Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6101/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6101/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106006
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021535
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6101/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Kaufil Sealing Technologies, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1163/2010 y siendo recurrido/a Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ADECCO.T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones de la demanda, y en lo demás ESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES,S.A. número de autos 1163/2010 en reclamación por DESPIDO y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de efectos 26/11/2010 realizado por parte de la demandada KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES,S.A debiendo la misma estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la empresa demandada, a opción, que deberá verificar ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien le indemnice en la cantidad de 8.081,06 euros y en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 45,85euros/día brutos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Jesús Manuel ha prestado sus servicios por cuenta y orden de y KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES,S.A. con la categoría profesional de Grupo 3 y salario mensual de 1.529,48 euros brutos con prorrata de pagas extras
El trabajador no es ni ha sido en el año anterior representante de los trabajadores.
2.- Jesús Manuel fue contratado por ADECCO.T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL el 22/01/2007 por obra o servicio determinado por 'introducción de línea de pulido de piezas AMPU para prestar servicios en la empresa usuaria METZELER APS IBERIA,S.A. CIF A08026197 señalándose la duración del contrato desde 22/01/2007 hasta fin de obra o servicio y como funciones verificación, montaje y limpieza de piezas automoción. El actor causó baja el 30/03/2007.
3.- Jesús Manuel suscribió contrato de trabajo por jubilación anticipada de Eduardo con METZELER APS IBERIA,S.A. CIF A08026197 para prestar sus servicios como Grupo profesional 3 extendiéndose el contrato desde 10/04/2007 señalando en sus clausulas adicionales que el contrato de interinidad se realiza para la sustitución del empleado nº NUM000 Eduardo que causa baja en la empresa por jubilación anticipada con 64 años. La duración mínima del contrato será de un año acogiéndonos al RD 1194/85 y a la ley 12/01.
Mediante carta fechada a 28/03/2008 la empresa le comunicó al trabajador la extinción el 10/04/2008 de su relación laboral por finalización del contrato de interinidad por ubilación parcial con edad anticipada de 64 años.
Jesús Manuel suscribió contrato de trabajo de relevo el 14/04/2008 por jubilación parcial del empleado Norberto que reducía su jornada ordinaria y salario en un 75% y que había suscrito contrato a tiempo parcial por ello de 14/0/2008 a 26/11/2010,y señalándose como objeto del contrato la sustitución del mencionado trabajador siendo la jornada del actor a tiempo completo y la duración de la relación de 14/0/2008 a 26/11/2010.
Mediante carta fechada a 08/11/2010 la empresa KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES,S.A. le comunicó al trabajador la extinción el 26/11/2010 de su relación laboral por finalización del contrato de relevo suscrito el 14/04/2008.
4.- El actor prestaba sus servicios en turno de tarde en la zona de producción en la que se prestaba el servicio identificados como afinado (recorte de rebabas) y verificación de las protecciones de caucho de puertas y ventanas de automóvil.
5.- El actor desde que fue contratado a través ADECCO.T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y después realizó siempre la misma tarea en la empresa: limpieza de las rebabas de las piezas que se fabricaban situándose al final de la fase de fabricación.
Ello se verificó en la empresa desde el momento en que tal función dejo de ser enviada a empresas externas.
6.- La parte actora ha intentado conciliación previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte codemandada Kaufil Sealing Technologies, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, declaró su improcedencia, condenando a la empresa recurrente a las consecuencias legales de tal declaración, y absolvió a la codemandada Adecco TT, S. A. Empresa de Trabajo Temporal por falta de legitimación pasiva. El recurso ha sido impugnado por la parte actora y por la codemandada Adecco TT, S. A. ETT, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la antigüedad del trabajador en la empresa recurrente, así como la naturaleza del contrato suscrito entre el actor y la parte recurrente, en orden a calificar la extinción de aquél, estimada como despido improcedente por la resolución recurrida; así como la determinación de la responsabilidad sobre las consecuencias, en su caso, del referido despido.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 15.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia que lo desarrolla, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de febrero de 2.000 .
Con la formulación del referido motivo, insta la parte en primer lugar, que se declare que la antigüedad del actor data desde fecha 14/4/2008, en que la actora suscribió el último contrato temporal con la recurrente. Ha de partirse del pacífico relato fáctico en orden a dirimir sobre la temporalidad o carácter indefinido del referido contrato, del que se desprende que el actor suscribió los siguientes contratos: 1º) en fecha 22 de enero de 2.007 fue contratado por Adecco TT, S. A., ETT, por obra o servicio determinado para prestar servicios en la empresa usuaria Metzeler APS Iberia, S. A. (actualmente Kaufil Sealing Technologies, S. A., empresa recurrente), señalándose como duración del contrato desde la referida fecha hasta fin de obra y servicio, causando baja el actor en fecha 30 de marzo de 2.007; 2º) en fecha 10 de abril de 2.007 suscribió contrato de trabajo por jubilación anticipada del Sr. Eduardo con la empresa Metzeler APS Iberia, S. A., determinando que el contrato de interinidad tenía por objeto la sustitución del referido trabajador, comunicándose la extinción con fecha de efectos 10 de abril de 2.008 por finalización de contrato; 3º) en fecha 14 de abril de 2.008 el actor suscribió contrato de trabajo de relevo por jubilación parcial del trabajador Sr. Norberto , estableciéndose como objeto del contrato la sustitución del referido trabajador, con duración de la relación hasta fecha 26 de noviembre de 2.010, fecha en que se extinguió su relación laboral por finalización del contrato de relevo.
En suma, interesa la parte recurrente que la antigüedad del trabajador no se inicie en la fecha del primer contrato, suscrito por el actor con la Adecco TT, S. A. ETT (tal como resolvió la resolución de instancia), sino en la del último contrato suscrito con Kaufil Sealing Technologies, como empresa usuaria. La parte actora, al impugnar el recurso, adujo que la fecha de antigüedad debía ser la reconocida por la resolución de instancia, al haber sido celebrado el primer contrato en fraude de ley. Por su parte, la empresa Adecco TT, S. A. ETT, al impugnar el recurso, alegó su falta de legitimación pasiva, negando la existencia de fraude de ley en el primero de los contratos suscritos por ella, como ETT, con el actor.
Procede, por ello, dirimir en primer lugar sobre si el primer contrato de puesta a disposición suscrito por el trabajador con Adecco TT, S. A. ETT (en fecha 22 de enero de 2.007 ) puede considerarse de naturaleza temporal o indefinida, a los efectos del recurso interpuesto.
Al respecto, hemos de comenzar por recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal, considerando que ésta constituye en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla ha de ser interpretada de forma estricta, considerando que resulta ilegal la cesión de trabajadores'no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en 'los términos que legalmente se establezcan', esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica delart. 43 ET'. Siguiendo esta doctrina, ello significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un'instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal'( sentencia del Tribunal Supremo 19 de febrero de 2.009 , con cita de la del mismo Tribunal de 4 de julio de 2.006 ).
Por su parte, la unificada doctrina del Tribunal Supremo en relación a la temporalidad de los contratos ha reiterado que, de conformidad con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal, en la actualidad, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada,'la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por elartículo 15 citado, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio, y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad, y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.006 , 15 de noviembre de 2.007 ). Cuando el problema se manifiesta en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha declarado que'elartículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadoresdebe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal', así como que 'en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es elartículo 10 de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal'(sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, con cita de las de 4 de febrero de 1.999 y 4 de julio de 2.006; y sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2.002 , y 10 de marzo de 2.008 , entre otras).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, inmodificado el relato fáctico, debe concluirse que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa recurrente (anteriormente Metzeler PS Iberia, S. A.) desde que se suscribió el primero de los contratos referidos en aquél, realizando idénticas funciones, consistentes en limpieza de las rebabas de las piezas que se fabricaban, situándose al final de la fase de verificación (hecho probado quinto). Y no ha resultado acreditado que tales funciones respondiesen a una necesidad temporal de la empresa usuaria, en la forma consignada en el contrato ('obra o servicio determinado: Introducción de línea de pulido piezas AMPU), sino que, por el contrario, las mismas resultaron continuadas desde fecha 22 de enero de 2.007 (fecha de suscripción del primer contrato) hasta fecha 26 de noviembre de 2.010 (fecha de extinción del último de tales contratos), con interrupciones inferiores a veinte días (en concreto, 10 días entre la extinción del primero de los contratos y la suscripción del segundo con la empresa usuaria, y 4 días entre la finalización del segundo y la suscripción del tercero con la empresa usuaria). No puede entenderse, por ello, que, con independencia de que se calificase el primero de los contratos como de obra o servicio, el segundo como de interinidad por jubilación anticipada de otro trabajador, y el tercero de contrato de relevo por jubilación parcial de distinto trabajador, la finalidad de tales contratos fuese la consignada en los mismos, sino que su objeto fue realizar, con carácter continuo las funciones desempeñadas desde el primer momento, de forma ininterrumpida, resultando irrelevantes a tales efectos los escasos días que mediaron entre uno y otro contrato, como a continuación se expondrá.
Por ello, no se estima que en la resolución recurrida se hayan infringido los preceptos invocados, sino que la ausencia de temporalidad en los contratos determina, en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores -al prescribir que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley- que se otorgue tal carácter al primero de los contratos suscritos, y, con ello, el carácter de indefinida a la relación entre el actor y la parte recurrente, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en orden a dirimir sobre la antigüedad del trabajador, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre unidad del vínculo en supuestos de encadenamiento de contratos temporales.
Como recuerda las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de abril y 22 de mayo de 2.012 , en supuestos de contratos temporales a través de empresa de trabajo temporal para la realización siempre de las mismas o similares, y permanentes necesidades de la empresa usuaria, ha de estimarse que la contratación es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, desde el primer contrato, matizando que incluso en supuestos en que la secuencia contractual'tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción, pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley, y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'(primera de las sentencias citadas, con cita de las del Tribunal Supremo de 27 de febrero , 8 de marzo -en Sala General , y 117 de diciembre de 2.007 , 26 de septiembre y 3 de noviembre de 2.008 , y 15 de enero de 2.009 ), considerando que'ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada'( SSTS 10 de abril de 1.995 , 17 de enero de 1.996 , y 8 de marzo de 2.007 ). En suma, tal como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 16 de abril de 2.012 ,'no hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadores, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa', añadiendo que'con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales'.
Es por ello que procede computar la antigüedad del trabajador a efectos de cálculo de la indemnización, como tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , remontándose a la fecha de la primera contratación,'tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa'( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002 , 19 de abril de 2.005 , 4 de julio de 2.006 , 15 de noviembre de 2.008 , y 17 de enero de 2.008 ). En definitiva, la antigüedad del actor ha de venir determinada por la fecha del primero de los contratos suscritos, tal como se concluye en la resolución recurrida, porque, conforme ha reiterado la doctrina jurisprudencial'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales, de los que quepa en principio predicar la regularidad'( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.000 , 18 de septiembre de 2.001 , 27 de julio de 2.002 , 19 de abril de 2.005 , y 4 de julio de 2.006 ), sin que exista base legal para excluir de la antigüedad el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 ).
A partir de las sentencias de 11 y 16 de mayo de 2.005, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que la superación del plazo de caducidad de veinte días no es relevante en orden a la eventual unidad del vínculo en los supuestos en que no se trate del control de la legalidad de los contratos temporales suscritos, sino de apreciar si existe o no una unidad de vínculo, cuando aquéllas no son significativas,'dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente', siendo lo decisivo que exista unidad del vínculo, bien porque la relación haya sido indefinida por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a veinte días, o bien porque las interrupciones producidas, dadas las circunstancias concurrentes, no rompen la unidad del vínculo(sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2.008 , que cita la de 16 de mayo de 2.005 , y sentencia del mismo Tribunal de 22 de mayo de 2.012 ).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, del pacífico relato fáctico se desprende que entre el primer contrato suscrito entre el actor y la empresa Adecco TT, S. A. ETT, y los posteriores, suscritos con la empresa recurrente, ha existido una unidad de vínculo, con breves interrupciones inferiores a veinte días, al tratarse el primero de tales contratos, en el que ya constaba como usuaria la empresa recurrente, de contratación en que no ha resultado acreditada la temporalidad, teniendo, por ello, en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , carácter indefinido, y debiendo confirmarse como fecha de antigüedad la determinada en la resolución de instancia, esto es, la del primer contrato suscrito, de fecha 22 de enero de 2.007.
Por lo que se refiere a la sentencia invocada por la parte recurrente dentro de este motivo, dictada por esta Sala en fecha 3 de febrero de 2.000 , además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , lo que conduciría a la desestimación del motivo formulado, ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que la doctrina en ella establecida no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, dado que en aquélla se contempla la situación de empresario distinto durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo temporales suscritos por la trabajadora, motivo por el que se concluye que no se puede imputar al segundo todas las consecuencias derivadas de los posibles fraudes de ley en la contratación temporal, salvo circunstancias especiales. En el presente supuesto, tal como ha quedado expuesto, el trabajador desempeñó sus funciones de forma continuada en la empresa recurrente.
Procede, por todo ello, desestimar el motivo de infracción jurídica en relación a los preceptos y sentencia aludidos.
TERCERO.- Continuando con el motivo de infracción jurídica y jurisprudencial, invoca la parte recurrente la del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.004 , y 19 de febrero de 2.009 .
Con la cita de tales preceptos, postula la parte recurrente, de forma subsidiaria, que se declare la responsabilidad solidaria en las consecuencias legales del despido tanto de ella misma como de la entidad Adecco TT, S. A. ETT, que suscribió el primero de los contratos con el trabajador. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se adujo que el primer contrato, si bien fue suscrito con la empresa de trabajo temporal, lo fue para prestar servicios en la usuaria. La entidad codemandada Adecco TT, S. A. ETT, en su escrito de impugnación, alega que en el momento del despido no era empleadora del trabajador, y que concurre la falta de legitimación pasiva estimada en la instancia.
Ha de partirse, para dirimir sobre la infracción invocada, de que la resolución recurrida, al resolver sobre la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal, estimó la falta de legitimación pasiva por haber manifestado la actora que la única causa de demandar a aquélla fue la suscripción del primer contrato con la misma, sin que se interesase condena alguna respecto a ella. Y, en efecto, así resulta del visionado del DVD de grabación de la vista, dado que la parte actora, al ratificar la demanda, aclaró, además de la fecha de antigüedad postulada, que la demanda únicamente interesaba la responsabilidad de la empresa Kaufil Sealing Technologies, S. A., refiriéndose expresamente a la no solicitud de condena solidaria respecto a la codemandada -que, se aclaró, sólo se demandó a efectos de constituir la litis- Adecco TT, S. A. ETT. Es por ello que, en aplicación del principio dispositivo imperante en el proceso laboral, no ha lugar a dirimir sobre la responsabilidad de entidad contra la que no se ejercitó la acción en el procedimiento, procediendo su absolución por tal causa.
A ello ha de añadirse, por lo que respecta al objeto del recurso, que, tal como ha determinado esta Sala, con cita de la Jurisprudencia del Alto Tribunal, al margen de la licitud o ilicitud del contrato suscrito por el trabajador con la ETT, desde el punto de vista de la empresa usuaria, si'la relación contractual ha sido en su conjunto en fraude de ley (...) por cuanto la actual contratación no responde a causa legal de temporalidad', la indemnización por despido 'debe calcularse sobre la suma de los períodos de prestación de servicio a la demandada, mediante suma de la contratación directa y de la realizada a través de la empresa de trabajo temporal'( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.008 , en que se estima intrascendente que la empresa de trabajo temporal hubiese sido o no traída al proceso, al no pretenderse nada contra ella, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 , 10 de abril de 1.995 , 17 de enero de 1.996 , 13 de octubre de 1.998 , 30 de marzo y 29 de septiembre de 1.999 , y 15 de febrero de 2.000 ).
En suma, entendiéndose los servicios prestados al amparo del contrato de puesta a disposición para la empresa usuaria (en el primero de los contratos referidos en el relato fáctico), y los posteriores (suscritos con la recurrente) como de carácter permanente, y no respondiendo, por tanto, la referida contratación a causa de temporalidad, la indemnización por despido debe calcularse sobre la suma de los períodos de prestación de servicio a la demandada (empresa recurrente), mediante la suma de la contratación directa y la realizada a través de la empresa de trabajo temporal, tal como se concluyó por la resolución recurrida. Asimismo, no habiéndose ejercitado acción contra la entidad Adecco TT, S. A. ETT, dada la aclaración de la demanda producida en el acto de la vista, no procede dirimir sobre la infracción normativa y jurisprudencial invocada, lo que implicaría la conculcación del principio dispositivo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial invocado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de las partes impugnantes en cuantía, para cada uno de ellos, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Kaufil Sealing Technologies, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de don Jesús Manuel contra la parte recurrente y Adecco TT, S. A. ETT, en autos sobre despido seguidos con el número 1163/2010, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de don Jesús Manuel y de la entidad Adecco T.T. S. A., ETT, en la cuantía, para cada uno de ellos, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
