Sentencia Social Nº 610/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 268/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100219

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00610/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105248

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000268 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000580 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro

ABOGADO/A: ANA MERCHAN CALATRAVA

PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ESTACION DE SERVICIO PUERTOLLANO S.A.

ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTIN MONROY

PROCURADOR:MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 610 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 268/2015,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 580/2014, siendo recurrido/s ESTACION DE SERVICIO PUERTOLLANO S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 580/2014, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 4 de diciembre de 2014- establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Juan Pedro contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PUERTOLLANO SA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante realizado con fecha y efectos de 29-5-14 (y efectos de 31 de octubre), absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Juan Pedro ha venido prestando servicios para ES Puertollano SA desde el 15-4-00 en virtud de contrato de trabajo indefinido, percibiendo un salario anual de 16.218,98 €, cifrándose su salario diario en 45,05 €.

SEGUNDO.- El 29-5-14 la empresa remitió al trabajador burofax a través del cual le comunicaba lo siguiente:

"La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al art. 54.2 ET , por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; así como el haber incurrido en la falta muy grave del art. 49.3 del Convenio Estatal de estaciones de servicio: el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.

Efectivamente, los hechos que motivan esta carta son los siguientes:

Como Ud. sabe SOLRED SA ha distribuido entre las estaciones de servicio la tarjeta de fidelización y captación de clientes llamada 'REPSOLMAS', y que éstas ha distribuido la empresa entre los clientes que ha creído conveniente, y con lo que obtienen un descuento de 3 céntimos de euro por litro, descuento de los que 1,5 céntimos es a cargo de SOLRED SA y el otro 1,5 céntimos lo es a cargo de esta empresa.

Pues bien, Ud. ha venido utilizando sistemáticamente cinco tarjetas, las numeradas como: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , a fin de emitir tickets fraudulentos de descuento, sobre operaciones de compra inexistentes o asociadas a operaciones de clientes que no tienen o no le han facilitado su tarjeta, y casi siempre en operaciones (simuladas) de venta de combustible superiores a 200 € y en metálico que le permitían emitir el ticket de descuento mayor que permite la tarjeta de 4,50 €.

Con los tickets fraudulentos que ha emitido ha liquidado el importe de las ventas a la empresa apropiándose indebidamente de esas cantidades de los descuentos de la tarjeta.

Además, para simular los hechos que ha venido realizando, Ud. ha suplantado la personalidad de sus compañeros de trabajo: Berta , Julia , Tomasa y Clemencia , ya que estas operaciones las ha realizado utilizando la tecla identificativa de sus compañeros la mayoría de las veces.

Y en concreto las operaciones fraudulentas sólo las de fecha 8 a 26 de mayo del corriente son las que se le detallan en anexo a esta carta.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día de hoy, 29 de mayo de 2.014, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

Conforme establece el art. 49.2 ET , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito, que le será ingresado mediante transferencia bancaria".

TERCERO.- Los tickets que obran como docs. 47 a 52, 200 a 203 y 229 a 232 del ramo probatorio de la demandada, figuran a nombre de Tomasa , como si hubiera sido esta trabajadora quien realizase la operación. La realidad es que la Sra. Tomasa no intervino en esas operaciones.

Los tickets que obran como docs. 77, 78, 114, 115, 116, 146, 147, 168 a 172, 255 a 258, 275, 276 y 293 a 297 del ramo probatorio de la demandada, figuran a nombre de Berta , como si hubiera sido esta trabajadora quien realizase la operación. La realidad es que la Sra. Berta no intervino en esas operaciones.

CUARTO.- Don Juan Pedro no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

QUINTO.- El 25-6-14 se celebró acto de conciliación entre la empresa y el trabajador que concluyó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Pedro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, segundo bis de la resolución, que exprese: 'En la nómina del mes de mayo de 2014 la empresa no practica deducción alguna al trabajador por el concepto de faltas/sobras turnos'.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo preciso, además que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero y 16 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, la parte recurrente pretende deducir, del hecho de que en la nómina del mes de mayo de 2014 no se le practicara por la empresa deducción alguna por faltas en los turnos de dicho mes, que el trabajador no se apropió de cantidad alguna utilizando fraudulentamente la tarjeta de descuentos a clientes 'Repsolmas'; pero tal cuestión, que ya fue objeto de aclaración en el curso del juicio por declaración del representante legal de la demandada (y así consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia), nada tiene que ver con los hecho en que se funda el despido disciplinario del demandante, pues una cosa es la regularización derivada de faltas o sobras de dinero en cada turno (lo que se conoce como quebranto de moneda, para el personal que maneja habitualmente dinero en efectivo) y otra distinta las cantidades que el trabajador ha podido obtener ilícitamente mediante operaciones fraudulentas (todas las cuales se detallan en anexo a la carta de despido), que nada tienen que ver con el anterior concepto. Por consiguiente, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, con igual amparo que el anterior, se postula la adición de un nuevo hecho probado, tercero bis de la resolución, que exprese que: 'No han quedado acreditadas las manifestaciones de la carta de despido relativas a que con la tarjeta 'Repsolmas' se obtiene por el cliente un descuento de 3 céntimos de euro por litro, descuento de los que 1,5 céntimos son a cargo de 'Solred, S.A. y los otros 1,5 céntimos son a cargo de la empresa demandada'.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la cuantía total del descuento y su reparto entre la empresa suministradora del combustible y la gasolinera; pues lo que se desprende del documento que se cita en apoyo del recurso, es que efectivamente existe descuento para los consumidores y que su cuantía y reparto entre las entidades implicadas es el que se pacte entre ellas; mientras que lo que aquí se dilucida, y eso es lo relevante, es si el trabajador se apropió de determinadas cantidades económicas mediante la utilización fraudulenta y sistemática de las tarjetas de descuento, siendo accesorio que el importe del descuento que se ofrecía con el uso de las tarjetas a los clientes fuera mayor o menor.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 54.2 del ET y art. 49.3 del convenio estatal de estaciones de servicio 2010-2015 (BOE 03/10/2013).

El art. 54.2 d) del ET , considera incumplimiento contractual 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por su parte, el art. 49.3 del convenio aplicable califica de falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario: 'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar'.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.

En el presente caso se considera probado en la sentencia de instancia que el trabajador recurrente, que venía prestando servicios para la empresa demandada (estación de servicio), utilizó de modo reiterado y sistemático cinco tarjetas de descuento emitidas por la empresa Solred, S.A. destinadas a los usuarios de la estación de servicio para repostaje de combustible a fin de que se beneficiaran de un descuento de 3 céntimos de euro por litro. Para ello, y a fin de no ser detectado en su ilícita actividad, cuando hacía uso indebido de las mencionadas tarjetas, utilizaba la clave de otros trabajadores de la empresa, obteniendo en cada operación fraudulenta el máximo que permitía la tarjeta de 4,50 €.

Atendiendo a todo lo expuesto con anterioridad y valorando las concretas circunstancias del caso, cabe concluir que la conducta llevada a cabo por el trabajador demandante constituye un incumplimiento contractual que ha de calificarse de grave y culpable, incardinable en el art. 54.2 d) del ET , por lo que debe concluirse que la sanción de despido impuesta por la empresa es adecuada a la gravedad de la falta, con desestimación de los motivos de recurso examinados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 580/2014, sobre despido, siendo recurrida ESTACION DE SERVICIO PUERTOLLANO S.A., debemos confirmar y confirmamosla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0268 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de junio de dos mil quince. Doy fe.


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