempo especialmente duro con el actor, que presenta un carácter débil por su estado psicológico, y así se le vino ordenando, por el Oficial superior mencionado, turnos de vigilancia a pie por mucho más tiempo que a sus compañeros, se le requería que pidiera permiso para ir al baño, se le contestaba mal o no se le contestaba y se le llamaba la atención por cualquier cuestión. I).- Frente a las denuncias presentadas por el actor en el Ayuntamiento, éste no adoptó medidas de prevención de riesgos laborales psicosociales, ni redactó ni implantó procedimiento de resolución de riesgos de dicha naturaleza y no se adoptaron soluciones del problema concreto planteado. J).-El actor presenta un cuadro de fobia social desde la adolescencia de tipo crónico.
TERCERO.-Lo hasta aquí expuesto no denota la existencia simplemente de un conflicto laboral o de una particular manera de ejercer un cargo directivo, sino de una conducta por parte del Sr. Nicanor que atenta a la consideración debida y dignidad del actor ( art. 10 CE ), al cual, por su carácter más sensible y poco sociable, dato éste muy indicativo, escogió al citado Sr. Santiago como víctima, dentro de su general modo de actuar que la propia recurrente define como 'autoritario o algo brusco'. Debemos subrayar que ha quedado plenamente acreditado que al actor se le vino ordenando, por el Oficial superior mencionado, turnos de vigilancia a pie por mucho más tiempo que a sus compañeros, lo que carece de explicación. También sorprende que se le requiriera pedir permiso para ir al baño, cuando nada se dice del resto de la plantilla, lo que denota que a los demás no se les sometía a dicha exigencia. Dato también indicativo de menosprecio es que al demandante se le contestaba mal o no se le contestaba, y que se le llamaba la atención por cualquier cuestión. Este modo de proceder no puede catalogarse como un caso de autoritarismo o mala educación, sino que nos encontramos ante una manera de actuar querida y consciente, sistemática, dilatada y reiterada en el tiempo (los escritos del actor comunicando actitudes discriminatorias empiezan en 2006 y llegan hasta 2009), de entidad y gravedad, que carece de toda justificación y que choca frontalmente con la dignidad y respeto debidos al trabajador demandante, que recibía de un superior un trato ruin, mezquino y bajo, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es el derecho y en caso alguno compatible con él, trato que exige un respeto que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ). El dato de que el actor presente un carácter débil por su estado psicológico o una personalidad con antecedentes de fobia social no desdibuja el trato denigrante del que venía siendo objeto en su puesto de trabajo ni desvirtúa la existencia de acoso laboral, siendo precisamente una característica de la conducta del que hostiga, que se dirige y escoge a sujetos pasivos de carácter débil o más sensible y reactivo.
Llegados a este punto debemos indicar que, si bien al ser la enfermedad descrita (la ansiedad o el trastorno adaptativo con ansiedad) de carácter común, y su conversión al calificativo de profesional requerir de la cumplida acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS , es decir, que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo cierto es que en el presente caso hemos de decir que la citada causa exclusiva queda acreditada. Por una parte tenemos que no consta que el demandante haya padecido un proceso de baja por ansiedad con anterioridad, y trabaja en el Ayuntamiento desde el 2001. Por otra, debemos dejar sentado que los cuadros, ni en medicina ni en derecho, son 'puros' al 100%; pero así y todo, sí que cabe afirmar en el supuesto de autos, que la incapacidad temporal de la parte actora iniciada el 16 de julio de 2009 tiene por causa directa y exclusiva el acoso moral que el Sr. Nicanor , jefe de la policía, le infligía en el desempeño de su puesto de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 11 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que, en su caso, se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2174 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
