Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 6102/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105933
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9732
Núm. Roj: STSJ CAT 9732/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8006326
F.S.
Recurso de Suplicación: 3203/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6102/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2014 y siendo
recurrido/a Fulgencio , Fondo de Garantia Salarial, Graciela , Ministerio Fiscal y Geneve, S.C.P.. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Celestino , contra el MINISTERIO FISCAL, FOGASA, GENEVÉ, SCP, D. Fulgencio y Dª Graciela , sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Celestino , inició prestación de servicios para la demandada GENEVE, SCP y posteriormente para los Sres. Fulgencio y Graciela , con las siguientes condiciones y circunstancias: Antigüedad: 1-11-2003 (acuerdo de las partes corroborado por nóminas y contrato de trabajo) Categoría profesional: Oficial de 2ª (nóminas- docs. 5 a 12 de la demandada-) Salario: de 39,88 #/día con inclusión de prorrata de pagas extras. (nóminas -docs 5 a 12 de la demandada y docs 12 a 16 de la demandante- y certificado de empresa -doc 4 de la demandada-) Convenio Colectivo: Pastelería de Tarragona (no se discute) Jornada: 40 horas/semana de lunes a domingo (contratos de trabajo docs 17 y 18 de la actora).
SEGUNDO.- En octubre de 2011, la empresa fue traspasada mediante compraventa a los Sres.
Fulgencio y Graciela . (Escritura pública de compraventa como doc 1 de las demandadas. Es un hecho pacífico).
La empresa, hasta el despido del Sr. Celestino contaba con 7 trabajadores, de los cuáles 2 estaban en tienda y 5, incluido el Sr. Fulgencio en producción. (Se concreta en el acto del juicio a preguntas de SSª)
TERCERO.- El Sr. Celestino en el momento de ser despedido estaba afiliado al sindicato CNT-AIT y pertenecía a la sección sindical de CNT en GENEVÉ (Lo reconoce el trabajador y la empresa que tan solo alega que no conocía este hecho pero no discute que sea cierto).
CUARTO.- Con fecha 13-2-2013, el Sr. Celestino formuló denuncia por delito de acoso laboral. Por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona, se incoaron Diligencias Previas. (doc 9 del ramo de prueba de la actora) Con fecha 18-2-2013, el actor interpuso ante el Departamento de Salud de la Generalitat, denuncia contra la empresa GENEVÉ, por fumar el Sr. Fulgencio en las instalaciones y por su parte la Agencia de Salud comunicó al Sr. Celestino con fecha 3-04-2013, que iniciaba un expediente por estos hechos. (Docs 10 y 11 de la actora) Con fecha 21-05-2013, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por cuatro motivos: por retraso en el pago de los salarios; por pago en 'negro' de parte del salario, en concreto de las horas extras; porque el Sr. Fulgencio fumaba dentro de las instalaciones y por insultos y maltrato psicológico y acoso laboral. La Inspección de Trabajo con fecha 29-07-2013, elabora un informe que comunica al actor, en el que dice que no es competente en relación a la cuestión del tabaco ni a las quejas por las vacaciones y en relación al acoso y maltrato psicológico, realiza una visita a la pastelería el día 11-6-2013 en la que se entrevista con dos trabajadores del centro que le relatan que el trato con el propietario, el Sr. Fulgencio es correcto y que sólo existe descontento generalizado por los retrasos en el pago de los salarios. La Inspección concluye con que no ha podido comprobar la existencia de acoso, pero que aún así formula Acta De Advertencia para garantizar el derecho a la intimidad del actor y Requerimiento a la empresa para que pague los salarios en tiempo. (Docs 7 y 8 del ramo de prueba de la actora que se dan por reproducidos a los efectos de su inclusión en el presente relato fáctico) Con fecha 7-06-2013, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso y por el permiso de 10 días que la empresa le había dado tras su reincorporación después de una baja por estrés.
(doc 3 del ramo de prueba de la actora).
El 16-08-2013 el Sr. Celestino junto con otros 3 trabajadores presentaron al Sr. Fulgencio , una carta firmada solicitando el abono de los salarios dentro del 10 primeros días de cada mes. (Doc 1 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.- Con fecha 28-05-2013 obtuvo una baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad' hasta el día 6-06-2013 que fue dado de alta. (Este hecho no es controvertido y se confirma con los docs 4, 5 y 6 de la actora).
Al reincorporarse a su puesto de trabajo el día 7-06-2013, la empresa le dijo que no se reincorporara hasta el día 18-06-2013, si bien retribuyéndole estos días. (No es hecho controvertido, pero además se corrobora con el doc 3 de la actora y lo reconoce el Letrado del Sr. Fulgencio en el juicio) Por estos hechos, el actor puso denuncia ante la Inspección de Trabajo. (Doc. 3 de la actora) Tras su nueva reincorporación a su puesto el día 18-06-2013, la empresa entrega al actor al día siguiente, una comunicación por la que le explica que se le concede un permiso retribuido hasta el día 15-07-2013, en atención a la escasez de trabajo en la pastelería y al estado de salud del Sr. Celestino . (Doc 2 del ramo de prueba del actor)
SEXTO.- En fecha 30-12-2013, al finalizar la jornada laboral, el actor recibe carta de despido con efectos desde ese mismo día, en la que la empresa justifica que por causas objetivas de carácter económico y productivo, la disminución de la facturación y la pérdida del cliente Cafetería Leman SL, se procede a su despido. (Doc 2 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido a los efectos de su íntegra incorporación al presente relato fáctico).
En la carta de despido se dice que se pone la indemnización correspondiente a disposición del actor, si bien no se le entrega con la misma el talón, pero se ingresa el mismo día en la cuenta del actor. (Doc 2 y 3 del ramo de prueba de los demandados en el que aparece que el talón es de fecha de 30-12-2013, y en cuanto al del ingreso doc 21 de los demandados consistente en el justificante de ingreso de la cantidad) SÉPTIMO.- La empresa GENEVÉ arroja el siguiente balance económico: 2012 2013 1er Trimestre 105,836,71 # 76,393,07 # 2º Trimestre 107,795,30 # 65,862,48 # 3er Trimestre 100,432,16 # 35,195,06 # Las pérdidas comparativas de los trimestres son del primer trimestre un 27,81 %, del segundo trimestre de un 38,9 % y del tercer trimestre de un 64,96 %.
(Carta de despido y pericial contable del Sr. Estanislao , contable actual de GENEVÉ, recogida en el doc. 19 del ramo de prueba de la demandada y su declaración) OCTAVO.- Con fecha 27 de enero de 2014, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia entre las partes. (Aportado como doc2 de la demanda).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el trabajador actor declarando la procedencia del despido.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el trabajador demandante para solicitar la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, a tal fin interesa la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario, por la empresa demandada.
SEGUNDO .- El primer motivo de recurso, con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica a instar la modificación fáctica del hecho probado tercero en los siguientes términos: '... (Lo reconoce el trabajador y la empresa que conocía este hecho )'. Aunque diga que lo desprende del CD de la vista, lo cierto es que parece deducirlo de la contestación a la demanda al decir que '... ha quedado probado que el mismo había comunicado en más de una ocasión a la demandada su condición de afiliado a la CNT-AIT..., ello es así porque de lo contrario la misma hubiera negado la existencia de la propia sección sindical y la veracidad de las alegaciones de esta parte en el momento de indicar que el actor era miembro y representante de la Sección Sindical...'.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Sentado lo anterior, debe colegirse que el motivo no puede prosperar pues no se basa en ninguna prueba hábil de las mencionadas en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, prueba documental o pericial.
TERCERO .- Entrando en el examen de la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente desarrolla un único motivo en el que va haciendo consideraciones frente a cada uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Al respecto, indicar que esta Sala ha venido señalando de forma reiterada (los pronunciamientos más recientes en dicho sentido se encuentran en las sentencias recaídas en los recursos 6995/2014 , 5004/2014 , 2532/14 y 2881/2012 ), que el Recurso de suplicación no se da contra los fundamentos o argumentaciones sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. Además, que una adecuada formulación del recurso exige que se indique el precepto sustantivo o jurisprudencia que se entienda infringido, ex artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para, a continuación, conforme al artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo.
No obstante, tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 ( RJ 2000, 2853): ' Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 [ RTC 1993, 18] ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 [ RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [ RTC 1995, 37])', si bien sigue diciendo el Alto Tribunal: 'Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación' Sentado cuanto antecede, y si bien la falta de las formalidades legales podrían suponer la inadmisión del recurso, no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Sala va a proceder a conocer del fondo del recurso al hilo de las infracciones que se denuncian.
CUARTO .- La primera cuestión que aborda la parte recurrente es la relativa a la fijación del salario para manifestar su disconformidad con el establecido en la sentencia recurrida, dado que no tiene en cuenta las horas extraordinarias alegadas.
El motivo no puede prosperar, pues además de no indicarse qué precepto se entiende infringido, lo cierto es que se basa en una serie de hechos que no han quedado acreditados y que tampoco se ha interesado su adición por la vía adecuada, en concreto, los relativos a que realizaba una jornada superior a la pactada.
QUINTO .- A continuación, la parte recurrente se refiere al examen que se hace en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia sobre la existencia de la nulidad del despido por vulneración del principio de garantía de indemnidad y como represalia a la acción sindical del actor. Tras alegar diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala -que en ningún caso constituyen jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil -el recurrente concluye la existencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución , en tanto que dispone que nadie puede ser discriminado por sus opiniones, en relación con los artículos 4.2 c ) y artículo 17.1 Estatuto de los Trabajadores , lo que lo lleva a señalar que nadie puede ser discriminado por defender sus derechos ante la Jurisdicción.
Resumidamente expuesto, argumenta la parte recurrente que el despido del trabajador es una represalia frente a su actividad sindical realizada en defensa de los intereses de los trabajadores, por interponer denuncias ante Inspección de Trabajo por incumplimientos de normas de seguridad e higiene y la denuncia ante Sanidad por el incumplimiento de la prohibición de fumar en el centro, así como la reclamación formulada junto con otros trabajadores por retraso en el abono de los salarios, siendo el actor el único que se ha visto afectado por la medida extintiva. También hace referencia a la situación de acoso que entiende queda corroborada por la baja médica, así como por los permisos retribuidos concedidos con posterioridad a la misma que tenían por objeto evitar su incorporación.
La garantía de indemnidad viene recogida en el art. 5.c del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), que dispone: ' Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran las siguientes: c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes' . También se encuentran protegidas por dicho derecho las actuaciones que lleve a cabo un trabajador en su condición de afiliado sindical, en este sentido, dice la STC 216/2005 : ' Este derecho garantiza -referido al de libertad sindical-, también en su vertiente individual el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una ' garantía de indemnidad ', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquellos (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , FJ 5 ; 74/1998, de 31 de marzo , FJ 3 ; 173/2001, de 26 de julio , FJ 5 ; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2).'.
Y pacífico es que semejante vulneración encaja en el supuesto de nulidad previsto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (el que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador), al vincularse íntimamente al derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 24 de la Constitución Española . Así ha venido siendo desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de enero de 1993 (El Derecho 1993/181 ).
El Tribunal Constitucional, al exponer la carga de la prueba en la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, ha mantenido que « cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria. El demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293 ], 85/1995, de 6 de junio [RTC 199585 ], 82/1997, de 22 de abril, [RTC 199782 ]; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997202]). Dicho lo anterior, es de aplicación al presente caso la anterior doctrina siendo exigible, «ab initio», «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio, de venganza, de represalia política que haga surgir la sospecha de lo que asevera quien recurre», de tal modo que es necesario que el trabajador aporte indicios suficientes de que la decisión empresarial discutida 'constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado... contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva... haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa..., sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( STC 3/2006 ).
La sentencia recurrida entiende, en síntesis, que el despido del actor no aparece como una reacción frente a los hechos-indicio que aporta el trabajador, de un lado, porque no se acredita que la empresa tuviera conocimiento de que el trabajador fuera el denunciante ante la Inspección de Trabajo; de otro lado, atendido el tiempo transcurrido entre las denuncias y reclamaciones formuladas por el actor y el despido del mismo.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de los hechos que quedan acreditados que, por lo que aquí interesa, son los siguientes: a) El 13-2-2013 el actor formuló denuncia por delito de acoso laboral incoándose diligencias previas mediante Auto de 12-3-2013, sin que conste que se haya realizado en dicho procedimiento ninguna otra actuación posterior (hecho probado 4º y FD 4º).
b) El 18-2-2013 el actor interpuso ante el Departamento de Salud de la Generalitat denuncia contra la empresa por fumar el Sr. Fulgencio en las instalaciones comunicándosele, al actor, en fecha 3-04-2013 que se iniciaban actuaciones (hecho probado 4º).
c) El 21-5-2013 el actor interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo por cuatro motivos: retraso en el pago de salarios, pago en negro de parte del salario, porque el Sr. Fulgencio fumaba en las instalaciones y por insultos y maltrato psicológico y acoso laboral. La Inspección, tras girar visita el 11-6-2013 en la que entrevistó a dos trabajadores, en fecha 29-7-2013 elaboró informe en el que dice que no es competente para el tema del tabaco; que no ha podido comprobar la existencia de acoso, pero sí el descontento generalizado por los retrasos en el pago de salarios. No obstante, formula acta de advertencia para garantizar el derecho a la intimidad del actor y requerimiento a la empresa para que pague los salarios en tiempo (hecho probado 4º).
d) El 28-5-2013 el actor inicia una baja por enfermedad común, por 'trastorno adaptativo con ansiedad', hasta el 6-06-2013, al día siguiente la empresa le da un permiso retribuido de 10 días. El 7-06-2013 el actor formuló denuncia ante Inspección de Trabajo por acoso y por el permiso retribuido, sin que conste el resultado de dicha denuncia (hecho probado 4º y 5º) e) Tras incorporarse el 18-06-2013, al día siguiente, la empresa le entrega una comunicación por la que le concede un permiso retribuido hasta el 15-7-2013 en atención a la escasez de trabajo y a su estado de salud. (hecho probado 5º) f) El 16-8-2013 el actor, junto con otros 3 trabajadores, presentaron una carta solicitando el abono de los salarios dentro de los 10 primeros días de cada mes. (hecho probado 5º).
g) El actor, al tiempo de su despido, estaba afiliado al sindicato CNT-AIT y pertenecía a la sección sindical de CNT en GENEVÉ (hecho probado 3º), no constando que la empresa tuviera conocimiento expreso de dicha circunstancia.
Si bien es cierto que existe un lapso de tiempo de cuatro meses y medio entre la última actuación (hecho-incidio) acreditada por parte del trabajador y el momento en que se produjo su despido, no puede obviarse que durante el año 2013 el actor llevó a cabo una serie de reclamaciones frente a la empresa que bien pudieron ser el detonante de su despido, así, no cabe duda de que la empresa tuvo conocimiento de que el actor formuló la denuncia penal por acoso laboral, en febrero de 2013, y la reclamación de salarios de agosto de 2013, pues en las mismas figuraba su nombre. Respecto a la denuncia ante Inspección de Trabajo de mayo de 2013, aunque no cabe duda que, en principio, no debe trascender el nombre del denunciante, existen indicios que permiten concluir que el empresario sabía -o cuando menos, podía sospechar- que fue el actor quien formuló la denuncia, así, el hecho de que Inspección de Trabajo interviniera efectuando una visita a la empresa, entrevistándose con dos trabajadores, normalmente, viene motivado por una denuncia, y el que efectuara una advertencia no sólo requiriendo el pago de salarios, sino en aras a 'garantizar el derecho a la intimidad' del actor, bien pudo permitirle sospechar que era el actor el denunciante, ya que hacía escasos meses había formulado una denuncia penal frente al empresario por ese mismo motivo.
Así las cosas, entendemos que sí existen indicios bastantes para entender que el despido del actor pudo estar motivado por sus reclamaciones frente a la empresa, razón por la que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario acreditar que el despido fue del todo ajeno a la actividad vindicativa del actor.
SEXTO .- Con relación a la justificación del despido objetivo, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, la parte recurrente defiende la insuficiencia de la carta de despido por entender que la misma es genérica y debía 'incluir una información completa ' además de ' poner a disposición del actor los documentos contables que han dado lugar a dicha resolución'.
Con relación al contenido de la carta de despido, el artículo 53.1 a) ET únicamente hace mención a la necesidad de ' Comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Al respecto, tiene declarado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 18-3-2005, (Rollo 5200/2004 [ AS 2005 881]) 6 de junio (Rollo 1727/2001 [AS 20013171 ]) y 18 de abril de 2002 (Rollo 5313/2001 [AS 20021912]), recordando otras anteriores, ' la ratio del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio, desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores , o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiere atravesar la empresa. La exigencia legal persigue permitir al trabajador que impugna el despido conocer claramente las causas de la decisión empresarial y ello supone que el contenido de la carta no puede ser impreciso o generar dudas sobre las específicas circunstancias en las que se fundamenta'.
Descendiendo al supuesto de autos, el motivo no puede prosperar, pues como se razona en el último párrafo del fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, en la carta de despido se hace referencia a la causa del despido, siendo la misma económica y se concreta a través de una comparativa de los datos económicos de los tres primeros trimestres de los últimos dos años, asimismo, se hace referencia a la pérdida de uno de los clientes principales.
Por tanto, en este caso, el empresario no se ha limitado a hacer alegaciones genéricas, sino que ha expuesto los hechos que fundamentan la causa del despido alegada, y si bien a la carta de despido no se adjuntaban documentos contables, lo cierto es que la ley no lo exige y tampoco consta -ni siquiera se alega- que la parte recurrente hubiera reiterado la solicitud de dicha prueba en el momento procesal oportuno ( artículo 87 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ni que hubiera anunciado pericial alguna a la espera de los referidos documentos.
SÉPTIMO .- Seguidamente, la parte recurrente cuestiona la regularidad del medio a través del cual se puso a disposición del trabajador la indemnización legal, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2005 , que trascribe parcialmente, sostiene que no puede entenderse que la indemnización se hubiera puesto a su disposición de forma simultánea al despido.
Conforme consta en el incontrovertido hecho probado sexto ' En la carta de despido se dice que se pone la indemnización correspondiente a disposición del actor, si bien no se le entrega con la misma el talón, pero se ingresa el mismo día en la cuenta del actor', lo que se complementa con fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que, con indudable valor de hecho probado, se hace constar que ' el reflejo del ingreso (del talón) no tuvo lugar hasta el día siguiente (al despido)'.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre cuándo se entiende cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo se recoge, resumidamente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (recurso 1145/2014 ) en los siguientes términos: ' La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere ' ( STS/4ª de 26 julio 2005, rcud.
760/2004 ). En suma, se trata de que el trabajador tenga la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y que, en definitiva, la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado ( STS/4ª de 23 septiembre 2005, rcud. 3357/2004 ).
Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de ' anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición , por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce' ( STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000 ).
De ahí que hayamos sostenido que ' El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal ' ( STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004 ).
Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, ' Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio' ( STS/4ª de 22 abril y 10 mayo 2010 -rcud 3449/2009 y 3611/2009 -). En el caso de la transferencia bancaria, el pago se habrá efectuado en tiempo válido que pueda considerarse simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, si consta que 'se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado ' ( STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 1667/2011 )' Descendiendo al supuesto de autos, consta que el mismo día del despido se le ingresó el importe de la indemnización mediante talón, si bien hasta el día siguiente no se reflejó en la cuenta del trabajador, por lo que entendemos que queda cumplido el requisito legal, artículo 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , y no se infringe la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente pues, como argumenta la sentencia recurrida, lo importante es que la indemnización salga del patrimonio del empresario al tiempo que se entrega la carta de despido y no impide entender que se ha cumplido con el requisito legal el hecho de que el trabajador reciba el dinero, incluso, unos pocos días después, pues es notorio que, a menudo, ingresos bancarios tardan algunos días en tener reflejo y estar disponibles en la cuenta del beneficiario, siendo dicho modo de pago habitual en el tráfico mercantil y, en tanto equiparable a una trasferencia bancaria -que también suele tardar unos días en verse reflejada en la cuenta del beneficiario-, plenamente admitido por el Alto Tribunal.
OCTAVO .- Entrando en la justificación del despido objetivo del actor, entiende la parte recurrente que no concurre la causa económica prevista en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 35/2010, pues exige que la situación negativa ' puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo ' y que ' A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado' . Argumenta la parte recurrente, que la empresa no ha acreditado su alegada situación económica y que el informe pericial consideran que es sesgado, siendo las pérdidas coyunturales, y constando que el IVA devengado en 2013 fue superior al anterior, ello fue porque las ventas aumentaron.
La cuestión así planteada debe resolverse partiendo de la norma que regulaba el despido objetivo al tiempo del despido del actor, esto es, a fecha 30 de diciembre de 2013, que no era la redacción del artículo 51.1 ET según la Ley 35/2010, como alega la parte recurrente, sino en la redacción que le confirió el Real Decreto Ley 3/2012 -tal y como se hace constar en la sentencia recurrida-, conforme al cual: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' De modo que, como razonaba la sentencia recurrida, a diferencia pues de la regulación anterior, en la nueva redacción del artículo 51.1 del ET no se exige que la adopción de las medidas contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, sino que es suficiente la concurrencia de la causa económica en los términos que el precepto describe. De otra parte, como se recoge en la sentencia recurrida (FD 6º), la actual regulación no permite exigir un juicio de razonabilidad vinculado a la justificación de que la causa económica tenga que contribuir a superar una situación económica negativa, sino que lo que debe acreditarse es que se han producido pérdidas actuales o futuras, o una disminución persistente del nivel de ingresos, matizando la propia ley cuándo se entiende que, en todo caso, dicha disminución es persistente.
Por ello, el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico-social, porque ' ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 CC ' ( sentencia de la Audiencia Nacional, 21 noviembre 2012 ).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que se acreditado la causa económica alegada, pues además de probarse un importante descenso en los ingresos si se comparan los tres primeros trimestres del año del despido y del ejercicio anterior (vid. hecho probado 7º), se acredita un incremento en las pérdidas en los tres primeros trimestres del ejercicio económico en que se produjo el despido (hecho probado 7º), así como la pérdida de uno de los clientes principales, la Cafetería Leman (Fundamento de Derecho 6º).
De modo que, al igual que la sentencia recurrida, apreciamos una conexión entre la situación económica de la empresa, a saber, la existencia de pérdidas económicas, descenso de facturación, y pérdida de uno de los clientes principales de la pastelería donde el actor prestaba servicios, con el despido del trabajador, pues aquella situación ha derivado en la necesidad de reducir costes así como la propia producción y, por ende, en la necesidad de prescindir de uno de los trabajadores que prestaban servicios en producción -que era donde el actor trabajaba-. Ahora bien, habiéndose apreciado indicios de discriminación, la justificación del despido del actor exige un 'plus' de prueba, pues tiene declarado el Tribunal Supremo (doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 y la que le precedió de 19 de enero de 1998 ), que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos corresponde en principio al empresario, pero su decisión será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. De modo que debe aportarse un plus de prueba para desvanecer las sospechas de discriminación. Así las cosas, consta que en la producción de la pastelería para la cafetería Leman S.L. se encontraban destinados dos trabajadores, el actor y otro trabajador, pero no se justifica, ni siquiera se intenta, porqué el actor fue el trabajador elegido para ser despedido pese a que había otro trabajador en su mismas circunstancias. La falta de justificación de las razones que llevaron al empresario a prescindir del actor, en vez de prescindir del otro trabajador que se encontraba en su misma situación -pues en la propia carta de despido se reconoce que eran dos los trabajadores que se encargaban de hacer los pedidos de la cafetería Leman-, impone que deba reputarse discriminatorio el despido del actor, al no haber levantado la empresa la carga probatoria que le correspondía y, en consecuencia, procede declarar el despido nulo con todos los efectos legales, ex artículo 53.5 que se remite al artículo 55.6 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
NOVENO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa Letrada de D.Celestino contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en autos núm. 100/2014, sobre despido objetivo, promovidos por D. Celestino contra GENEVE SCP, D. Fulgencio y Dª Graciela , el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaramos la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador en fecha 30-12-2013, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el despido hasta su efectiva readmisión.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
