Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 610/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 386/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10621
Núm. Roj: STSJ M 10621/2016
Encabezamiento
R. S. 386/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0009633
Procedimiento Recurso de Suplicación 386/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 226/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 610
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 386/2016, formalizado por el LETRADO, D. Victorino en nombre y
representación de sí mismo, contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado
de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 226/2014, seguidos a instancia
de D. Victorino frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor fue contratado el 12/09/08.
SEGUNDO.- Fue contratado a través de concurso-oposición, del que obtuvo en la fase de examen el n° 1, y tras el concurso de méritos el n° 3.
Mediante contrato de interinidad al amparo de la autorización concedida por la Subdirección General de Personal Civil, escrito 432-XI n° 200800411, con una duración incierta, vinculado a la cobertura de vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento Penitenciario Militar
TERCERO.- En fecha 23 de diciembre de 2012 le fue extinguido el contrato de trabajo al cubrirse, a través de promoción interna, la plaza para la que había sido contratado, habiendo solicitado su baja el actor por escrito de 17/12/12 y efectos de 24/12/12.
CUARTO.- Formalizó nuevo contrato el 26/12/12 con duración hasta el 25/12/13 y objeto la segunda fase de la implementación de los nuevos medios de seguridad electrónica en el Servicio de Vigilancia Interior y Evaluación de los mismos. La categoría es Celador de Prisiones y salario de 1.916,35 euros con prorrata de pagas extras.
QUINTO.- No ha existido tal implementación.
SEXTO.- El actor siempre ha realizado las mismas funciones que hacían el resto de sus compañeros.
SÉPTIMO.- En fecha 10 de diciembre de 2013 y efectos del día 25 de diciembre de 2013 la Subsecretaría de Defensa a través del Responsable Director del Establecimiento Penitenciario, le notificó la extinción de su contrato de trabajo, con motivo de la finalización del mismo.
OCTAVO. La parte demandada optó por la indemnización en caso de estimarse la demanda.
NOVENO.- Agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación de la demanda presentada por D. /Dña. Victorino contra MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la parte actora a abonar al demandante 1.980 € de indemnización.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Victorino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del actual recurso de suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social 32 de Madrid de 2 de junio de 2015 , recaída en procedimiento por despido y se contrae a dilucidar la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
EL recurso formula dos motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
SEGUNDO. Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Con esta finalidad revisora plantea el recurrente un único motivo a fin de dar nueva redacción al hecho probado 4º para que diga 'Formalizo nuevo contrato el 26/12/12 mediante contrato por obra y servicio al amparo de la autorización concedida por la Subdirección General de Personal civil, a través de resolución nº 201200442 de fecha 10 de mayo de 2015 con duración .............'; se apoya en la documental obrante a los folios que cita.
Se acoge al desprenderse de la documental que cita.
TERCERO . Con destino a la censura jurídica se formula este segundo motivo en el que sostiene el recurrente que la antigüedad que le tiene que ser reconocida es la ya indicada de 19 de septiembre de 2008 , al existir unidad esencial del vínculo entre los contratos que se suscribieron citando a tales efectos diversa jurisprudencia.
El motivo no puede acogerse, pues el contrato suscrito entre las partes ( folio 137 de autos) el 12 de septiembre de 2008 lo fue con el carácter de interino 'habida cuenta de la existencia de vacante pendiente de cobertura reglamentaria de tal categoría y especialidad en el establecimiento' y por ello estamos en presencia de un contrato a término, aunque indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección, con extinción del mismo al cubrirse la plaza vacante, como ha sido el caso, extinguiéndose el vínculo contractual entre las partes; así lo ha entendido la Jurisprudencia entre otras en sentencia de 14 de julio de 2014 ,Recurso: 1847/2013 , con remisión a la de 24/06/14 [ rcud 217/13 '(...)la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].'.
La sentencia se confirma previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado, D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2015 , en autos 226/2014, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando dicha sentencia en su integridad.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0386-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0386-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 14-10-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
