Sentencia Social Nº 610/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 610/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 492/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 610/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100608

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10067


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº:RSU 492/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 23/15

RECURRENTE/S:Dña. Enma

RECURRIDO/S: COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA y Dña. Florencia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 610

En el recurso de suplicación nº492/16interpuesto por el Letrado Dº PABLO MARTINEZ VARELA en nombre y representación deDña. Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 3-12-15 , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº23/15del Juzgado de lo Social nº16de los de Madrid, se presentó demanda porDña. Enma contra, COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA y Dña. Florencia en reclamación deDERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3-12-15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por de Dña. Enma contra COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA y Dña. Florencia debo absolver y absuelvo a la codemandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La actora a través de nombramiento discrecional y sin sometimiento a proceso selectivo alguno (testifical) suscribe con el organismo público Comisión de Mercado de Telecomunicaciones en fecha 12/06/2008 contrato que regula lo que las partes denominan relación de carácter laboral sujeta RDL 1/1995 de 24 marzo, para el desempeño de la categoría profesional de subdirectora en el citado organismo, folios 74 a 76 que aquí se reproduce.

SEGUNDO.-La actora solicitó y obtuvo el pase a situación de excedencia para cuidado de hijo resolución 09/02/2011, folio 77 en la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones

Con fecha 29/04/2011 la actora presentó solicitud para modificación de la excedencia concedida solicitando excedencia voluntaria por interés particular por el periodo 03/05/2011 a 03/05/2016, folio 83.

Excedencia que fue concedida en los términos que se recogen en la resolución 29/04/2011 que aquí se reproduce con fecha 29/04/2011 que aquí se reproduce, folio 81.

TERCERO.-La actora solicita reingreso 21/09/2013, folio 85.

La solicitud es contestada en fecha 04/03/2014 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, folio 91 que aquí se reproduce. Con fecha 29/07/2014 se emite informe por la Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia(CNMC), folio 131 a 134 que aquí se reproducen.

Con fecha 26/09/2014 se comunica a la actora que no se accede a solicitud de reingreso 'al no concurrir en su caso una previa relación laboral de naturaleza verdaderamente común u ordinaria, sino una situación de personal directivo en el marco normativo y organizativo de la CMT al tiempo de su ingreso y de su posterior excedencia.

No procede su ingreso en una vacante igual o similar desde el momento que su puesto de origen, desde el que se reconoció la excedencia era un puesto directivo y su reingreso a un puesto de igual o similar naturaleza no es posible dado que la cobertura de puestos directivos en la Comisión viene regulada a decisión del Consejo, folio 92. Comunicación que es firmada por el presidente de la CNMC Sr. Valeriano .

CUARTO.-La actora solicitó tener acceso al expediente administrativo iniciado como consecuencia de la solicitud de reingreso así como tener acceso a otra documentación adicional lo que fue denegado mediante comunicación suscrita por la Secretaría General de la CNMC Sra. Florencia , folio 114 que aquí se reproduce.

La actora contra dicha denegación interpone demanda contencioso Administrativa, folio 115 y ss que fue admitida por Decreto a fecha 03/06/2015 de la sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, folios 127 y ss.

QUINTO.-Con fecha 28 /11/2013 se dicta resolución por la CECIR aprobando listado de trabajadores integrar en las condiciones que se establecen por la ley 3/2013 de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la nueva Comisión resultando integrado el personal laboral procedente de la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de Telecomunicación e folio 159 a 160 en la CNMC entre el personal a integrar estaría la actora, folio 170.

SEXTO.-Con fecha 11/12/2013 y 12/04/2014 se publica en el BOE convocatoria de proceso selectivo para puestos de personal directivo en la CNMC , folios 214 a 225.

La actora no tomo parte en dichas convocatorias.

SEPTIMO.-Se aporta al folio 232 relación de trabajadores que solicitan reingreso a CNMC estado de solicitud de reingreso.

Todos los trabajadores a los que se ha ofrecido una forma para su reingreso tienen la categoría de técnico con relación laboral común previa y han superado pruebas selectivas de acceso a la función pública(testifical).

OCTAVO.-Se aporta al folio 233 y ss Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

NOVENO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.

DÉCIMO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20/01/2015'

.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día14-9-16.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Enma formuló 'demanda de tutela de derechos fundamentales o, subsidiariamente, de reconocimiento de derechos'contra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, (en adelante 'CNMC'),en cuyo suplico pedía se reconociese su derecho a 'reingreso desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encuentra, en los términos contenidos en el artículo 46, apartado 2 y 5, del Estatuto de los Trabajadores 'y se declarase 'su reingreso en la plantilla de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un puesto de trabajo de igual o similar categoría al de subdirectora que ostentaba o, subsidiariamente, en el puesto que se estime más adecuado a la vista de su perfil profesional'. Adicionalmente, para el caso de estimarse la pretensión referida a la tutela de derechos fundamentales, se condenase a los codemandados, de forma solidaria, a abonar a la actora 215,92 euros diarios desde la fecha de solicitud de reingreso laboral y aquélla en la que efectivamente tuviese lugar ese reingreso, además de publicarse la correspondiente sentencia estimatoria en el tablón de anuncios de la empresa.

Dichas pretensiones fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 3 de diciembre de 2015 , que la actora ha recurrido con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO.-La revisión propuesta a la Sala consiste en modificar el primer hecho declarado probado, de forma que se añada a su texto original que el 12 de junio de 2008 la Sra. Enma suscribió un contrato laboral indefinido de carácter ordinario y que a raíz del mismo fue destinada a la 'Comisión del Mercado de Telecomunicaciones', ostentando el cargo de subdirectora de la Secretaría del Consejo.

La revisión no prospera, pues el original de sentencia ya da por reproducido el citado contrato, de modo que tenemos en cuenta su contenido, destacando desde este momento su cláusula segunda, a tenor de la cual se delimitó el objeto de la prestación como 'servicios propios de la categoría profesional de Subdirectora, en el puesto y con las tareas y funciones que la sean asignadas en cada momento por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro de los límites y con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores '.A ello añadió la cláusula tercera: 'La trabajadora prestará los servicios propios de la categoría profesional de Subdirectora, en el puesto y con las tareas y funciones que le sean asignadas en cada momento por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro de los límites y con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores '.Por lo demás, dejaremos también reseña de que en la relación de excedentes que solicitaron reingreso a la 'C.N.M.C.' consta que la Unidad a la que estaba adscrita la recurrente al inicio de la excedencia era la 'Secretaría del Consejo'.

TERCERO.-Respecto al segundo hecho declarado probado se quiere indicar cuál fue la causa por la que la Sra. Enma solicitó en abril de 2011 excedencia voluntaria (reagrupación familiar en Madrid, por encontrarse la sede de la empresa en Barcelona), así como que en la solución estimatoria de dicha solicitud se indicó que conservaba el derecho preferente de reingreso en vacante de igual o similar categoría y que, caso de querer acortar la duración del periodo concedido para esa situación, debería seguir un determinado procedimiento.

De nuevo rechazamos la necesidad de rectificar el relato fáctico, pues también en este caso el original de sentencia da por reproducidos los documentos en los que se apoya el recurso, donde, ciertamente, se aprecia la certeza de las precisiones que éste lleva a cabo.

CUARTO.-La revisión que se pide respecto al tercer hecho declarado probado es bastante amplia y se dirige a concretar:

- El nombre de la persona que representó a la CNMC en el escrito de fecha 4/3/14 citado en ese ordinal del relato fáctico.

- El contenido concreto de ese escrito.

- El contenido del informe de la asesoría jurídica de la empresa demandada, donde no sólo se analiza la solicitud de reincorporación laboral de la Sra. Enma , sino también la de D. Edemiro , de quien se dice suscribió diversos contratos laborales comunes y también pasó a excedencia voluntaria y pidió el reingreso.

Ninguna de estas peticiones se acoge, desde el momento en que el original de sentencia da por reproducidos los dos documentos a los que se refiere el recurso, con cita expresa del concreto folio de autos donde constan uno y otro.

QUINTO.-Pide igualmente el recurso rectificar el quinto hecho declarado probado, añadiéndole un párrafo, con el siguiente contenido: 'Con fecha 03/10/2014 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobó la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la creación de dos nuevos puestos de personal funcionario de Subdirector Adjunto de nivel 29 y la baja de los dos puestos de personal laboral de grupo predirectivo en la relación de puesto de régimen laboral integrados en la CNMC, consistentes en el puesto de Subdirector de Secretaría del Consejo y el Director de Internacional, de la extinguida Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), que se encontraban vacantes en esa fecha'.

El dato es cierto y se admite, añadiendo que los puestos de funcionario creados se adscribieron a las Subdirecciones de 'Regulación de Comisiones Electrónicas' y a la de 'Análisis de Mercado y comunicación electrónica'.

SEXTO.-También respecto al séptimo hecho declarado probado el proceso pide sustituir su original por este texto:'Se aporta al folio 232 relación de trabajadores que solicitan reingreso a CNMC estando en situación de excedencia. Todos los trabajadores a los que se ha ofrecido una forma para su reingreso tienen la categoría de técnico con relación laboral común previa y han superado pruebas selectivas de acceso a la función pública (testifical). La actora es la única trabajadora cuyo estado de solicitud de reingreso aparece como denegado. Don Edemiro , entre otros, figura con la mención de 'a la espera de vacante idónea'. A efectos del grupo profesional, se incorpora en la misma categoría a los predirectivos y a los Jefes de área'.

En la medida que el original de sentencia da por reproducido el folio de autos (nº 232) en que se basa el recurso para pedir esta revisión del relato fáctico, no cabe admitir ésta, quedando ya constancia de que en el documento indicado se contiene una relación de excedentes que han solicitado el reingreso en la CNMC y se encuentran a la espera de vacante o les han sido denegada la reincorporación, siendo el total de trabajadores contratados 8, de los cuales 5 pertenecientes al grupo profesional 'técnico' y 2 al grupo 'predirectivos y jefes de área', figurando la recurrente en este último junto al Sr. Edemiro .

SÉPTIMO.-Prosigue la revisión del relato fáctico instada por la Sra. Enma pidiendo que se concrete que la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 2/1/15.

Se admite, corrigiendo el correspondiente error material de sentencia.

OCTAVO.-Por último, se pide a la Sala añada al relato fáctico un undécimo hecho declarado probado a fin de precisar los diversos puestos de trabajo desempeñados por la recurrente en diversos Organismos públicos antes de suscribir en junio de 2008 contrato laboral con la 'CNMC'.

Petición que se desestima por irrelevante.

NOVENO.-Es también extenso el examen de derecho aplicado en instancia propuesto en recurso. A tal efecto hemos de comenzar necesariamente por referir diversos avatares procesales del presente litigio.

Comenzó éste por demanda presentada en el decanato el 2 de enero de 2015, en la que se identificaba la acción ejercitada como 'Demanda de tutela de derechos fundamentales o, subsidiariamente, de reconocimiento de derechos'.

Fue turnada al juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, cuya secretaría la devolvió al decanato el 19 de enero de 2015 con la siguiente indicación: 'Tras la lectura de la demanda que se adjunta, nº REG GENERAL NUM000 , se trata de una demanda de derechos con vulneración de derechos fundamentales, por lo que se remite a Decanato a fin de que se registre y turne como corresponda'.

Al día siguiente el Magistrado delegado del Decano en los Juzgados de lo Social de Madrid adoptó el siguiente acuerdo: 'Por devuelta por el Juzgado nº 16 la anterior demanda formulada por Dª Enma , registrada con el nº general NUM000 y turnada a dicho Juzgado, visto su contenido devuélvase la misma al Juzgado remitente indicando que este asunto se ha repartido correctamente como asunto de la clase de reparto 'DERECHOS FUNDAMENTALES' siendo igualmente correcto todo ello conforme a las normas de reparto, y ello sin perjuicio de la resolución judicial que el mencionado juzgado pueda adoptar en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales'.

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 la secretaria del juzgado acordó no admitir por el momento a trámite la demanda de referencia hasta tanto se subsanasen los siguientes defectos: 'Falta concretar si ejercita exclusivamente acción por vulneración de Derechos Fundamentales o también acción ordinaria de Derechos'.

Por escrito presentado en el juzgado el 12 de febrero de 2015 la parte actora indicó: 'Que al amparo de lo previsto en el art. 26.1 L.R.J.S ., tal y como figura en el suplico de la demanda, esta parte aclara que se formula demanda de tutela de derechos fundamentales y, subsidiariamente de reconocimiento de derechos, estando ambas pretensiones encuadradas en la acción de tutela de derechos fundamentales'.

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 de titular del Juzgado acordó: 'Por presentado el escrito que antecede de la parte actora, únase a las actuaciones, como quiera que se advierten los siguientes defectos: -optar entre acción de derechos fundamentales o acción de derechos, al no caber acumulación ni petición subsidiaria'.Por esta razón se requirió a la parte actora subsanase su demanda, sin que ésta se admitiese a trámite.

El 4 de marzo de 2017 la Sra. Enma , manifestó al juzgado: 'Que al amparo de lo previsto en el art. 26.1 L.R.J.S ., tal y como figura en el suplico de la demanda, esta parte actora que se formula demanda de tutela de derechos fundamentales'.

Por decreto de 9 de marzo de 2015 se admitió a trámite la demanda y se señaló fecha de juicio para el 26 de noviembre de ese año.

A la luz de las indicaciones que acaban de hacerse resulta inequívoco que estamos ante un litigio tramitado por la modalidad procesal regulada en el art. 177 y siguientes L.R.J.S .

DÉCIMO.-Consecuencia de esta elección realizada por la parte actora: se aplican las previsiones del art. 178.1 L.R.J.S ., a tenor de las cuales, 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.

En coherencia, vemos que la juzgadora de instancia ha examinado la pretensión de demanda desde la sola perspectiva de los derechos fundamentales invocados en demanda ( arts. 24 y 14 C.E .) y esta misma postura es la que va a mantener este Tribunal al analizar los cinco motivos de recurso que piden el examen del derecho aplicado en la resolución inicial impugnada.

UNDÉCIMO.-Al respecto el octavo motivo de suplicación viene a decir que la Sra. Enma fue contratada por la 'CNMC', que posteriormente se integró en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que esa integración afectara al derecho de reincorporación laboral tras excedencia voluntaria reconocida por aquella empresa, ya que el puesto que ocupaba estaba incluido en la relación de puestos de trabajo del nuevo Organismo y se encontraba vacante cuando pidió el reingreso en el trabajo, en septiembre de 2013, sin serle exigible la participación en ningún concurso ni prueba selectiva, pese a lo cual ese derecho le ha sido denegado de forma discriminatoria en cuanto ha supuesto un peor trato respecto a otro trabajador que se encontraba en situación similar a la suya (Sr. Edemiro ), a quien sí se ha concedido dicha reincorporación. En resumen, lo que defiende este motivo es 'una irregular aplicación de la normativa, de forma discriminatoria' y esto es lo que hemos de resolver.

Al respecto hemos de ver el fundamento de la decisión denegatoria de la empresa y su eventual admisión desde el punto de vista de la igualdad de trato que la Sra. Enma reclama en comparación con el Sr. Edemiro .

DUODÉCIMO.- Las razones por las que la CNMC entendió que no concurrían los presupuestos que posibilitaban dicha reincorporación laboral fueron expuestas en la comunicación de 26/9/14 citada en el tercer HDP y carecen de fundamento, por cuanto parten de la base de que la normativa estatutaria laboral no puede aplicarse a la Sra. Enma porque el régimen jurídico de su relación profesional no tiene naturaleza laboral sino que se trata de'una situación de personal directivo'. Claramente hemos de descartar que la relación de servicios de la Sra. Enma no sea laboral, tal como indica su contrato. Cuestión distinta es la categoría profesional que correspondía a esa relación.

DECIMOTERCERO.-El contrato suscrito al respecto (folios 74 a 76, reproducidos en el HDP 1º) señalaba que 'La trabajadora prestará los servicios propios de la categoría profesional de Subdirectora, en el puesto y con las tareas y funciones que le sean asignadas en cada momento por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro de los límites y con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores '. Por mucho que la cláusula de contrato que acabamos de transcribir señale que la categoría de la Sra. Enma es de subdirectora, es claro que lo que en realidad quiere decir es que ocupa el puesto de trabajo de subdirectora, ya que no existe una categoría profesional con esta denominación.

El Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , acordando su art. 1 que se regiría por lo dispuesto en ese Real Decreto-Ley y disposiciones que lo desarrollasen y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que ese Real Decreto-Ley le atribuyó, así como que el personal que prestase servicio en la Comisión quedaría vinculado a la misma por una relación de carácter laboral. El régimen jurídico de esta relación laboral era el previsto en el ET, complementado por el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo art 2 dispuso que en su ámbito de aplicación quedaban comprendidos los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

El propio contrato de trabajo inicial de la Sra. Enma indica que quedaba sujeta a la normativa del Estatuto del Trabajador, el cual remite a su vez a los convenios colectivos, sin que tengamos noticia de ningún convenio del sector público que establezca la categoría profesional de directivo.

Es significativo al respecto el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuyo ámbito subjetivo de aplicación comprendía al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos, dentro del cual su sistema de clasificación profesional (art. 14, que remite a los anexos I y II) distinguía diversas categorías profesionales según la pertenencia a los distintos grupos profesionales y áreas funcionales, sin que en éste se contemplase la categoría de subdirector.

A partir de estos presupuestos es cómo podemos determinar el alcance del derecho al reingreso de la recurrente desde su situación de excedencia voluntaria.

DECIMOCUARTO.-.A tenor del art. 26.2 E.T .:'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia'. A lo que añade el apartado 5 del mismo precepto que 'El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

Esto es necesario indicarlo porque es presupuesto necesario para saber sobre qué base cabe apreciar la revisión del derecho a la igualdad de trato de la recurrente respecto a otro trabajador, que, como hemos dicho, es la única cuestión que podemos analizar en este litigio desde la óptica de la modalidad procesal elegida por la demandante.

DECIMOQUINTO.- Dicho lo anterior, concluimos que la lesión del citado derecho fundamental no se ha producido en este caso, puesto que la situación de la Sra. Enma no es similar a la del Sr. Edemiro .

Este último ha sido reingresado a su puesto de trabajo por entender la 'CNMC' que la superación de determinado proceso selectivo le habilitaba para la vuelta al trabajo.

Por el contrario, la Sra. Enma no ha superado esas pruebas. Esto último no quiere decir que esa trabajadora deba realizar las indicadas pruebas, ya que esta decisión es un tema de legalidad ordinaria en el que no entramos. Lo que queremos resaltar es que la situación de hecho respecto al trabajador con el que se compara no es la misma y por tanto la decisión de denegar su reingreso podrá ser o no conforme a derecho en función de la normativa infraconstitucional que resulta de aplicación, pero desde la óptica del art. 14 C.E .

Por esta razón se desestima el octavo motivo de suplicación.

DECIMOSEXTO.- El noveno pide a la Sala revise la aplicación por parte de la juzgadora de instancia de los arts. 3 y 103 de la Ley 30/1992 , pues, tras haber reconocido la 'CNMC' tanto el derecho de la Sra. Enma a acceder a la situación de excedencia voluntaria como el derecho a su reincorporación laboral en determinadas condiciones, ignora estas decisiones sin previa declaración de lesividad ( art. 103 Ley 30/1992 ) o de revisión de actos nulos ( arts. 102 Ley 30/1992 ), contraviniendo el principio de buena fe por el que se rige la Administración Pública.

Como vemos con claridad en este planteamiento, nada hay en él vinculado a lesión de ningún derecho fundamental, sino que plantea nuevas cuestiones de legalidad ordinaria. Por consiguiente, no cabe abordar estas cuestiones en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales.

DECIMOSEPTIMO.- El motivo décimo de nuevo defiende la inaplicación a la Sra. Enma de la Ley 7/07 y, en concreto, de las reglas que establecen sus artículos 55 y 58 .

Estamos de nuevo ante argumentos que entroncan con cuestiones de legalidad ordinaria y que, por iguales razones a las indicadas en el fundamento anterior, quedan extramuros del presente proceso. Por mucho que el recurso alegue que el indicado art. 58 del EBEP da pie para apreciar 'un nuevo motivo de discriminación, cual sería la distinción en la consideración de las circunstancias de los funcionarios europeos con respecto a los del Estado Español, no puede olvidarse que mi patrocinada es 'funcionaria europea', esta afirmación no tiene nada que ver con la situación de la recurrente con la del Sr. Edemiro , que es el único trabajador con el que hasta ahora se ha comparado.

Todo ello resulta suficiente para desestimar este motivo, sin profundizar en otros argumentos de legalidad ordinaria como es el consistente en que el vínculo jurídico que la Sra. Enma mantiene con 'CNMC' es de naturaleza laboral, no funcionarial.

DECIMOCTAVO.-Undécimo motivo de suplicación: defiende precisamente el carácter laboral de la relación profesional existente entre las partes procesales, conforme al art. 46, apartados 2 y 5, E.T . y la posibilidad de reincorporación de la Sra. Enma a su actividad laboral en los términos establecidos en ese precepto.

Vale para resolver este motivo lo dicho con anterioridad: dicha afirmación es cierta pero ajena a la pretensión ejercitada en este proceso, que consiste en el reconocimiento del derecho a reincorporarse laboralmente tras una excedencia voluntaria, fundando esa pretensión en lesión del derecho de igualdad. Nada se refiere a este derecho el motivo de recurso que es el objeto de examen.

DECIMONOVENO.-Reitera el duodécimo motivo de suplicación el derecho a la reincorporación laboral de la Sra. Enma , alegando que 'la principal de las cuestiones sobre las que se basa la presente reclamación es el trato discriminatorio y diferenciador infringido por las codemandadas a la Sra. Enma en cuanto a la posibilidad del ejercicio efectivo de su derecho a solicitar la reincorporación desde una situación de excedencia voluntaria, toda vez que esta posibilidad se ha articulado como posible por otros trabajadores con la misma vinculación laboral que mi representada y -ahora- se presenta como una opción jurídicamente inabordable para mi patrocinada, pese a la existencia de las Resoluciones dictadas por la CMT de fecha 29-04-2011 y por la CNMC de fecha 04-03-2014 que, precisamente, reconocen tal derecho'.

Esta cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad y nos permite repetir que la situación de la recurrente se compara con la de otro trabajador (Sr. Edemiro ) que ha sido tratado de una determinada forma sobre la base de una situación de hecho distinta a aquélla en la que se encuentra la Sra. Enma , por cuanto aquél participó en un proceso selectivo para puestos de personal directivo y ésta no. Esto no quiere decir que la recurrente carezca de derecho a ser reincorporada laboralmente, pero, como también hemos resaltado, esta problemática sólo puede ser abordada en el marco de un proceso donde se enjuicie la normativa de legalidad ordinaria que le es de aplicación, ya que, como quiera que se optó por la modalidad de tutela de derechos fundamentales y, como recalca el art. 178 L.R.J.S ., este proceso no permite la acumulación con acciones de naturaleza distinta a las que de examen de infracciones constitucionales, el planteamiento de toda cuestión distinta ha de hacerse por otro cauce procesal.

Decae así el recurso en su integridad.

VIGÉSIMO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS )'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra 'COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA' y Dª Florencia , en reclamación deDERECHOS FUNDAMENTALES,En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00492/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00492/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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