Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 610/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100396
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1732/2014
RECURSO SUPLICACION - 001732/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 610/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001732/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000992/2012, seguidos sobre Recaargo de prestaciones, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Letrado D. Luis Verdú Cano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MYDAT CYCLOPS, D. Bruno , asistido por el Letrado D. Javier Jarque Timoner y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ángel Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra el INSS, la Mutua Mydat Cyclops, y contra don Bruno , declaro la falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada y absuelvo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Don Bruno , nacido el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , con categoría oficial de 1ª mecánico, sufrió accidente de trabajo el día 2 de junio de 2011, cuando desempeñaba sus funciones en la empresa Joaquín Mora Amorós, asociada a la Mutua Midat Cyclops, encontrándose en ese momento en situación de no alta en dicha empresa. SEGUNDO.-El accidente se produjo cuando el trabajador demandado se encontraba utilizando la máquina amoladora en el lateral izquierdo de un vehículo y un trozo de disco de la mencionada máquina se partió y le golpeó la cara, rompiéndo las gafas graduadas del afectado e introduciéndose en su ojo derecho, el cual sufrió evisceración. En el momento del accidente el trabajador no portaba gafas de seguridad. TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección, tras la cual se levantaron dos actas de infracción, una de ellas ( NUM003 ) por falta calificada com grave en el artículo 22.2 del RDL 5/2000 : 'no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados', con propuesta de sanción de 10.000 euros. Y otra ( NUM004 ) por falta calificada como grave en el artículo 12.16 f) del RDL 5/2000 :'lasque supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) medidas de protección colectiva o individual', en la que se proponía una sanción de 30.000 euros. CUARTO.-Como consecuencia del citado accidente el trabajador demandado permaneció en situación de IT entre 3 de junio de 2011 y el 22 de febrero de 2012, y dada la falta de alta del trabajador, según acta de infracción NUM003 , se abrió, a instancia de la Mutua MC, expediente NUM005 por responsabilidad directa de de la empresa en el pago de las prestaciones de IT y asistencia sanitaria, dictándose resolución, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la que se declaraba la responsabilidad principal y directa en el pago de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, frente a la que el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2012 QUINTO.-En procedimiento especial de responsabilidad empresarial el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 31 de enero de 2012, y tras dictamen del EVI del 25 de enero de 2012, declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como el incremento de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de dicho accidente en un 45%, con cargo exclusivo a la empresa demandante. SEXTO.-Disconforme con la anterior resolución, la empresa demandante interpuso reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 4 de julio de 2012.
T ERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ángel Jesús , habiendo sido impugnado por el demandado D. Bruno . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de don Bruno , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: 'Don Bruno , nacido el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , sufrió un accidente el día 2 de junio de 2011 sobre las 19,30 horas cuando se hallaba en el taller de reparación de vehículos en la empresa Joaquín Mora Amorós, asociada a la Mutua Midat Cyclops, encontrándose en ese momento en situación de no alta en dicha empresa'. B) B) Se otorgue esta redacción al ordinal segundo: 'El accidente se produjo cuando al romperse el disco de la máquina amoladora por golpeo con la chapa y estructura de la zona lateral izquierda del vehículo Daewoo Matiz salieron despedidos fragmentos del disco, golpeando en la cara del Sr. Bruno rompiendo las gafas y causándole heridas desde la nariz desde la nariz hasta el ojo derecho con evisceración del globo ocular derecho.'C) Se añada un nuevo párrafo en el hecho tercero que diga: 'El procedimiento administrativo que se sigue contra las referidas Actas está en suspenso hasta tanto no recaiga pronunciamiento expreso en las diligencias penales nº 3174/2011 que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción nº 4' . D) Se modifique el hecho probado cuarto mediante la supresión de las expresiones 'trabajador' y su sustitución por la correspondiente a demandado y cuya redacción final sería la siguiente: 'Como consecuencia del citado accidentado [debe querer decir accidente] el demandado Sr. Bruno permaneció en situación de IT entre 3 de Junio de 2011 y el 22 de febrero de 2012, y dada la falta de alta del demandado según acta......'.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (R.112/2013 ), ' las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo ' (FJ 1º.4, STS 19-12-2012, R. 209/2011 ). Y tampoco predetermina el fallo en la medida en que el tan repetido ordinal 5º no condiciona la interpretación que pudiera darse, en abstracto, a los preceptos que el propio recurrente denuncia luego como infringidos.'
3.Aunque desde luego la sentencia impugnada pudo utilizar otras expresiones para indicar la actividad que en su caso realizó la persona física codemandada, y no señalar que era 'trabajador', es lo cierto que aunque ese término evoca en general a la persona física que presta servicios para otra persona física, jurídica o comunidad de bienes denominada empleador o empresario, según se indica en el artículo 1.1 y 2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es lo cierto, que dicho precepto legal no agota el campo de aplicación de la ley al 'trabajador', sino que para que así sea éste debe prestar voluntariamente sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario, extremos que desde luego no se recogen en el relato histórico, por lo que atendiendo a que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se razona la conclusión de que la persona física codemandada era trabajador de la empresa, en el sentido técnico jurídico de la expresión, desde la perspectiva del hecho de que el alta en la Seguridad Social se produjese la misma noche del accidente, cuando incluso la asesoría estaba cerrada, teniendo que desplazarse expresamente para ello la trabajadora interrogada por la Inspección, doña Virginia , llegando a la conclusión de que Bruno había comenzado a trabajar en el taller ese día 2 de junio y que, por tanto, lo ocurrido en el mismo fue un accidente de trabajo, así como que era mayor la probabilidad de que los fragmentos del disco impactaran en la persona que manejase la máquina, por lo que no consideramos en este supuesto predeterminante del fallo la expresión 'trabajador', máxime cuando no puede deducirse de documento o pericia algunos que el accidente no tuviera lugar cuando la persona física codemandada se hallaba manipulando un vehículo en el taller de la titularidad del demandante.
4. La frase 'accidente de trabajo',que tiene por sí misma carácter jurídico desde la perspectiva del artículo 115.1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , sí la consideramos predeterminante del fallo, por lo que se tendrá por no puesta (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1979 ).
5. Respecto de la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero que diga: 'El procedimiento administrativo que se sigue contra las referidas Actas está en suspenso hasta tanto no recaiga pronunciamiento expreso en las diligencias penales nº 3174/2011 que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción nº 4', debe prosperar a efectos exclusivamente aclaratorios, pues así se deduce directamente de la documental que refiere, si bien atendiendo a que las presentes actuaciones no dimanan de sanción administrativa o de acta de infracción, que podamos controlar, sino del recargo impuesto por la Entidad Gestora correspondiente a prestaciones de la Seguridad Social, se hace de aplicación lo dicho por el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia de 23 de febrero de 1984 sobre la independencia entre los órdenes jurisdiccionales penal y laboral) así como lo puntualizado en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 acerca de 'que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983, de 23 de febrero , y 36/1985, de 8 de marzo , ha indicado que 'la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio', y específicamente respecto del recargo de prestaciones y el proceso penal, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 (R:3259/2003 ).
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'por aplicación indebida del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 123 , 100 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social '. A continuación realiza un extenso alegato sobre la realidad de lo acaecido a su juicio, criticando la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto da por válido el contenido de un acta de infracción cuando existía también otra, y que la presunción de certeza de las actas podía destruirse mediante prueba en contrario como había sucedido también a su juicio extendiéndose en los hechos tenidos en cuenta en el Acta de Infracción (tiempo de trabajo y descripción del accidente) y en los hechos (indicios) tenidos en cuenta por la sentencia impugnada (supuestas versiones contradictorias del empresario y que el alta en Seguridad Social del accidentado se produjera tras el accidente y en horario nocturno), refiriendo a continuación los hechos acaecidos a su juicio y los datos de un informe pericial, llegando a la conclusión de que el accidentado no prestó servicios ni en el lugar ni en el tiempo manifestados en las actas, aludiendo a la declaración del perjudicado, al elemento de protección de la máquina amoladora (caperuza) y a la forma de producción del accidente que describe, afirmando como versión más probable del accidente que el lesionado estuviera situado detrás del operador de la máquina, siendo en definitiva un hecho fortuito y casual como también mantenía el informe del Servicio de Prevención del folio 145, y que el accidente no se produce de forma directa sino por rebote, siendo imposible que al operario que está trabajando de cuclillas sufra impacto en la zona derecha sino únicamente en la izquierda, existiendo indicios de inexistencia de relación laboral aludiendo al asesoramiento del accidentado por Letrado y a sus declaraciones a Tesorería, Servicio Público de Empleo y Compañía de Seguros, a quien la empresa dio parte desde el primer momento, concluyendo sobre la inexistencia de relación laboral al momento de la producción del accidente.
2.Tal y como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 , en el marco de un recurso extraordinario no basta con la mera cita de unos preceptos legales, sino que es necesario que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, o como indica el artículo 196.2 in fine de la LJS, 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', que entendemos no se produce en este motivo donde después de denunciar la infracción de varios preceptos legales se limita a realizar un alegato sobre lo acaecido a su juicio y sobre la inexistencia de relación laboral en el momento del accidente, sin ni siquiera haber intentado por la vía adecuada (artículo 193.b) de la LJS) la introducción de los hechos en que se basa el extenso alegato en el relato histórico ni siquiera en relación con los datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, ofreciendo en ambos casos redacción alternativa, tal y como exige el artículo 196.3 de la LJS.
3. Necesariamente la Sala deberá ajustarse al relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, destacando que el alta en la Seguridad Social se produjo la misma noche del accidente, cuando incluso la asesoría estaba cerrada, teniendo que desplazarse expresamente para ello la trabajadora interrogada por la Inspección, doña Virginia , llegando a la conclusión de que Bruno había comenzado a trabajar en el taller ese día 2 de junio y que, por tanto, lo ocurrido en el mismo fue un accidente de trabajo, así como que era mayor la probabilidad de que los fragmentos del disco impactaran en la persona que manejase la máquina, de lo que inferimos que no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas por lo que no solo las razones formales a las que se hizo antes referencia, sino también las materiales indicadas en relación con lo declarado en el artículo 1.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, nos llevan a concluir con la sentencia de instancia la existencia de la relación laboral y que el accidente tuvo lugar por no haber facilitado al empleado las gafas de seguridad correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.1 , 7.2 y Anexo I del RD 773/1997, de 30 de mayo , por el que se establecen lasa disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, así como lo establecido en general en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Social . En definitiva el motivo se desestima.
TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal..
3.Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, determinándose en 600 euros el importe de los honorarios de la Letrada impugnante.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Elche , el día 7 de noviembre de 2013 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MYDAT CYCLOPS y don Bruno , y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1732 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
