Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100565
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:812
Núm. Roj: STSJ AS 812/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00610/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0000412
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000100 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: ALFONSO LAGO RAYON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMBUTIDOS LA VALLINA SA, ADECO TT SA EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: BELEN FRAGA FERNANDEZ, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 610/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000100/2019, formalizado por el Letrado D. ALFONSO LAGO
RAYON, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia número 332/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207/2018, seguidos
a instancia de Benjamín frente a las empresas EMBUTIDOS LA VALLINA SA, ADECO TT SA EMPRESA
DE TRABAJO TEMPORAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Benjamín presentó demanda contra las empresas EMBUTIDOS LA VALLINA SA, ADECO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Dº Benjamín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Embutidos Vallina S.A, en los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se señalan a continuación: - Mediante contrato de puesta a disposición de ETT Adecco de 25/08/16 a 09/09/16 con contrato eventual por aumento de producción.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 12/09/16 a 11/11/16, prorrogado hasta el 11/03/17.
- Mediante contrato de puesta a disposición de ETT Adecco de 10/04/17 a 30/04/17 por 'mayor carga de trabajo del 10 al 28 de abril'.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Dº Horacio del 12/06/17 al 20/06/17.
- Mediante contrato de puesta a disposición de ETT Adecco del 11/08/17 al 07/09/17, motivado por una mayor carga de trabajo del 10 al 328 de abril de 2017.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 11/09/17 a 10/12/17, que se prorrogó hasta el 10/03/18.
2º) Su categoría profesional es la de peón, prestando servicios en la sección de envasado de la fábrica de Embutidos vallina SA en la Ctra- General Aviles-Grado km 5, en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes y con un salario diario a efectos indemnizatorios, de 44,01 euros.
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas.
3º) Las contrataciones temporales del actor coincidieron con los periodos de mayor nivel de producción en la empresa Embutidos Vallina SA.
4º) La empresa demandada entregó al actor comunicación de fecha 8 de marzo de 2018 con el siguiente contenido: 'Por la presente, la dirección de Embutidos Vallina SA comunica a Dº Benjamín que la relación laboral que venía ostentando con nuestra empresa mediante contrato temporal, queda extinguida el 10-03-18 siendo el último día de trabajo el 09-03-18'.
5º) Dº Leovigildo , que es encargado en el Departamento de producción, envió un email el 6 de febrero de 2018 al Departamento de personal indicando que no era necesario renovar los contratos de ninguno de los trabajadores contratados temporalmente.
6º) El 8 de marzo de 2018 el actor participó en una jornada de huelga convocada en la empresa.
7º) El 12 de marzo de 2018 fue dado de alta otro trabajador en la misma sección y el mismo horario en que el actor venía prestando servicios. Su contratación fue para sustituir a una trabajadora en situación de IT y su duración fue de aproximadamente de un mes.
8º) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
9º) El demandante presentó papeleta de conciliación el 4 de mayo de 2018 y el acto de conciliación celebrado el 16 de abril de 2018 finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº. Benjamín frente a las empresas EMBUTIDOS LA VALLINA SA, ADECO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benjamín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Benjamín contra las empresas Embutidos Vallina SA y Adecco TT SA Empresa de Trabajo temporal, en la que se interesa la declaración de nulidad del despido con abono de una indemnización de 6.251 euros y el pago de la cantidad de 963,48 euros. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por su representación letrada, siendo impugnado por la empresa Embutidos Vallina SA.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se interesa por el recurrente la revisión del relato factico, ordinal segundo, con el fin de que quede redactado en los siguientes términos: 'las contrataciones temporales del actor no coinciden en todos los casos con los periodos de mayor nivel de producción en la empresa Embutidos Vallina SA'.
La petición se va rechazar. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El recurrente pretende que se modifique el hecho probado para alterar su sentido afirmativo de tal forma que en lugar de considerar acreditado que su contratación coincidió con los periodos de más actividad se diga que no lo fue en todos los casos, basándose para ello en las cifras aportadas por las empresa y las fechas de sus contratos.
Si la conclusión de la sentencia recurrida tras valorar la prueba ha sido el establecimiento de esa vinculación específica que se cuestiona, y siendo que la valoración conjunta de la prueba corresponde a quien preside la vista por razón del principio de inmediación ( TS 23-2-15 (RJ 2015, 1012), recurso 255/13 ), la conclusión no puede ser otra que desestimar este motivo.
A mayor abundamiento, ese hecho negativo que se pretende introducir en el relato factico no resulta en ningún caso admisible. Se puede incluir datos de los que deducir tal extremo tras un análisis de los mismos pero nunca una apreciación de la parte recurrente como la que se intenta.
TERCERO.- Al ordinal quinto considera el recurrente que ha de añadirse un párrafo con el siguiente contenido: 'de los 5 trabajadores a los que dice no renovarse, a continuación de sus ceses y sin solución de continuidad se vuelve a dar de alta a Jose Augusto mediante contrato 410 el 19/3/2018, y a Carlos Francisco , mediante contrato 410 de 12/3/2018'. Los datos resultan del documento remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y es relevante por cuanto pone de manifiesto el uso abusivo de la contratación temporal, encadenando contratos de distintos trabajadores de tal manera que no sobrepasen los límites para los contratos por acumulación de tareas que obligaría a hacerlos indefinidos; y un nuevo indicio de trato discriminatorio hacia el demandante, al cual no se renueva su contrato, cosa que si se hace con otros trabajadores, en contra de lo afirmado por la empresa.
La revisión resulta intrascendente, siendo éste, como se ha visto, uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la misma. La contratación de dos de los cinco trabajadores a los que se cesó al mismo tiempo que al actor, ignorándose las circunstancias por las que se efectuó tal contratación, resulta irrelevante.
CUARTO.- Interesa se adicione al ordinal sexto: 'el demandante es el único trabajador de toda la plantilla al que se dio de baja en la seguridad social el 8/3/2018'. El extremo se deduce del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y es relevante porque supone uno de los indicios que apuntaría a la discriminación del trabajador en su despido.
Tampoco éste es un hecho relevante. Secundar la huelga conlleva ser dado de baja en la seguridad social, por lo que el dato nada importante aporta. Si solo él la secundó durante toda la jornada, no realizando paros parciales como el resto de los trabajadores, es obvio que solo él tenía que ser dado de baja en la Seguridad Social. La igualdad de actuaciones y de situaciones para apreciar esa discriminación que se denuncia, no constan.
QUINTO.- Solicita, por último, se añada al final del hecho probado séptimo, las contrataciones realizadas con la categoría de peón y por acumulación de tareas o pedidos tras su cese (5). Se desprende también del mismo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y es relevante por cuanto evidencia sobremanera el abuso en la contratación temporal, el fraude en la contratación temporal del actor y la discriminación producida al despedirle el 10/3/2018 para a continuación dar 5 altas en su misma categoría por acumulación de tareas.
Se rechaza, nuevamente, la modificación interesada. Los distintos contratos que pueda realizar la empresa tras el cese del actor, sin constar su objeto ni demás circunstancias, tampoco resulta relevante. No consta, en concreto, que esos trabajadores fueran contratados para prestar servicios en la misma sección que el recurrente.
SEXTO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, en el motivo destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15.1 b ) y 15.3 ET y 30.2 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas de Asturias ; artículos 17 y 55.5 ET ; artículo 28 CE ; artículos 181.2 y 183 LJS y jurisprudencia de desarrollo.
Considera, en primer término, que ha existido fraude en su contratación temporal pues el artículo 30.2 de convenio de aplicación restringe a 12 meses en 18 la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción; limite que una vez superado convertiría al trabajador en indefinido.
La empresa, tal como reconoce, cubre los periodos de mayor actividad con contratos de interinidad, mediante empresas de trabajo temporal, contratando alternativamente a distintos trabajadores a lo largo del año, puesto que de ser contratos temporales eventuales superaría el límite establecido en el convenio.
Al demandante se le contrata por primera vez el 25 de agosto de 2016 en virtud de contrato eventual.
Hasta la última contratación -11 de septiembre de 2017- se realiza otra contratación eventual, tres contratos de puesta a disposición por empresa de trabajo temporal y uno de interinidad.
SEPTIMO.- Nada cabe decir respecto el contrato de interinidad celebrado para sustituir a un trabajador pues ninguna irregularidad cabe apreciar en el mismo. En cuanto los contratos celebrados a través de empresa de trabajo temporal cabe matizar que, la función específica de éstas es la de contratar a trabajadores para cederlos temporalmente a las empresas usuarias ( artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ). Como recuerda la doctrina, las ETT son empresas de servicios cuya actividad empresarial consiste en el suministro temporal de trabajadores a otras empresas, clientes o usuarias, con el fin de satisfacer sus necesidades temporales de mano de obra, en cuanto a cantidad y calidad; a tal fin, seleccionarán, contratarán y formarán a un colectivo de trabajadores que pondrán a disposición de las empresas que contraten sus servicios, garantizando que los trabajadores suministrados se acomodan a lo acordado entre ambas empresas.
El contrato de puesta a disposición es siempre temporal y su celebración ha de tener una fundamentación causal consistente en la satisfacción de necesidades temporales de mano de obra por parte de la empresa usuaria, ya que es precisamente la cobertura de estas necesidades temporales de las empresas usuarias lo que caracteriza el ámbito de actuación propio de las ETT. En este sentido el art. 6.2 LETT establece una lista cerrada de supuestos de temporalidad admitidos, que básicamente coincide con la regulación del art.
15 ET , al que directamente se remite, determinando que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en 'los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET '. De la misma forma, el art. 7 LETT remite la duración del contrato de puesta a disposición a lo establecido en el art. 15 ET y a sus disposiciones de desarrollo.
OCTAVO.- A propósito de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la infracción denunciada, dispone el artículo 30.2 del Convenio de aplicación: 'Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
La duración máxima de estos contratos será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de 12 meses, pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados los 12 meses y dentro del período de 18 meses de límite máximo'.
En el caso analizado, el cómputo de los contratos eventuales celebrados no supera tal límite. No cabe incluir en el mismo el contrato de interinidad y tampoco los de puesta a disposición por empresa de trabajo temporal ya que nada se prevé en relación con los mismos a diferencia de lo que dispone el artículo 15.5 ET conforme al cual: 'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
NOVENO.- En relación con la validez de los contratos eventuales celebrados, la Jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha seis de mayo de dos mil tres - señala que en el artículo 15.1.b) ET se establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: '...
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Por su parte el Real Decreto 2.720/98, de 18 de diciembre establece en su artículo 3.1 que 'el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]', debiendo la empresa cumplir las previsiones legales encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas', incurriendo, caso de no hacerlo en fraude de Ley, ya que se perjudican los legítimos derechos de los trabajadores, siendo la consecuencia ineludible la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET .
Los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique', ya que siendo un contrato de naturaleza causal, no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando concurre la exigida legalmente y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato. Esta obligación normativa no se cumple con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.
Los contratos en este caso, según se declara probado, han coincidido con periodos de mayor producción, en los mismos se alude a un incremento en la producción y tal circunstancia se declara probada, por lo que considerándose válidamente celebrados no entra en juego la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, pues no se han celebrado en fraude de Ley.
DECIMO.- Por lo que respecta, por último, a la vulneración de derechos fundamentales y decisión discriminatoria frente al trabajador, y consiguiente nulidad del despido (infracción de los artículos 17 ET y 28.2 CE ) que carece de sentido analizar al haberse considerado válidamente extinguida la relación laboral, cabe reiterar que tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa cual es la inversión probatoria una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación pero no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación.
En la sentencia recurrida se mantiene que no hay indicio de violación de los derechos fundamentales del trabajador pues no los hay de que la extinción de su contrato se haya producido como consecuencia de su participación en la huelga sino por la finalización del mismo y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, Rec. 659/1996 ) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental), y cuya revisión en suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.
Ha de mantenerse aquí la misma conclusión de la sentencia recurrida, debiendo tenerse en cuenta que 'cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar un indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales sobre el carácter discriminatorio de la extinción que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación' ( STC S 6-6-2005, nº 144/2005 ) y aquí ni siquiera existe indicio alguno de que la extinción se haya producido con infracción de los derechos fundamentales que alega el recurrente pues 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' ( STC 151/2004, de 20 de septiembre ).
Aún cuando la comunicación del cese se produjera el día 8 de marzo, constando probado que el demandante secundó la huelga del mismo día, el hecho de que también se estime probado que con anterioridad a la rescisión de su contrato de trabajo temporal ya se hubiera acordado ésta, al no resultar necesaria la renovación de ningún contrato temporal, elimina cualquier vestigio de discriminación.
No cabria, por tanto, apreciar violación de derecho fundamental alguno, lo que determina por ambos motivos y conforme a lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas EMBUTIDOS LA VALLINA SA, ADECO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

